REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2019 00289 02. Tipo: Verbal (pertenencia). Demandante: Margoth Figueredo Monroy. Demandado: Pablo Enrique Montoya Pinzón y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el Banco Caja Social (acreedor hipotecario) contra el numeral 2.5. del auto adiado 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 dispuso, entre otros, tener por extemporánea la contestación de la demanda por parte del Banco Caja Social. 2. Contra la anterior decisión la entidad financiera interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se sustentó en que, la notificación fue recibida el 29 de mayo de 2025 y se abrió hasta el 30 de ese mismo mes y año, por tanto, el término para contestar la demanda fenecía el 3 de julio siguiente, data en la que allegó la contestación. 1 Cfr. PDF 192 – 01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 197 – 01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 022 2019 00289 02 CONSIDERACIONES 1.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 20223, que reglamenta lo relativo a la notificación personal a través de correo electrónico, prevé en su inciso tercero que: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
(subraya y negrilla propias). 2. En el presente asunto, la notificación de que trata la referida disposición fue remitida al correo electrónico del Banco Caja Social (acreedor con garantía real sobre el bien objeto de usucapión) el día 30 de mayo de 2025, fecha en la que el iniciador recepcionó “acuse de recibo”, conforme se advierte de la certificación expedida por la empresa de correo certificado obrante en el expediente4, por tanto, los términos con que contaba la entidad financiera para ejercer su derecho de defensa fueron los siguientes: Fecha de envío de la notificación personal artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: 30 de mayo de 2025. Fecha en que se tiene por surtida la notificación (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje): 3 y 4 de junio de 2025. Término para contestar la demanda, pedir pruebas y proponer excepciones de mérito (art. 369 del CGP): 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de junio, y 1, 2, 3 y 4 de julio de 2025.
El procurador judicial radicó la contestación a través de correo electrónico el día 3 de julio de 2025 a las 11:22 a.m.5 3. Desde esa perspectiva, es claro que la contestación de la demanda presentada por el Banco Caja Social sí se hizo dentro del término legal, por ende, la juez de primer grado no debió desestimarla por extemporánea. 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 4 Cfr. PDF 138 – 01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 178-179 – 01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2019 00289 02 3.1.
La circunstancia de que el iniciador haya “acusado recibido” en la misma fecha en que se envió la notificación electrónica (30/05/2025), de manera alguna podía significar que esa data era el hito para contabilizar el término de la providencia a notificar, como sugirió la juez a quo, porque como de manera pacífica lo ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos”6.
En otras palabras -de la misma Corporación-: “son «pasados dos días» desde el envío de la notificación –como en este caso– que esta se entiende surtida y que desde ahí se empieza a contabilizar los términos que otorga el canon 368 y siguientes del Código General del Proceso para contestar la demanda”7. 4.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el numeral 2.5. del auto adiado 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar, la juez de primer grado deberá dar el trámite respectivo a la contestación allegada por el acreedor hipotecario Banco Caja Social.
Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 6 Cfr. CSJ - STC16733-2022, reiterada en STC7182-2025 y STC4167-2025. 7 Cfr. CSJ STC4167-2025. 3 Radicación: 11001 31 03 022 2019 00289 02 Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15adb6a62143368e1525f43f5d7381de59a57ad9f44e81a6fe5aa1177ba200b6 Documento generado en 24/11/2025 04:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4