TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: DR. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MAGALY LUQUERNA ANGARITA CONTRA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la cooperativa demandada con miras a que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de diciembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2018, y que, en consecuencia, se condenara por la franja temporal del 1º de diciembre de 1996 al 16 de agosto de 2005 al pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones causadas, así como al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, las sanciones moratorias consagradas en los artículos Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 65 ibídem y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita acreditado en el proceso, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) inició la prestación personal sus servicios en favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva1 a partir del 1º de diciembre de 1996, mediante un contrato denominado: “comercial de corretaje”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año, para desempeñarse como asesora comercial encargada de ofrecer, vender y afiliar usuarios a los planes de medicina prepagada y/o salud Oral de la entidad; ii) desde ese primer vínculo, desarrolló sus actividades bajo subordinación del coordinador de asesores comerciales, quien impartía instrucciones directas y definía las zonas de labor; iii) utilizó como sede principal la oficina ubicada en la Calle 54 # 31154 de Bucaramanga, aunque el lugar variaba según órdenes superiores y cumplió un horario permanente que, de ordinario, se extendía entre las 7:30 a. m. y las 6:00 p. m., sin consideración a la jornada máxima legal, recibiendo una remuneración mensual variable que promedió $956.587; iv) entre el 1º de enero de 1997 y el 15 de agosto de 2005 celebró con la aludida cooperativa sucesivos contratos bajo la misma denominación, uno por cada año, sin que existiera interrupción alguna en la prestación del servicio; v) aunque formalmente se les dio naturaleza comercial, continuó desarrollando las mismas funciones de asesora comercial bajo idénticas condiciones de subordinación, horario, sede de trabajo y supervisión jerárquica, y percibiendo una remuneración variable mensual aproximada de $956.587; vi) el 16 de agosto de 2005 celebró con Coomeva contrato de trabajo a término fijo, inicialmente pactado hasta el 30 de diciembre de 2005, para desempeñar el cargo de asesora comercial o ejecutiva de vinculación de asociados, con salario básico de $400.000 más comisiones de naturaleza 1 En adelante Coomeva. 2 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 salarial, el cual ejecutó bajo las mismas condiciones materiales en que lo venía haciendo; vii) mediante adición suscrita el 31 de diciembre de 2005, se prorrogó el contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 2006; viii) a partir del 1º de abril de 2006 y hasta el 27 de noviembre de 2018, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida a favor de Coomeva como asesora comercial o ejecutiva de vinculación, percibiendo una asignación básica equivalente al salario mínimo legal vigente y comisiones constitutivas de salario, manteniéndose en todo momento las mismas condiciones ya descritas; ix) desde el año 2015 empezó a presentar deterioro progresivo de su salud física y mental, el cual atribuyó al aumento de la carga laboral y a reiterados actos de acoso laboral por parte de personal directivo y de auditoría de Coomeva; x) durante los años 2016 a 2018 fue objeto de persistentes conductas que consideró de acoso laboral, lo cual le generó episodios de estrés, desmotivación, depresión, ansiedad, insomnio, cefaleas, hormigueo, fibromialgia y otras afectaciones físicas y psicológicas, por las que recibió atención en medicina laboral y psicología; xi) el 27 de noviembre de 2018 la empleadora dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, informándole que se encontraba en trámite la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado; xii) la liquidación final y la indemnización por despido sin justa causa fueron calculadas sobre una relación laboral cuyo inicio fue fijado por la empleadora en el 16 de agosto de 2005, desconociendo el tiempo efectivamente laborado desde el 1º de diciembre de 1996; xiii) el 17 de noviembre de 2021 presentó ante Coomeva reclamación escrita en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2018, y el pago de créditos laborales, indemnizaciones y aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. 2.
La contestación de la demanda. 3 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva, se opuso íntegramente a las pretensiones, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico.
Sostuvo que con la demandante no existió contrato de trabajo alguno durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005, pues durante ese lapso las partes suscribieron únicamente contratos de corretaje, ejecutados de manera autónoma e independiente. Con base en ello, calificó de temerario y de mala fe el intento de la demandante de desconocer la naturaleza comercial de dichos vínculos para obtener beneficios injustificados.
Indicó que la relación laboral solo existió a partir del 16 de agosto de 2005, inicialmente mediante un contrato a término fijo hasta el 30 de diciembre de ese año, y posteriormente a través de un contrato a término indefinido que finalizó el 27 de noviembre de 2018. Agregó que, con ocasión de la terminación unilateral, canceló a la demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $17.407.513, además de todas las acreencias laborales causadas durante la vigencia del vínculo laboral, tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En cuanto a las pretensiones relativas a sanción moratoria, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes al Sistema de Pensiones correspondientes al período 1996-2005, reiteró que ninguna de esas obligaciones era exigible, dado que no existió relación laboral durante ese lapso. En relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no opera de manera automática y que su conducta estuvo siempre enmarcada en la buena fe.
Frente a la pretensión subsidiaria referida al pago de aportes al sistema de pensiones, reiteró los mismos fundamentos de 4 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 oposición, insistiendo en la inexistencia de vínculo laboral los periodos anteriores a 2005 y en el cumplimiento íntegro de sus obligaciones durante la relación laboral posterior.
Finalmente, rechazó las pretensiones relativas a la imposición de condenas ultra o extra petita, la indexación de las sumas reclamadas y el pago de costas procesales, por considerar que ninguna petición de la demanda tenía vocación de prosperidad. En cuanto a los hechos, en lo sustancial, admitió que con la demandante existieron múltiples contratos de naturaleza mercantil, denominados contratos de corretaje, celebrados de manera sucesiva desde finales de 1996 hasta el 2005, todos con cláusulas que destacaban la ausencia de vínculo laboral, la intermediación comercial como objeto y la autonomía técnica y administrativa de la demandante.
Así mismo, la demandada reconoció que Magaly Luquerna desarrolló actividades de captación o intermediación entre terceros y la entidad para promover la celebración de contratos de asociación cooperativa o la afiliación a los servicios de la cooperativa, y que su retribución se pactó exclusivamente bajo la modalidad de comisiones por venta.
También reconoció que en esos contratos se establecieron duraciones específicas y delimitaciones territoriales en algunos de ellos. Negó de manera reiterada que la existencia de una relación laboral con antelación a 2005. Del mismo modo, rechazó todos los planteamientos fácticos expuestos por la demandante que implicaran apreciaciones subjetivas, afirmaciones sobre control directo, permanencia obligatoria, fiscalización laboral o cualquier otra manifestación que configure elementos del contrato de trabajo o desvirtúe la naturaleza mercantil alegada.
De los demás hechos, dijo que no le constaban, ya por escapar al marco contractual o contener afirmaciones subjetivas de la demandante. 5 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Formuló como excepciones de fondo las que denomino "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3.
La sentencia de primera instancia. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.º de diciembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2018 y, tras dar por parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada al pago indexado de las cesantías causadas anualmente entre 1996 y 2005, cuyos valores nominales oscilaron entre $2.974 y $399.600, conforme al IPC fijado para cada anualidad, así como a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa en suma de $10.989.220, con IPC inicial de noviembre de 2018.
Adicionalmente, ordenó a Coomeva efectuar ante Porvenir los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1.º de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005, en un 100 % y con base a un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. Para proceder así, recordó el problema jurídico puesto a su consideración y señaló que, aceptado por la demandada el vínculo laboral desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2018, la controversia se circunscribía a establecer si dicho vínculo tuvo un inicio anterior, como lo sostuvo la actora, o si los contratos de corretaje suscritos antes de 2005 constituyeron simples relaciones mercantiles sin subordinación. A partir del material probatorio, anticipó que sostendría la existencia de una relación laboral desde el 1.º de diciembre de 1996. 6 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Como marco normativo citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, destacando la presunción legal iuris tantum de existencia del contrato de trabajo cuando se acreditara la prestación personal del servicio, situación que trasladaba al empleador la carga de desvirtuar la subordinación. Trajo a colación jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre otras las sentencias SL3288-2021, SL1068-2023 y SL728-2021, en las que se precisó que, demostrada la prestación personal del servicio, el juez debía verificar si el empleador lograba desvirtuar la presunción, sin que ello exonerara a la parte actora de probar otros hechos constitutivos de sus reclamaciones, tales como extremos temporales, salario, jornada o el despido.
Con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, el A-quo concluyó que la presunción del artículo 24 del CST operaba en favor de la demandante, por cuanto la prestación personal durante el período discutido había sido plenamente demostrada, correspondiendo a la empleadora desvirtuar la existencia del vínculo laboral desde 1996, carga probatoria que no fue cumplida.
Destacó la certificación expedida por la propia Coomeva el 12 de mayo de 2005, no tachada de falsa, que daba cuenta de la continuidad del vínculo desde 1996, así como las declaraciones de los testigos de la actora, quienes coincidieron en afirmar que Luquerna Angarita prestó servicios de manera ininterrumpida hasta 2018. En contraste, estimó que los testimonios aportados por la demandada carecieron de conocimiento directo sobre el lapso previo a 2005 y resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción legal.
En esa línea, dedujo que la relación laboral se extendió efectivamente desde el 1.º de diciembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2018 y que, en consecuencia, procedía reconocer las acreencias omitidas por la empleadora, particularmente las cesantías causadas entre 1996 y el 15 de agosto de 2005. Precisó que tales acreencias no habían sido reclamadas expresamente en 7 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 diciembre de 2018, fecha de la primera reclamación elevada por la trabajadora, de modo que no podía predicarse la prescripción respecto de ellas, a diferencia de otros conceptos sí alcanzados por dicho fenómeno. Al estudiar la prescripción aplicada, reiteró los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, concluyendo que la reclamación del 27 de diciembre de 2018 solo interrumpió el término en relación con la liquidación final y la sanción del artículo 65 del CST.
Indicó que dicha interrupción no podía extenderse a derechos no reclamados en esa oportunidad, como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual ya se encontraba prescrita cuando la actora presentó una nueva solicitud el 17 de noviembre de 2021. Así, determinó que únicamente las cesantías por toda la relación, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y los aportes pensionales subsistían como derechos exigibles.
Seguidamente, descartó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tanto por encontrarse prescrita como por verificarse el pago oportuno de la liquidación final. En contraste, consideró procedente la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, dado que debía liquidarse tomando como fecha efectiva de ingreso el 1.º de diciembre de 1996.
De igual forma, negó la aplicación de la sanción por no consignación de cesantías, al encontrar que la acción para reclamarla se hallaba claramente prescrita, dado que el último plazo para consignar venció el 15 de febrero de 2006. Finalmente, ordenó a la demandada realizar los aportes al Sistema General de Pensiones entre el 1.º de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, al tratarse de una obligación imprescriptible destinada a garantizar la cobertura del riesgo pensional.
Dispuso que tales aportes debían efectuarse mediante cálculo actuarial o el mecanismo dispuesto por la administradora, para asegurar el 8 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 debido registro del tiempo laborado en la historia laboral de la actora.
Concluyó ordenando la indexación de las condenas y precisando el IPC inicial correspondiente a cada obligación. 4. La apelación. 4.1 La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva, solicitó la revocatoria integral de la sentencia o, en subsidio, de los puntos objeto de reparo. Manifestó su inconformidad con varios apartes de la sentencia, comenzando por la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º de diciembre de 1996 y el 27 de noviembre de 2018.
Sostuvo que, según la documental allegada y las declaraciones de los testigos a juicio, quedó demostrado que durante el período comprendido entre 1996 y el 15 de agosto de 2005, la demandante, ejecutó exclusivamente contratos de corretaje regulados por el artículo 1340 del Código de Comercio, caracterizados por la autonomía e independencia del corredor.
En su criterio, no se acreditó subordinación alguna, puesto que la demandante prestó servicios con sus propios medios, sin sujeción a órdenes, planes de trabajo, manuales de funciones, reglamentos internos, exigencias de horario, exclusividad o sanciones disciplinarias, límites típicos del contrato de trabajo previsto en los artículos 23 y siguientes del CST.
Añadió que los testimonios practicados demostraron que los corredores únicamente acercaban posibles afiliados a la cooperativa, sin representación, sin facultad decisoria y sin intervención en el cierre de los negocios, lo cual correspondía a su esencia mercantil. Por ello, concluyó que no existía soporte fáctico ni jurídico para extender la relación laboral hasta 1996 ni para declarar la unidad contractual. 9 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Cuestionó, igualmente, la valoración otorgada por el A-quo a la certificación expedida del 12 de mayo de 2005, mediante la cual se expresó que la demandante prestaba servicios desde 1996.
Señaló que dicho documento fue emitido durante la vigencia del contrato de corretaje y no permitía inferir identidad de funciones antes y después del 16 de agosto de 2005, fecha en que Luquerna Angarita ingresó formalmente mediante un contrato laboral. Explicó que, a partir de ese momento, la trabajadora desempeñó un cargo con funciones, responsabilidades y niveles de representación radicalmente distintos a la mera intermediación comercial, diferencias que además se reflejaban en el manual de funciones aportado al proceso.
En su criterio, el juez incurrió en una indebida valoración probatoria al derivar de esa certificación la existencia de continuidad funcional y la unidad del vínculo. Frente a las condenas por cesantías e indemnización, alegó que el Juez A-quo aplicó, erróneamente, el régimen de prescripción, pues la interrupción solo procedía por una sola vez, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST, mediante la reclamación presentada el 27 de diciembre de 2018.
Estimó que no era posible otorgar efectos interruptivos a la comunicación del 17 de noviembre de 2021 ni fragmentar la aplicación de ambas reclamaciones para diferentes acreencias. Argumentó que, si se tomaba como única fecha válida la comunicación de 2018 y se tenía en cuenta que la demanda fue presentada apenas en noviembre de 2024, resultaba claro que varios derechos estaban prescritos, incluidas las cesantías y la indemnización por despido cuya reliquidación ordenó el A-quo.
Sobre la condena relativa a aportes al sistema pensional por el período previo a 2005, sostuvo que tal obligación era improcedente ante la inexistencia de vínculo laboral durante ese lapso y, para el período subsiguiente, reiteró que cumplió plenamente sus deberes como empleador. 10 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 Finalmente, objetó la condena en costas impuesta en su contra, al considerar que la demandante no obtuvo la totalidad de sus pretensiones y que varias excepciones fueron declaradas parcialmente probadas, por lo que, a su juicio, no existía fundamento para imponer costas o, al menos, para fijarlas en el monto señalado por el A-quo.
II. ALEGATOS 1. La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva, reiteró, en esencia, los mismos reparos expuestos en su recurso de apelación, insistiendo en que entre el 1.º de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005 no existió un contrato de trabajo, sino vínculos autónomos derivados de contratos de corretaje regidos por el artículo 1340 del Código de Comercio.
Señaló nuevamente que la actividad desarrollada por la demandante en ese período consistió exclusivamente en una labor de intermediación comercial, ejecutada con plena autonomía, sin sujeción a órdenes, sin imposición de horarios, sin herramientas suministradas por la Cooperativa y sin repercusiones disciplinarias ante su incumplimiento, por lo que la subordinación jurídica; elemento esencial del artículo 23 del CST, no se configuró. Reiteró igualmente que la certificación aportada de mayo de 2005, valorada por el A-quo para concluir la unidad contractual, había sido indebidamente apreciada, pues solo daba cuenta de la prestación de servicios bajo corretaje antes de agosto de 2005 y no permitía inferir continuidad en las funciones ni identidad en las actividades para fundamentar un contrato único.
Enfatizó, al igual que en la apelación, que a partir del 16 de agosto de 2005 Luquerna Angarita sí se vinculó mediante contrato laboral y ejerció funciones propias del cargo asignado, distintas de las previstas en los 11 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 contratos de corretaje, como lo demostraba el manual de funciones obrante en el expediente. Respecto de la prescripción, repitió textualmente los argumentos del recurso, esto es, que la única comunicación idónea para interrumpirla fue la presentada el 27 de diciembre de 2018, lo que, a su juicio, hacía improcedentes las condenas derivadas de períodos anteriores, puesto que para la fecha de presentación de la demanda, 15 de noviembre de 2024, los derechos reconocidos por el Juez de primera instancia ya se encontraban prescritos.
Sostuvo que el juez de primera instancia interpretó equivocadamente tanto la reclamación de 2018 como la de noviembre de 2021, desconociendo que la interrupción solo opera una vez. Reiteró también su desacuerdo con la condena impuesta por aportes al Sistema General de Pensiones entre 1996 y 2005, insistiendo en que no existe obligación de asumir cotizaciones en un período en el que, a su juicio, no hubo vínculo laboral, y que a partir de 2005 la Cooperativa cumplió cabalmente con las obligaciones de seguridad social.
Finalmente, sostuvo su oposición contra la condena en costas impuesta en primera instancia, sosteniendo que la demandante no obtuvo un triunfo pleno, que varias excepciones fueron declaradas parcialmente probadas y que, por ende, la condena por agencias en derecho no debía prosperar o al menos debía reducirse. 2. La demandante defendió la sentencia de primera instancia y solicitó su confirmación, destacando que el acervo probatorio permitía afirmar con suficiencia la existencia del contrato de trabajo desde 1996.
Sostuvo que la certificación emitida por Coomeva en mayo de 2005 constituía un reconocimiento expreso de la continuidad del vínculo, que no había sido desvirtuado por la demandada y que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la 12 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 Corte Suprema de Justicia (SL3288-2021, SL1068-2023, SL7282021), la prestación personal del servicio durante todo el interregno activaba la presunción del artículo 24 del CST, trasladando al empleador la carga de demostrar la inexistencia de subordinación, carga que a su juicio, no se cumplió. Argumentó que los testimonios traídos de su parte, demostraron la continuidad material del servicio, mientras que los testigos de la demandada carecieron de conocimiento directo del período previo a 2005, por lo que sus dichos no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad.
Además, indicó que los contratos de corretaje aportados por la demandada constituían documentos de simple elaboración unilateral que no reflejaban la realidad de la prestación, por lo que carecían de eficacia para desvirtuar la naturaleza subordinada del vínculo. Frente a la prescripción, sostuvo que la decisión del A-quo fue ajustada, pues algunas acreencias solo nacen exigibles cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, como las cesantías no consignadas y, por ello, la reclamación de 2018 interrumpió la prescripción únicamente respecto de los conceptos expresamente reclamados.
Destacó que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST se encontraban prescritas, lo cual fue correctamente declarado; no obstante, afirmó que las cesantías causadas antes de 2005 y los aportes pensionales no estaban afectados por dicho fenómeno, ya fuera por tratarse de obligaciones no reclamadas con anterioridad o por ser imprescriptibles, como en el caso de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
También defendió la condena por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa, indicando que el cálculo debía considerar la totalidad del tiempo servido y que Coomeva actuó de manera negligente al reconocer un período inferior. Finalmente, justificó la condena en costas, destacando que obtuvo un éxito 13 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 sustancial en sus pretensiones principales, que se demostró la existencia de un contrato de trabajo desde 1996 y que la procedencia de esta condena se ajustaba al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por el recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala consisten en determinar si el Aquo acertó al declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde 1996 hasta 2018 o si, por el contrario, entre 1996 y 2005 existieron contratos de corretaje.
De ser así, corresponde establecer si las condenas impuestas por auxilio de cesantías, reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema pensional eran procedentes o, en su defecto, estaban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Finalmente, la Sala verificará si es procedente la condena en costas impuesta a Coomeva y la forma en que se hizo. 2.
Ab initio, la Sala, advierte que la sentencia apelada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: Fueron hechos indiscutidos los atinentes a: i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2018, cuya naturaleza y extremos temporales no fueron discutidos; ii) con ocasión de la terminación de dicho vínculo, la demandada, pagó la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa a la demandante por valor de $17.407.513; iii) entre el 1° de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005 existió una vinculación contractual entre las partes, cuya naturaleza es la debatida, pero cuya existencia como relación jurídica previa no fue discutida; iv) 14 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 la demandante presentó una primera reclamación administrativa el 27 de diciembre de 2018 y una segunda el 17 de noviembre de 2021, cuya existencia no fue controvertida; y v) no se efectuaron por parte de Coomeva aportes al sistema general de pensiones en favor de la demandante durante el periodo 1° de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005. 3.
De la prestación del servicio como causa eficiente para generar el efecto jurídico del artículo 24 del CST. Para desatar el punto, comporta precisar que en tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el artículo 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la sociedad demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, m.p. Luis Javier Osorio López y recientemente en las del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, m.p. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, m.p. 15 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, m.p. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”.
Recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo 16 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.” Bajo los anteriores derroteros, es claro, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su precedente, ha estado atenta al estándar probatorio de la primacía 17 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 de la realidad sobre las formas, y de la multiplicidad de formas que se han consagrado con el fin de ocultar o disimular lo que, en realidad, es una relación laboral, que se presume regida por un contrato de trabajo, ejemplo de ello lo podemos encontrar en la sentencia SL377 del 8 de febrero de 2023, rad. 93745 m.p. Gerardo Botero Zuluaga, en donde el Alto Tribunal consideró lo siguiente: “Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar 18 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).” En el anterior marco doctrinal y normativo, lo que corresponde en inicio, es determinar si la demandante demostró la prestación personal del servicio en el periodo discutido, de 1996 a 2005 y, de ser así, verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación mediante prueba suficiente sobre la existencia de una relación puramente autónoma o mercantil.
Clarificado ello, se revisa la prueba producida en juicio tanto testimonial como documental, los interrogatorios de parte, los cuales, yuxtapuestos con las piezas procesales de la contestación a la demanda, se extrae, lo siguiente: En efecto, al revisar la documental aportada por la demandante, folios 78 y 81 a 114 del 005 del expediente digital de primera instancia, se acredita sin lugar a dudas, que entre el 1 de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005 la demandante prestó sus servicios en favor de la demandante, que según la documenta, lo fue, mediante sendos contratos de corretaje por periodos anualizados.
Situación, que se acredita con las propias manifestaciones de la demandada al momento de descorrer el libelo introductorio, quien corroboró sin ápice de duda, la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante en la aludida franja temporal. Al respecto, Coomeva contestó: 19 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 “Entre la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA y la señora MAGALY LUQUERNA ANGARITA existió un contrato de corretaje suscrito el 01 de diciembre de 1996”. (…) “Ahora bien, como se desprende de las pruebas documentales aportadas por la parte actora con el libelo demandatorio, para el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005 entre la señora MAGALY LUQUERNA ANGARITA y mi representada existieron relaciones de carácter comercial, regidas por sendos contratos de corretaje” Debe rememorarse lo que prescribe el CGP con respecto a la facultad que tiene el apoderado de confesar en nombre de la parte representada, que se presume para la demanda y las excepciones, así como sus correspondientes contestaciones: “ARTÍCULO 193.
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (subrayado de la Sala).
Y para que exista confesión se requiere según el artículo 191 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, que: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, 20 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma, vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada y viii) que toda confesión admite prueba en contrario.
En consecuencia, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la confesión, se debe analizar de forma íntegra las declaraciones efectuadas por la demandado en la contestación a la demanda a efectos de analizar el contexto de sus manifestaciones, de las cuales se obtiene diáfanamente que esta aceptó: a) la prestación personal del servicio por la demandante y, b) la continuidad de la actividad entre el 1° de diciembre de 1996 y el 15 de agosto de 2005.
Al encontrarse probada la prestación personal de servicio a favor de la sociedad demandada, como acertadamente también lo concluyó el Juez A-quo, operó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, por lo que debe revisarse si ésta fue desvirtuada o no, para lo cual se pasan a examinar los argumentos expuestos por Coomeva a la luz del material probatorio recaudado en el plenario.
En cuanto a los contratos de corretaje allegados al proceso, correspondientes al periodo iniciado el 1° de diciembre de 1996 (folios 95 a 148 del archivo 008 del expediente digital de primera instancia), es menester precisar que tales instrumentos constituyen simplemente una documental cuya fuerza demostrativa podía ser enervada frente a la realidad material del servicio ejecutado, conforme lo autoriza el artículo 53 de la Constitución Política al consagrar la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.
Justamente por ello, y como ya se advirtió, la carga probatoria que recaía sobre la demandada consistía en desvirtuar la subordinación propia del vínculo laboral, presunción que emerge del artículo 24 del CST y que, si bien admite prueba en contrario, no puede 21 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 derrumbarse con la mera exhibición de minutas contractuales, sino únicamente mediante prueba fehaciente que acredite la autonomía e independencia en la ejecución de las labores. Al respecto, Coomeva aportó otra certificación, en donde, a lo sumo anotó: “Una vez validado en nuestras bases de datos, nos permitimos indicar que la Señora Magaly Luquerna Angarita identificada con cedula de ciudadanía No.63.334.136 no sostuvo vínculo laboral con esta entidad en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005”, la cual, en verdad, ofrece un valor probatorio nugatorio, dado que, conforme reiteradamente lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-0007901; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras, “no le es dable a la parte crear a su favor su propia prueba”. Los demás documentos obrantes en el expediente, entre ellos, el perfil del cargo de “Ejecutivo(a) Comercial GCC”, las certificaciones laborales, los contratos de trabajo suscritos de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2018, la citación y el acta de descargos, la remisión de queja al comité de convivencia laboral, la comunicación de terminación unilateral del contrato, la liquidación final de prestaciones sociales, los comprobantes de pago y de nómina, así como las planillas de aportes al SGSSI (folios 149 y s.s. del archivo 008 del expediente digital), lejos de robustecer la tesis defensiva, la quebrantan.
Ello porque evidencian, con especial contundencia, la continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio y revelan que la empleadora, al advertir dicha permanencia y estabilidad funcional, corrigió la forma contractual, migrando a la modalidad laboral que desde un principio correspondía conforme a la naturaleza del vínculo. Tal inferencia se robustece con la prueba testimonial, que; como se desarrollará enseguida, develó que las 22 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 funciones ejecutadas en el periodo previo fueron sustancialmente idénticas a las desempeñadas bajo el contrato de trabajo posteriormente formalizado. En inicio tenemos la declaración Gloria Landinez Vesga, quien laboró para Coomeva desde 1998 hasta 2017 como auxiliar de servicios generales, la cual permite a la Sala reconstruir con claridad las condiciones en que la demandante desarrolló sus actividades durante el período discutido.
La testigo manifestó que conoció a Magaly desde su ingreso y que está siempre se desempeñó como: “asesora comercial”, encargada de realizar afiliaciones, atender usuarios en la sede, adelantar trámites documentales y asistir a reuniones de capacitación que se impartían al inicio de la jornada. Señaló que la veía: “todos los días”, cumpliendo un horario coincidente con el del resto del personal, llegando a las instalaciones desde las 7:30 a.m., permaneciendo en la sede cuando debía atender público y saliendo para realizar afiliaciones externas.
Indicó que su labor se desarrollaba principalmente en las oficinas de la calle 54 No. 31–154, especialmente en el segundo piso, y que nunca observó interrupciones en la prestación del servicio. Relató que el equipo comercial recibía documentación, referidos y capacitación por parte de una jefatura que identificó como la “doctora Amparo Mojica”, y que dicha responsable impartía instrucciones, revisaba el oportuno cumplimiento de metas y, en ocasiones, dirigía llamados de atención “fuertes” cuando la demandante llegaba tarde o no entregaba la papelería dentro de los cortes establecidos.
Si bien la testigo no permanecía de continuo en esas reuniones por razón de sus funciones, afirmó que presenciaba estos hechos al ingresar a las oficinas en el ejercicio ordinario de sus labores y que escuchaba referencias a metas, entregas y referidos mientras atendía al personal. 23 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 Valorada esta declaración bajo el principio de la sana crítica, la Sala estima que la testigo constituye una fuente directa, espontánea y confiable, pues su relato es coherente con su calidad de trabajadora de planta durante casi dos décadas, lo que le permitía observar la dinámica interna de las áreas comerciales y el flujo cotidiano del personal.
Su dicho no refleja exageración ni animadversión, reconoce expresamente los aspectos que no conoció; como el contenido de los contratos o la presencia en todas las entrevistas con afiliados. y se limita a describir lo que veía y oía en desarrollo de sus tareas. La credibilidad de la declaración se refuerza por la precisión temporal de los hechos narrados, la constancia con la que refiere la presencia diaria de la demandante, las reuniones estructuradas de inicio de jornada, la existencia de metas mensuales, la programación de visitas externas y la recepción de órdenes por parte de una jefatura identificable.
De otro lado, la insistencia de la defensa en cuestionar la cercanía de la fuente de conocimiento o la eventual falta de lectura de formatos, no logra restar valor probatorio al testimonio, pues lo relevante para el efecto jurídico debatido no es el conocimiento documental del contrato comercial, sino la realidad material de la ejecución del servicio, que es exactamente la que la testigo observó de manera habitual durante casi veinte años.
Por su parte, el testimonio de Guillermo Silva Sierra, economista y exasesor comercial de Coomeva entre diciembre de 1996 y noviembre de 1998, resultó altamente ilustrativo para reconstruir las condiciones reales bajo las cuales la demandante ejecutó sus funciones durante el período inicial discutido. El testigo afirmó que ingresó a la entidad mediante convocatoria, presentó hoja de vida, asistió a una entrevista y posteriormente fue citado a: “unas clínicas”, entendidas como jornadas de capacitación impartidas incluso por personal proveniente de Medellín. Señaló 24 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 que, desde su ingreso, la empresa les entregaba: “unos referidos para visitar profesionales”, y que, además: “a veces nos mandaban también para otra parte, para que nos dieran referidos para visitarlos”, lo que refleja una asignación estructurada de clientes.
Describió que todos los asesores debían presentarse diariamente a las 7:15 o 7:30 a.m. a recibir papelería, propaganda y: “las indicaciones que nos daban”, y que la jornada se extendía hasta las 18:00 o 18:30 horas, tiempo en el cual debían regresar a la oficina para rendir informe de la gestión. Indicó que estas instrucciones provenían de una jefatura identificada como Gloria Cala y posteriormente la doctora Buitrago, quienes eran: “empleadas directas de Coomeva” y a quienes debían: “rendirle cuentas”.
Afirmó que la demandante: “hacía la misma actividad”, fue su compañera durante: “los 2 años continuos” sin interrupciones y cumplía la misma obligación diaria. Relató que la empresa suministraba todos los elementos de trabajo: “papelería, propaganda, bolígrafos”, controlaba la entrega de formularios y mantenía un orden interno del personal.
Señaló que la inasistencia matutina generaba: “llamados fuertes” o: “lo vaciaban”, y que no podían delegar afiliaciones, cambiar referidos ni omitir la presentación diaria, pues: “eso no se podía y era todos los días estilo militar”. Finalmente, aunque sostuvo que su remuneración dependía de la producción, afirmó textualmente que en la práctica eran: “empleados directos de Coomeva en cuanto a la obligación diaria”.
Al valorar esta declaración, la Sala destaca su alto grado de credibilidad, dada la cercanía temporal del testigo a los hechos, su condición de compañero directo de la demandante durante dos años continuos y la precisión con que describió el funcionamiento operativo del área comercial. El relato es coherente y detallado, no presenta contradicciones internas y contiene expresiones 25 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 espontáneas que reflejan vivencias personales, lo cual incrementa su fuerza persuasiva. La descripción de las prácticas empresariales; horarios fijos, reuniones diarias, jefatura identificable, rendición de informes, capacitaciones obligatorias, imposibilidad de variar referidos, sanciones por incumplimiento, presencia constante en la oficina y control estricto de la papelería, exhibe una estructura organizacional incompatible con la autonomía propia del corretaje.
El testimonio también evidencia un control funcional directo sobre la demandante, ya que el declarante afirmó que ella cumplía la misma jornada, recibía las mismas instrucciones y participaba de las mismas actividades de planta y de campo. En esa misma línea, el testimonio de Martha Cecilia Rincón Parra, quien laboró como asesora comercial de Coomeva entre marzo del año 2000 y septiembre de 2004, también ofreció una descripción detallada y coherente del funcionamiento operativo del área comercial durante ese periodo, así como de las condiciones reales bajo las cuales la demandante ejecutaba sus funciones.
La testigo señaló que tanto ella como la demandante prestaban el mismo servicio: “ella era compañera de trabajo, como asesora”, y que la labor consistía en afiliar profesionales a la cooperativa: “buscábamos los profesionales para asociarlos”. Indicó que la jornada era estricta, pues debían presentarse de 7:30 a 12:00, regresar a las 2:00 p.m. y permanecer hasta las 6:00 p.m., extendiéndose incluso: “nos daban 7, 8 y 9 de la noche” los días de cierre para entregar producción. Afirmó que existían: “días de planta” en los cuales el asesor debía atender personalmente a los profesionales que llegaban a la sede de Coomeva en la calle 54 # 31154, y que estas actividades se regulaban por una jefatura directa: “la jefe era la doctora Alba Lucía”, quien entregaba papelería, asignaba base de datos, distribuía turnos de planta, fijaba horarios, impartía órdenes diarias y verificaba la producción. 26 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Relató que la ejecución de la labor estaba completamente dirigida por la empresa, dado que la jefe establecía a dónde debía acudir cada asesor: “nos decía: mañana atienda al doctor tal, de 10 a 11 a la abogada tal” y supervisaba el cumplimiento mediante la obligación de dejar teléfonos o reportes.
También manifestó que existían metas mensuales obligatorias: “nos decían que al mes usted tiene incumplimiento que hacer de tantos horarios o asociados”, instrucciones y que el generaba consecuencias disciplinarias: “le podían cancelar el contrato, pasar un memo o lo regañan”. Afirmó que la disponibilidad debía ser “100%”, pues debían atender a cualquier usuario que llegara a la oficina, y que ni las visitas ni los asociados podían ser sustituidos o delegados en otros asesores.
La remuneración consistía en un básico aproximado al salario mínimo más incentivos por afiliaciones, lo cual, según explicó, dependía de la producción mensual. Señaló que en todo el periodo prestó el servicio de manera continua, sin interrupciones, y que la demandante también lo hizo. Dicha declaración, deviene creíble, coherente, detallada y altamente persuasiva, por cuanto describe con nitidez el esquema laboral existente en Coomeva en la época, y lo hace desde la perspectiva de una persona que trabajó conjuntamente con la demandante durante un lapso prolongado y en idénticas funciones.
Su dicho no presenta contradicciones internas, evidencia conocimiento directo de los hechos y contiene descripciones espontáneas de prácticas rutinarias, lo cual refuerza su autenticidad. La Sala observa que la narración exhibe todos los componentes clásicos de subordinación: a) horario rígido, continuo y controlado; b) lugar determinado de trabajo (sede de Coomeva y lugares asignados por la jefe); c) dirección permanente de una jefatura jerárquica identificada (doctora Alba Lucía), quien impartía órdenes diarias, distribuía carga laboral, asignaba metas, base de datos, turnos de planta y sitios de visita; d) obligación de rendir 27 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 cuentas sobre producción, atendidas; e) visitas, capacitaciones afiliaciones obligatorias y consultas impartidas por instrucciones de la jefatura; f) control y verificación constante del cumplimiento, incluyendo sanciones por incumplimiento de horarios o metas; g) prohibición de sustituir actividades o de compartir asociados, y; h) disponibilidad total requerida por la empresa.
El relato es además coincidente con el testimonio anterior y con la documentación contractual posterior al año 2005, lo cual refuerza la uniformidad del servicio ejecutado durante los diferentes tramos temporales. Veamos: El perfil del cargo posterior exigía a la demandante: “prospectar, asesorar y vender los servicios de asociatividad” y “realizar el proceso de vinculación de nuevo asociado”.
El testimonio coincide de forma directa: “nosotros afiliamos al profesional a la cooperativa, traíamos a la gente profesional para que hiciera un aporte y perteneciera a la cooperativa”, “buscábamos los profesionales para asociarlos” y “debemos mostrar producción (…) porque si uno no cumplía la producción, pues le podían cancelar el contrato”.
Esta descripción es prácticamente idéntica a la función misional del cargo formal, lo cual muestra continuidad y equivalencia operativa. El perfil exigía: “registrar gestión comercial”, “realizar gestión de recaudo” y “venta y entrega de productos y servicios”. El testimonio muestra la misma dinámica: “nos asignaban una base de datos (…) y nos tocaba visitar las universidades para asociar a los profesionales”, “la jefe nos daba la base de datos para asociar a los profesionales” y “yo tenía citas (…) la jefe miraba que uno fuera allá”. 28 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Ergo, el patrón operativo descrito coincide con el macroproceso de Gestión Comercial, específicamente la labor diaria de prospección, visitas, contacto y fidelización. El perfil posterior exige: “asegurar un alto nivel de satisfacción”, “entregar productos y servicios”, “modelo de servicio”.
La testigo describe la misma función, años antes: “para la planta… debe haber un asesor que sabe para qué es la cooperativa, qué servicio se le va a prestar”, “si llega una persona a preguntar un crédito o algo, entonces debe haber un asesor… como atención al cliente” y “llegaba un médico (…) la persona que tenía ese día planta atendía y lo afiliaba”.
Esta coincidencia es inequívoca, la atención al asociado y la función de planta ya constituían tareas regulares del rol, luego consolidadas normativamente en el cargo laboral formal. El perfil posterior ubica el empleo en el macroproceso de asociatividad, bajo jornada laboral reglada. El testimonio reproduce ese mismo esquema: “teníamos de 7:30 hasta mediodía (…) ingresábamos a las 2:00 como hasta las 6”, “días de cierre (…) nos daban 7, 8 y 9 de la noche” y “100% de disponibilidad porque a la hora que necesitaran a uno debía ir”.
Esto contrasta con la supuesta autonomía contractual del corretaje y se alinea con un régimen laboral ordinario. De allí la relevancia que guarde el dicho de la testigo para la Sala y los efectos de su declaración contrastada con el dicho de los restantes deponentes, que se pasan a estudiar de inmediato. Muy por el contrario, los declarantes de la demandada, no dan cuenta temporal ni efectiva del servicio para la calenda, de allí que lograran el cometido defensivo de Coomeva. 29 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Judd Wilman Aristizábal Valencia, jefe nacional comercial de Coomeva, afirmó estar vinculado laboralmente desde 1998 en cargos temporales y, desde el año 2000, mediante contrato a término indefinido.
Reconoció no haber trabajado en Bucaramanga, pues su sede siempre ha sido Cali, y precisó que entre 1998 y 2005 desempeñó funciones como auxiliar de grabación. Señaló no conocer a la demandante ni tener contacto personal con la operación comercial de la seccional de Bucaramanga. No obstante, manifestó que conocía el funcionamiento corporativo de los contratos de corretaje por ser una política centralizada emitida desde Cali.
Sostuvo que el corretaje operaba como un: “freelance” o intermediación mercantil, donde los corredores eran vendedores experimentados que poseían: “mercados cautivos” y traían prospectos a presentar ante la cooperativa, sin horario, sin obligación de asistir a oficinas y sin sujeción a directrices de ejecución. A su juicio, Coomeva únicamente les recibía la producción, sin exigir presencia, sin imponer metas obligatorias y sin adelantar controles disciplinarios.
Explicó que si un corredor no presentaba afiliaciones: “la consecuencia la tenía en su casa cuando no llevaba platica”. Agregó que podían contratar con otras empresas, pues no existía cláusula de exclusividad. Afirmó que los corredores no tenían puestos de trabajo, ni uniformes, y que solo acudían a las oficinas para entregar documentos o recibir papelería. Reconoció que podían ser invitados a capacitaciones, pero su asistencia no era obligatoria.
Igualmente sostuvo que la labor del corredor consistía únicamente en llevar prospectos, mientras que la decisión de afiliación y el cierre del negocio se realizaban internamente mediante revisión administrativa y aprobación de la Comisión de Asociados. 30 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 El testigo enfatizó que las directrices corporativas se impartían desde Cali para todo el país, aunque admitió que no tenía manera de verificar si en las seccionales realmente se cumplían sus orientaciones, pues no llevaba control sobre la supervisión local, y mucho menos sobre las prácticas cotidianas del personal de Bucaramanga entre 1998 y 2005.
Así, refulge que el testimonio presenta limitaciones importantes de credibilidad, alcance y fuerza demostrativa, las cuales deben ponderarse cuidadosamente. En primer lugar, si bien el testigo tiene conocimiento general del modelo de corretaje a nivel corporativo, sus afirmaciones carecen de conocimiento directo, específico y situado sobre el modo en que la demandante y los asesores de Bucaramanga ejecutaban sus labores entre 1996 y 2005.
Él mismo admitió reiteradamente: “No sé quién es la señora”; “Mi sede siempre fue Cali”; “No llevaba control ni registro” sobre lo que realmente ocurría en las seccionales; su información deriva de “personas cercanas” y no de su propia observación. Esto constituye mero conocimiento referencial o de oídas, insuficiente para desvirtuar hechos específicos acreditados por testigos que sí trabajaron directamente con la demandante en Bucaramanga.
En segunda lugar, el testimonio expone generalidades institucionales sobre cómo “debería” funcionar el corretaje, pero no acredita que tales esquemas hayan operado realmente en Bucaramanga en la época debatida, máxime cuando los testigos presenciales han descrito un escenario diametralmente opuesto: horarios rígidos, supervisión directa, ordenes permanentes, metas obligatorias, jornadas extendidas, prohibición de delegar actividades, días de planta, control de producción y dependencia de jefaturas locales. 31 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 De otro lado, la testigo Juliana Bustamante Ortiz, manifestó estar vinculada a Coomeva desde el 8 de septiembre de 2008, aunque corrigió que su ingreso a la cooperativa, ocurrió el 3 de diciembre de 2012.
Indicó desempeñarse como jefe regional de gestión humana, con sede en Bucaramanga. Afirmó conocer a la demandante únicamente a partir de 2012, cuando está ya se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo como ejecutiva comercial. Señaló que desde su llegada tuvo conocimiento de que la demandante: “era una ejecutiva comercial contratada en la ciudad de Bucaramanga”, y precisó que, en todo el tiempo que la conoció, dicha vinculación fue exclusivamente laboral: “siempre con contrato de trabajo”.
Respecto de las funciones, afirmó que la actividad del cargo consistía en “traer nuevos asociados”, realizar prospección externa, identificar personas que cumplieran requisitos de afiliación y gestionar su vinculación. Confirmó que la empresa pagaba salario básico, comisiones por metas cumplidas, vacaciones y demás acreencias laborales. Sostuvo no conocer que la trabajadora hubiera presentado quejas por conceptos laborales dejados de cancelar.
También expresó que, al momento de la terminación del vínculo, se le reconoció la liquidación final e indemnización. En cuanto al ejercicio disciplinario, describió que ante incumplimientos del manual de funciones se adelantaba el: “debido proceso”, con diligencia de descargos y determinación de sanciones o llamados de atención. Finalmente, indicó no tener conocimiento ni intervención en los “corredores”, pues esa figura no era administrada por gestión humana.
Así, aunque la testigo ostenta un cargo de jefatura dentro de la cooperativa, su declaración presenta limitaciones severas respecto del período discutido en el litigio (1996–2005). En primer término, es evidente que su conocimiento sobre la situación de la 32 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 demandante antes de 2012 es estrictamente nulo. Ella misma reconoció que solo ingresó a la cooperativa en 2012 y que desde esa fecha conoció a Luquerna Angarita en condición de trabajadora dependiente. Por ende, su aporte probatorio se limitó exclusivamente al vínculo laboral posterior a 2005, materia no controvertida por las partes.
Por otra parte, su testimonio, aunque claro y coherente, se refiere exclusivamente a la relación laboral formal que la demandante mantuvo desde 2012, lo que ninguna de las partes discute. El litigio recuérdese, giró en torno a la naturaleza de los contratos suscritos entre 1996 y 2005, aspecto sobre el cual la testigo no tenía ninguna información directa, ni documental, ni testimonial, ni referencial: “desde que yo estoy aquí en la organización sí”, tuvo contrato laboral, frase que confirma que su conocimiento está estrictamente ligado a su propio tiempo de servicio.
De hecho, al preguntarle por los corredores, la testigo fue enfática: “No señor, esa es una figura que no administramos desde gestión humana”. Esta admisión impide derivar de su testimonio cualquier conclusión sobre la autonomía, independencia o subordinación de la demandante en los años en litigio. Finalmente, si bien el relato confirmó la existencia de manuales de funciones, metas de ventas, procesos disciplinarios, jornadas y estructura jerárquica, este escenario corresponde al período de formalización laboral, lo que, por contraste, refuerza la tesis de continuidad funcional expuesta por los testigos de la demandante: las mismas tareas; prospección, visitas externas, captación de asociados, registros, metas y controles, habrían sido ejecutadas desde antes, lo que se examinará integralmente en la valoración total del acervo. 33 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Algo similar ocurre con Carmen Elisa Buitrago Vargas, quien afirmó estar vinculada a Coomeva desde el 4 de julio de 2006, en el cargo de Coordinadora Comercial Zonal para Bucaramanga.
Reconoció que no tuvo ninguna relación con la cooperativa antes de esa fecha. Indicó conocer a la demandante desde su llegada, cuando está ya se encontraba vinculada laboralmente como asesora comercial, bajo contrato de trabajo. Frente a las funciones que desempeñaba la demandante, declaró que ejecutaba: “labores comerciales de vinculación de nuevos asociados”, que tenía una meta mensual, estaba sujeta a un plan de trabajo trazado semanalmente con horarios, recibía capacitaciones frecuentes y debía cumplir estrategias comerciales establecidas.
Respecto de los corredores, manifestó que al ingresar en 2006 encontró: “un par de chicas en modalidad de corretaje”, quienes actuaban bajo una modalidad: “libre”, sin horarios, sin plan de trabajo, sin metas, y que solo recibían pago por lo producido. Añadió que estas personas: “traían su producción”; presentaban formularios de posibles asociados, los cuales la empresa revisaba para decidir si cumplían el perfil.
Afirmó que no existían llamados de atención, ni procesos disciplinarios, ni instrucciones detalladas para la ejecución del servicio. Señaló que los corredores: “no tenían exclusividad” y podían realizar otras actividades comerciales, pues: “muchos tenían sus negocios o vendían calzado”. Resulta evidente que el conocimiento de la testigo sobre la demandante solo abarca el período posterior a 2006, cuando aquella ya estaba vinculada mediante contrato laboral formal.
La propia testigo admitió no haber tenido contacto alguno con la cooperativa antes de dicha fecha, lo que impide que su dicho aporte información directa sobre la forma en que se ejecutó el servicio entre 1996 y 2005, período central del litigio. 34 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 Aunque testigo pretende diferenciar la figura del corretaje mediante la afirmación de que era una modalidad “libre”, sin horarios, sin metas, sin plan de trabajo y sin estructura disciplinaria. Sin embargo, esta apreciación presenta dos debilidades centrales: 1) no se refiere específicamente a la demandante, sino a “un par de chicas” a quienes conoció desde 2006, sin que exista evidencia de que sus condiciones se correspondieran con las del período 1996– 2005 ejecutado por Luquerna Angarita, y; 2) el relato que ofrece sobre los corredores es genérico, impreciso y carente de soporte, pues no menciona nombres, modalidades contractuales concretas, períodos ni la forma en que se ejecutaban las actividades más allá de afirmaciones vagas.
El testigo Pablo Andrés España Castrillón, manifestó estar vinculado laboralmente a Coomeva desde 2017, inicialmente como ejecutivo comercial y luego como Coordinador, siempre mediante contrato de trabajo a término indefinido. Indicó que su sede habitual de labores ha sido la ciudad de Medellín, y que únicamente visitó Bucaramanga en 2024 para apoyar temporalmente la gerencia. Señaló no conocer personalmente a la demandante ni haber tenido relación con ella.
Describió que las funciones del ejecutivo comercial consisten en realizar labores de venta y de captación de nuevos asociados para la cooperativa, bajo un esquema de metas, cumplimiento de objetivos, salario fijo y comisiones. Manifestó conocer la existencia de corredores externos vinculados mediante contratos de corretaje, quienes actuaban como intermediarios sin sujeción a horarios, sin sede, sin metas obligatorias y sin carácter exclusivo, ya que simultáneamente podían trabajar con otras entidades, incluidas empresas de seguros, medicina prepagada y productos financieros. 35 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Explicó que esos corredores realizaban su labor de vinculación de manera autónoma: algunos podían traer producción un mes, no hacerlo durante largos periodos, regresar después y operar con su mismo código de intermediación. Añadió que dichos corredores no recibían remuneración sin producción, ni estaban expuestos a llamados de atención o medidas disciplinarias.
En contraste, precisó que los empleados directos debían cumplir metas, horarios, instrucciones, procesos disciplinarios y percibían salario fijo complementado con variable. Nuevamente, se impone apreciar con cautela el testimonio, máxime cuando el deponente ingresó a la organización en 2017, esto es, más de una década después del periodo relevante, lo que limita su dicho a apreciaciones institucionales generales sin conocimiento directo de los hechos debatidos.
En su declaración, el testigo describió la diferencia contemporánea entre las funciones del ejecutivo comercial; rol claramente subordinado, con horario, metas y consecuencias disciplinarias, y las de los corredores externos; figura autónoma, sin sede, sin órdenes ni metas, con libertad total de horarios y remuneración solamente por resultados, sin embargo, tales caracterizaciones resultaron abstractas, impersonales y circunscritas a prácticas recientes, sin referencia concreta al funcionamiento de la cooperativa en la época inicial del servicio de la demandante.
Además, su descripción del corretaje moderno contrasta con la dinámica funcional detallada por los testigos de la demandante, quienes señalaron que entre 1996 y 2004 existió una estructura de trabajo con control horario, metas obligatorias, supervisión permanente, reuniones, capacitaciones y seguimiento diario, lo cual dista por completo del modelo autónomo descrito por el declarante.
Tales divergencias, sumadas a la ausencia de conocimiento directo y a la distancia temporal superior a veinte años, reducen sustancialmente la eficacia del testimonio para desvirtuar la 36 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST en relación con la fase inicial del vínculo alegado por la demandante. Finalmente, del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, se advierten sendas confesiones relevantes a voces del artículo 191 del CGP, al tratarse de manifestaciones expresas, claras, espontáneas y perjudiciales para la posición litigiosa de Coomeva, en cuanto reconocen elementos de subordinación y funcionamiento orgánico interno propios de un contrato de trabajo, aplicables al periodo discutido, de 1996– 2005, aun cuando el deponente intentó encuadrarlos bajo la figura del corretaje.
Se destacan las siguientes: a) El representante legal admitió sin ambigüedad: “sí, sí existía ese cargo de asesor comercial” (Respuesta a la pregunta sobre si existía ese cargo en el periodo 1 de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005). Esta afirmación reviste carácter confesional, pues acredita la existencia del mismo cargo que la demandante alega haber desempeñado, dentro de la estructura orgánica interna de la cooperativa, lo que es incompatible con la caracterización de una labor puramente independiente y externa como la del corretaje. b) El deponente reconoció: “todas las personas que trabajan en el interior de la cooperativa (…) tienen un jefe inmediato al cual tienen que rendir sus funciones como empleados.”.
Y más adelante reiteró: “todos obviamente (…) dedicados a prestar asesoría comercial (…) tienen un jefe inmediato, en algunas oficinas el jefe inmediato puede estar en la misma oficina o puede estar en otra oficina, pero todos los empleados tienen jefes inmediatos dentro la estructura orgánica.”. Se trata de una confesión directa de la existencia de jefatura, rendición de cuentas y subordinación funcional, elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, que resultan adversos a la postura defensiva de Coomeva, pues desvirtúan la alegada autonomía absoluta propia del corretaje. 37 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 c) El representante legal afirmó: “cuando hay incumplimiento de sus funciones (…) pueden recibir llamadas de atención, (…) cumpliendo con todo el tema del debido proceso y los reglamentos internos (…) para el tratamiento de sus colaboradores o empleados.”.
Esta declaración constituye confesión plena de que existía un régimen disciplinario, propio de los contratos laborales; reglamento interno, manuales, debido proceso disciplinario, lo cual quiebra la tesis de la independencia del corredor, al mostrar que la actividad comercial estaba sujeta a controles disciplinarios internos. d) Aunque intenta encuadrarlo como capacitación “a proveedores”, reconoce: “reciben una inducción y capacitación en los productos y servicios sobre los cuales van a ejercer su labor”, “son capacitaciones o formaciones a la fuerza externa para que ellos puedan ejercer su función de intermediación.”.
Este reconocimiento es adverso a los intereses de Coomeva, pues acredita que la labor no era enteramente autónoma: la empresa definía la manera de realizar la actividad mediante inducciones y formación, elemento valorado por la jurisprudencia laboral como indicio de subordinación. e) El representante legal admite expresamente: “sí hay algunos formatos y documentos que Coomeva le pone a disposición de los corredores para que ellos puedan realizar esa labor de intermediación.”.
Esto constituye confesión adversa, pues la entrega de insumos, formularios, material corporativo y elementos necesarios para desarrollar la labor corresponde a una nota estructural del trabajo dependiente, no de la intermediación autónoma. f) “Sí, hay un área comercial.”. La existencia formal de un área orgánica interna encargada de la actividad comercial constituye indicio estructural de que la actividad desempeñada por la 38 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 demandante hacía parte del giro ordinario del negocio, y no de una gestión externa ocasional, lo que es contrario a la tesis del corretaje autónomo. g) Aunque intenta minimizarlo, reconoce: “en algunas ocasiones a los corredores se les facilitan unos espacios (…) para que (…) presentaran a esos prospectos, y traer la información.”, “se les hacía firmar un contrato de comodato de espacio.”.
Esta afirmación perjudica la postura defensiva, porque evidencia que la actividad se realizaba desde las mismas instalaciones de la compañía, lo que la jurisprudencia asocia con inserción en la organización. En ese orden de ideas, examinado en su conjunto, el material probatorio, la Sala, advierte que Coomeva no logró acreditar la autonomía e independencia de la demandante, o dicho de otra manera, ninguna de las pruebas incorporadas desvirtúa la subordinación fáctica que caracterizó la ejecución del servicio.
Por el contrario, los testimonios de Gloria Landinez, Guillermo Silva Sierra y Martha Cecilia Rincón, todos rendidos por personas que convivieron laboralmente con la demandante durante los años litigiosos, describieron de manera uniforme y convergente un esquema de trabajo con horarios rígidos, reuniones diarias de inicio de jornada, metas obligatorias, control de producción, supervisión permanente de jefaturas identificables, obligatoriedad de capacitaciones, entrega diaria de papelería e insumos corporativos, días de planta, asignación de rutas y usuarios, rendición cotidiana de informes y sanciones por incumplimiento.
Estas declaraciones, coherentes entre sí y apoyadas en relatos espontáneos, detallados y basados en experiencia directa, revelaron que la demandante desarrollaba funciones sustancialmente idénticas a las previstas posteriormente en el cargo de Ejecutivo Comercial, lo cual demuestra continuidad funcional y desvirtúa la tesis defensiva sobre una supuesta actividad autónoma. 39 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Por su parte, los testigos de la demandada aportaron información notoriamente insuficiente para enervar la presunción de subordinación. Todos ellos ingresaron a la cooperativa años después del periodo discutido y carecían de conocimiento directo sobre la operación comercial en Bucaramanga entre 1996 y 2005, limitándose a describir lineamientos corporativos generales o prácticas recientes que no permiten reconstruir el modelo funcional vigente en la época.
Sus afirmaciones, basadas en apreciaciones abstractas o en referencias institucionales distantes, no aportaron elemento alguno capaz de contradecir la realidad fáctica demostrada por las fuentes presenciales. De igual modo, la certificación interna en la que Coomeva niega vínculo laboral carece de valor demostrativo, por tratarse de documento emanado unilateralmente por quien se beneficiaría de su contenido, lo cual jurisprudencialmente se ha considerado inadmisible como medio de prueba de hechos propios.
Finalmente, del interrogatorio de parte del representante legal de Coomeva emergen confesiones expresas y perjudiciales, las cuales, resultan incompatibles con la noción de autonomía contractual alegada y, en cambio, corroboran los elementos estructurales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST. En suma, la totalidad del acervo probatorio, lejos de desvirtuar la presunción legal, la robustece, demostrando que la demandante se encontraba integrada a la organización empresarial, sometida a instrucción, supervisión y control disciplinario, razón por la cual se concluye que Coomeva no acreditó la autonomía e independencia propias del corretaje, y por ende, no logró derruir la presunción de subordinación que gobierna el caso.
Por último, con el propósito de disipar cualquier inconformidad de la recurrente y evitar reiteraciones interpretativas equivocadas sobre la sentencia recurrida, debe recordarse que no le 40 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad.
Juzgado: 680013105004-20240032601 correspondía a la demandante acreditar la subordinación, pues, como lo señala la pacífica línea jurisprudencial de la CSJ, SL, basta la demostración de la prestación personal del servicio para activar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 24 del CST, trasladando a la demandada la carga de desvirtuarla mediante prueba seria y concluyente de autonomía e independencia. Si ello no ocurre, consecuencialmente emergen los efectos declarativos propios del contrato de trabajo.
Tal entendimiento no es novedoso. Fue claramente precisado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2555 del 4 de marzo de 2015, rad. 40726, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en un proceso de contornos idénticos al aquí debatido y promovido contra la misma demandada, en el que la Sala razonó: “Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral.
De tal suerte que si se admitiera que los contratos de corretaje no son evidencia contundente de la presencia del elemento subordinación, menos son prueba irrefutable de una vinculación caracterizada por la independencia o autonomía de la actora. Resulta útil reseñar que en un proceso contra la misma demandada, por idéntica causa y objeto, expuso la Sala en punto al texto de los denominados contratos de corretaje, para descartar toda posibilidad de error CSJ, SL, 27 may. 2009, rad. 33321: «se observa que el actor se comprometió “a servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA” y que de acuerdo con las “CARACTERÍSTICAS DEL CORREDOR”, el objeto contractual se ejecutaría “con autonomía técnico administrativa y sin tener vinculaciones con las partes”, no obstante esas circunstancias no las soslayó el Tribunal, en tanto evidenció ese tipo de contrato de corretaje suscrito por las partes; sin embargo, ocurre que el juzgador analizó la prueba testimonial, en primer lugar, para deducir que el actor tenía una dependencia con las accionadas y que recibía órdenes de ellas, tenía jefe, “su labor se hacía con base en listados y papelería entregadas por estas, obligatoriamente debía asistir a reuniones en las cuales se 41 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignaciones a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago.
Que el accionante participaba en concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias”, todo lo cual señalan “elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica. Administrativa”, de donde concluyó que lo que existió entre las partes fue en realidad un contrato de trabajo, inferencia en la que surge patente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que lo llevaron a desestimar los convenios, formalmente allegados; luego no hay un desatino proveniente de su apreciación. En cuanto a la confesión del actor, que dice el recurrente se deriva por haber anunciado su actuar de modo autónomo y que su función esencial era poner en contacto a las partes para celebrar los contratos de medicina prepagada, labor que realizaba “desde su propia casa”, es de advertir que el propio Tribunal expresó que “lo que se aprecia es una aceptación de ello pero por expresa exigencia de la entidad”, a lo que se debe agregar que respecto a la respuesta del actor sobre su función “como corredor” y sobre la necesidad de su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Salud “para ejecutar actos de intermediación en el campo de los servicios de salud”, no se puede considerar como perjudicial para el demandante, por cuanto no admitió que su labor fuera autónoma e independiente como lo predica la demandada, sino que las condiciones del servicio las imponía la empresa, quien le exigió la suscripción de los contratos ya reseñados, y la consecuencial inscripción ante el aludido ente estatal.
(..) Luego, se reitera que no surge un desatino fáctico ostensible, porque no podría tomarse de modo aislado una respuesta, sino en todo su contenido. Es más, debe decirse que las aseveraciones del actor, respecto de haber desarrollado personalmente todas las actividades para “la venta directa”, fueron atendidas por el sentenciador, para resaltar que no se dedicó simplemente a una intermediación, o a poner en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, sino que ejecutó acciones distintas que lo llevaron a deducir que hubo una prestación de un servicio de naturaleza dependiente, se repite, con otras pruebas.
Tampoco, se puede considerar que la suscripción por parte del actor, en representación de la sociedad Jorge Alirio Maya L. Cía Ltda, de un contrato de trabajo a término fijo, pueda traducirse por sí mismo en una ausencia de subordinación por parte del accionante frente a la demandada. En ese sentido debe agregarse, que los trámites adelantados por el actor, ante la Dirección de Impuestos Nacionales (folios 309 a 314) y la actuación surtida para constituir una sociedad comercial, tampoco desdibujan de modo protuberante la realidad que halló probada el ad quem, con fundamento en otros medios de convicción, principalmente en la aludida prueba testimonial, si se considera que tales actos, los estimó desatendibles, frente al hecho que calificó de real, de la 42 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 prestación del servicio en las condiciones ya mencionadas, esto es, bajo directrices de un jefe, con elementos e instrucciones del empleador, aún cuando constituyera una sociedad de tipo comercial, o que se le enviaran comunicados o invitaciones como contratista, o que los pagos que se le hiciera tuvieran esa denominación.”.
Por fuerza de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del A-quo en cuanto a declarar en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un único contrato del 1º de diciembre de 1996 al 27 de noviembre de 2018. 4. De la prescripción. Declarada la existencia del contrato de trabajo, surgen las obligaciones propias de la relación laboral, entre ellas el pago de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización por despido sin justa causa.
Ahora bien, lo que centra la atención de la Sala no es el reconocimiento de tales derechos ni su quantum, pues nada reprochó la apelante al respecto, sino el alcance de los efectos extintivos por prescripción, exclusivamente en relación con las prestaciones e indemnización reclamadas. Por tanto, se impone su estudio. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Por su parte, el artículo 489 ibídem, establece que el simple reclamo escrito, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 43 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho2 que: “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que: “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia SL3169 del 12 de marzo de 2014, rad. 44069, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En el ámbito del contrato de trabajo, unos derechos se hacen exigibles en el transcurso del contrato, otros a su terminación. Por ejemplo, la prescripción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia (Sentencia del 24 de agosto de 2010, rad. 34393, m.p. Luis Javier Osorio López).
Misma suerte corre lo relativo a la indemnización tarifada prevista en el artículo 64 del CST. En el caso sub examine, el vínculo laboral concluyó el 27 de noviembre de 2018. La demandada sostiene que la demandante presentó dos reclamaciones, pero solo la primera, la del 27 de diciembre de 2018, interrumpiría la prescripción. La Sala no comparte esa conclusión. En efecto, la reclamación de 2018 se 2 Sentencia SL1137 del 24 de mayo de 2023, rad. 92652, m.p. Olga Yineth Merchán Calderón. 44 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 formuló únicamente respecto del contrato ejecutado entre el 16 de agosto de 2005 y la fecha de retiro, pues su contenido se limitó a solicitar el pago de las prestaciones definitivas e indemnización por la terminación sin justa causa de dicho contrato.
Se enseña: “Respetados señores, me dirijo a ustedes para manifestarle mi inconformidad por la falta de pago de mis prestaciones sociales e indemnización a que tengo derecho por haberme terminado mi contrato de trabajo sin justa causa de acuerdo con el artículo 64 del C.S. de T. modificado por la ley 789 del 2002 articula 26, como también han violado el artículo 65 de la ley mencionada anteriormente artículo 29 por no haberme pagado lo que se me adeudaba a la terminación por parte de ustedes de mi contrato de trabajo, ya que no teníamos pactado ningún convenio en el contrato o fuera de este.
Quiero expresarles que su demora me ha causado perjuicios en mis obligaciones y compromisos lo que me he visto obligada a pagar intereses por mora. Espero se tenga en cuenta mi solicitud ya que han transcurrido más de un mes y no se me paga lo que ustedes creen de adeudan.”. Así, nada dijo la peticionaria sobre: i) las cesantías correspondientes al periodo 1996–2005, ni, ii) la inclusión de ese mismo intervalo para efectos de liquidar la indemnización del artículo 64 CST.
Por tanto, respecto de estas dos prestaciones, no puede predicarse interrupción con base en la reclamación de 2018, cuando nada al respecto se dijo. Es decir, dicha reclamación, solo se predicó respecto al contrato de trabajo que venía ejecutándose, lo cual, no contemplaba, lo tocante a las cesantías del periodo anterior al 16 de agosto de 2005, ni tampoco, la inclusión de dicha franja temporal para efectos liquidatarios de la indemnización por despido sin justa causa, de allí, que al menos en estos dos aspectos, no pueda predicarse la interrupción de los derechos.
No ocurre así respecto a la otra reclamación, esta es, la 17 de noviembre de 2021, en la cual, la demandante, solicitó expresamente: 45 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 “PRIMERO: RECONOCER la existencia de una RELACIÓN LABORAL bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINID0 con la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA- desde el PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) hasta el VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018).
SEGUNDO: RECONOCER mi derecho de RECIBIR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA consagrada en el ARTÍCULO 64 DEL C.S.T. para los contratos de trabajo a término indefinido, liquidada desde (01) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). (…)
SÉPTIMO: RECONOCER mi derecho a RECIBIR EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS y sus correspondientes INTERESES causados a lo largo de la relación laboral, incluyendo las generadas entre el (01) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) y el DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005), según lo dispuesto en el ARTÍCULO 249 Y SIGUIENTES DEL C.S.T. (…) NOVENA: RECONOCER mi derecho a que la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA- efectúe el pago a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de los aportes AL SISTEMА GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN causados en razón a la RELACIÓN LABORAL subsistente con dicha entidad durante el periodo comprendido entre (01) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) y el DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005) -, según lo dispuesto en la LEY 100 DE 1993.”.
Es decir, solo a partir de esta fecha quedó formalmente interrumpida la prescripción respecto de los derechos hoy discutidos y objeto de condena. Es por ello, que al interrumpirse el término extintivo dentro del trienio siguiente al finiquito contractual, recuérdese que fue el 27 de noviembre de 2018, se extendió la protección de los derechos laborales hasta el 17 de noviembre de 2024, y habiéndose radicado la demanda el 15 de noviembre del mismo año, los derechos permanecieron incólumes.
En consecuencia, no erró el Juez A-quo al declarar parcialmente probado el exceptivo de prescripción, con la precisión de que lo 46 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 tocante a las cesantías de los periodos del 1 de diciembre de 1996 al 15 de agosto de 2005 no se vio afectado, al igual que la inclusión de dicha franja temporal a efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, pues se insiste, ambas acreencias fueron exigibles solo al finiquito contractual.
No prospera en este aspecto la glosa de Coomeva. En cuanto al pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, no resulta del caso hacer pronunciamiento adicional, pues la réplica frente a ellos se erige en la inexistencia del vínculo laboral, el que como ya se ha insistido hasta el cansancio, está plenamente acreditado, y en consecuencia, no existe argumento adicional para restar efecto jurídico al consecuente pago de aportes a cargo de la empleadora, el que además, debe hacerse bajo la constitución del cálculo actuarial, como acertadamente lo estimó el Juez de primera instancia ante la inexistencia de la afiliación para dicha franja temporal. 5.
De la condena en costas. Finalmente, frente al tercer tópico de la alzada dirigido a cuestionar tanto la condena en costas, como el monto de las agencias en derecho a incluir en su liquidación, pues en el sentir de la recurrente se otea excesivo, se dirá que, de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT, el momento procesal oportuno para cuestionar tal aspecto, es a través del recurso procedente contra el auto que apruebe la liquidación de costas; en efecto, la norma dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
(subrayas y negritas fuera del texto). 47 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 Aunado a ello, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los artículos 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes.
Así, tampoco encuentra cabida la última glosa formulada. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho en suma de $2.500.000 a su cargo y en favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $2.500.000. Notifíquese, 48 Int. 804-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cccc9e50a90625d5562a5d38e96658df263e9eb294260d42f0a74d218f9e663 Documento generado en 06/05/2026 08:01:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 49 Int. 804-2025 m. p. H. L. P.