Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Ref.: Recurso de reposición y en subsidio queja Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía – Rad. 2025-1063 / NUR 2023-00187 Recurrente: Constructora O&R Asociados S.A.S. Apoderada: Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO – T.P. 205.187 C.S.J. I. OBJETO DEL ESCRITO Interponer recurso de reposición, y en subsidio recurso de queja, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que: 1.
La sustentación del recurso SÍ fue presentada oportunamente. 2. El Tribunal incurrió en un error de hecho al no valorar la prueba de presentación. 3. La decisión desconoce la tutela judicial efectiva y el precedente constitucional y de la Corte Suprema. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Presentación oportuna de la sustentación El 28 de octubre de 2025, la suscrita apoderada presentó por correo electrónico el recurso de apelación y su sustentación, enviado a: Tribunal Superior de Tunja (sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co) Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co) Parte demandada Con adjunto PDF titulado “RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf”, conforme evidencia el correo aportado. 2.
La Secretaría del Tribunal reconoce el valor jurídico del correo El mismo correo electrónico recibido el 28 de octubre fue respondido por la Secretaría del Tribunal, indicando que era una vía válida de radicación en virtud de la Ley 527 de 1999 y la Directiva Presidencial 04 de 2012. 3. Estado 169 – apertura del término de sustentación El auto que abrió el traslado para sustentar la apelación fue publicado el 18 de noviembre de 2025 (Estado 169). 4.
La Secretaría reporta, erróneamente, que no existe sustentación En informe del 3 de diciembre de 2025, el secretario afirma que "no se allegó sustentación". Esto constituye un error de hecho por desconocimiento de las pruebas electrónicas obrantes en el expediente. III. ARGUMENTOS DE DERECHO
1. EXISTIÓ SUSTENTACIÓN VÁLIDA, COMPLETA Y OPORTUNA La sustentación presentada el 28 de octubre: Está dentro del término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es jurídica y tecnológicamente válida. Fue enviada directamente al correo del Tribunal. Fue respondida por ese despacho, lo que demuestra recepción. La Secretaría debió agregarla al expediente digital y ponerla en conocimiento de la Magistrada.
2. ERROR DE HECHO MANIFIESTO El Tribunal dio por no presentada la sustentación basándose exclusivamente en una constancia secretarial que no evaluó: Los correos electrónicos recibidos Los adjuntos en PDF Las pruebas electrónicas del expediente Este desconocimiento vulnera: Art. 29 C.P. (debido proceso) Art. 228 C.P. (prevalencia del derecho sustancial) Arts. 103, 111, 112 CGP (reglas probatorias sobre documentos electrónicos)
3. EL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA OBLIGA A VALIDAR LA SUSTENTACIÓN La sentencia CSJ – STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, enfatiza: No puede declararse desierto un recurso cuando sí existe sustentación. El juez debe aplicar el principio de antiformalismo y privilegiar la doble instancia. Los errores o confusiones de la secretaría no pueden trasladarse a la parte ni sacrificar el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal cita este precedente en la propia providencia recurrida.
Sin embargo, lo aplicó incorrectamente, pues: Existió sustentación real y verificable. La situación fáctica encaja exactamente en lo que la Corte ordena revocar.
4. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ART. 228 C.P.) El Tribunal debió verificar el contenido del correo antes de declarar la deserción. La deserción constituye la sanción más grave dentro de la etapa recursiva, y exige una verificación estricta de que la omisión fue real y atribuible a la parte. No puede declararse desierto un recurso cuando la parte cumplió. IV.
PETICIONES 1. Que se REPONGA el auto recurrido Y se declare NO DESIERTO el recurso de apelación, ordenando: Agregar al expediente la sustentación presentada el 28 de octubre. Correr traslado a la contraparte. Continuar con el trámite de segunda instancia. 2. SUBSIDIARIAMENTE: Recurso de QUEJA Solicito que, en caso de no reponerse el auto, se conceda el recurso de queja para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema: Verifique la existencia de la sustentación. Revoque la declaratoria de deserción. Ordene continuar la apelación. V. ANEXOS 1.
Copia del correo del 28 de octubre con adjuntos. 2. PDF de la sustentación presentada. 3. Respuesta de Secretaría del Tribunal reconociendo validez jurídica del correo. 4. Constancia del Informe del 3 de diciembre. 5. Estado 169. Atentamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCISO C. C. No. 52.155.959 de Bogotá T. P. No. 205.187 del C. S. J. 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 4 mensajes 28 de octubre de 2025 a las 3:26 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (SALA CIVIL - FAMILIA) E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, y dentro de los términos legales establecidos, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. - Recurso de apelación a sentencia oral del 23 de octubre de 2025.
Agradezco la confirmación de recibido al presente correo. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCIZO ABOGADA 2 archivos adjuntos RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 1/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 28 de octubre de 2025 a las 4:41 p.m. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Atento saludo: nos permitimos informar que esta no es la instancia pertinente para remitir su solicitud, por lo anterior lo invitamos sea enviado al despahco correspondiente para tal fin Cordial despedida, CARRERA 9 NO. 20- 62 PISO 4 Correo Electrónico: sscftstun@cendoj.ramajudicial. gov.co MARCO AURELIO CELY HIGUERA SECRETARIO Se recuerda que a partir del 1 de julio de 2024 los memoriales deben radicarse a través de la ventanilla virtual: https://adrina.tribunalsuperiortunja.gov.co/ventanilla.jsf Sitio web Secretaria Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tunja: https://www.ramajudicial.gov. co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia La Corte Constitucional en sentencias C-621-1997;
T-377- 2000; T-487- 2001 y el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia 99-07-09 expediente 9409, establecieron que las comunicaciones recibidas por medio electrónico tiene el mismo valor jurídico que las recibidas en la ventanilla de la entidad. NOTA: La entrega por medio de correo electrónico se entiende como válida y no requiere de ser enviada por medio físico nuevamente.
( Directiva Presidencial No. 04 de 2012 y Ley 527 de 1999) De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: martes, 28 de octubre de 2025 3:26 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 2/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante [Texto citado oculto] 31 de octubre de 2025 a las 4:55 p.m. Para: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, constructoraorsas@gmail.com constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Señores Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá E.S.D. Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Demandante: EC ELECTRICABLES S.A.S. Demandado: CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Referencia: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Yo, la suscrita Dra. LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.155.959 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.187 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderada Judicial de la sociedad CONSTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S., en virtud del poder que me fue debidamente sustituido por el Dr. RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 de Girardot y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.561 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución de poder enviada mediante correo electrónico al despacho el día 27 de octubre de 2025, del cual se allega copia, para que se me informe la recepción del recurso de apelación presentado dentro del término y del cual no he recibido el respectivo acuse de recibido.
Adjunto al presente - Correo electrónico con sustitución del poder, paz y salvo y poder debidamente firmado. Nuevamente solicitó la confirmación de recibido al presente correo, así como del correo enviado el 28 de octubre del 2025. Respetuosamente, LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCIZO ABOGADA [Texto citado oculto] 2 archivos adjuntos SUSTITUCION PODER Y PAZ Y SALVO EJECUTIVO 2023-00187.pdf 908K RECURSO DE APELACION TRIBUNAL DE TUNJA.pdf 275K Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> 5 de noviembre de 2025 a las 9:35 a.m. Buenos Días https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 3/4 9/12/25, 9:43 a.m. Gmail - Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 Cordial Saludo Por medio de la presente, me permito solicitar de manera respetuosa, se abstenga de remitir en más de una oportunidad documentos con destino a los procesos judiciales que cursan en este despacho, toda vez que tal situación genera confusión para el Despacho.
Adicionalmente, se solicita que se abstenga de enviar correos electrónicos sobre correos anteriores en cadena, pues como se indicó con antelación esto genera confusión. Atentamente; Paula Andrea Torres Garcia Citadora Juzgado Civil del Circuito De: constanza gonzalez <consultoresjuridicoscg2011@gmail.com> Enviado: viernes, 31 de octubre de 2025 16:55 Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Juzgado 01 Civil Circuito - Boyacá - Moniquirá <j01cctomoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co>; constructoraorsas@gmail.com <constructoraorsas@gmail.com> Asunto: Re: Recurso de apelación contra sentencia oral de fecha 23 de octubre de 2025 Ejecutivo de Mayor Cuantía No. 2023-00187 No suele recibir correo electrónico de consultoresjuridicoscg2011@gmail.com.
Por qué es esto importante Señores [Texto citado oculto] [Texto citado oculto] https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=161924c5f8&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-9210658515035056155&simpl=msg-a:r-92090060318183… 4/4 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Electricables SAS Dr. Jorge Eliecer Santamaria Ruano Constructora O&R Asociados Dr. Ricardo Humberto Meléndez Parra 2025-1063 / NUR 2023-0187 TEMA: Omisión de sustentación. Carga del recurrente.
Declaratoria de desierto del recurso de apelación. Aplicación del precedente de la Sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Revisa el despacho el trámite dado en el presente proceso en segunda instancia para establecer el cumplimiento de las cargas que, de manera particular impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al recurrente, en concordancia con el artículo 322 del C. G. P. El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 23 de octubre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía citado en referencia, en la que se resolvió no declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución, fue admitido con auto del 14 de noviembre de 2025, en el que se dispuso correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., que es puntual al indicar: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Tal disposición normativa, fue modificada por la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
El art. 12 reza: “Artículo
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Revisado el trámite de segunda instancia, se observa que el auto admisorio se notificó por estado No. 169 del 18 de noviembre de 2025 (archivo 011) y una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 03 de diciembre del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 013).
Bajo lo aquí analizado, se tiene que, con ocasión de la emisión de la ley 2213 de 2022, que contempló la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y con el que se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictaron otras disposiciones, se contempló en el art. 12, una modificación a la segunda etapa del trámite del recurso de apelación, de conformidad con el contenido de los artículo 322 y 327 del C.G.P., en lo que respecta al trámite ante el Juez de segunda instancia, respecto de la admisión, sustentación y decisión de la alzada, pues la forma del acto de la sustentación del recurso de alzada cambió, ya que la misma se realizaba de manera oral y en audiencia, no obstante, dicho acto fue desplazado, para que el mismo se perfeccionara por escrito.
No obstante, así como ocurrió en este caso, han sido múltiples los asuntos, que han sido puestos en conocimiento de este Despacho Sustanciador, así como de la Sala a la que hago parte, en los que, los recurrentes, ante el Juez de primera instancia, no solo exponían los reparos concretos en contra de la decisión ante el A-Quo, sino que además, dichos reparos, iban acompañados de la sustentación, es decir, realizando una sustentación incluso anticipada del recurso, pero al parecer de la suscrita cumpliendo con la carga de formular los reparos concretos y a continuación plantear los argumentos sobre los que estructura la sustentación del recurso de apelación. Por ello, en observancia de la tutela judicial efectiva, posibilitar el acceso a una segunda instancia, y privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, sabiendo que el derecho procesal está concebido como la herramienta para hacer realizable las garantías fundamentales al interior del proceso, más no para sacrificarlas, se ha consolidado como una postura desde el punto de vista académico y jurídico por cuenta de este Despacho, que aun cuando la parte no hubiese allegado escrito de sustentación del recurso en el escenario de la segunda instancia, tener por sustentada la alzada de manera anticipada con los argumentos formulados ante el Juez de primera instancia; por ello, admitido el recurso en segunda instancia, al constatarse por la secretaría del Tribunal que no se allegaba escrito de sustentación, no se procedía de inmediato a la declaratoria de deserción del recurso, sino que se emitía decisión en la que se tenía por satisfecha la sustentación con los argumentos expresados al momento de formular el recurso ante el Juez de primera instancia y se disponía correr traslado de los mismos en segunda instancia a la contraparte como garantía del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, para luego proceder a la elaboración del proyecto de sentencia, para estudio en sala, con fundamento en los reparos expresados en primera instancia. Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 2 Sin embargo, han sido múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso.1, posición en la que insistí por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. El tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P. Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC93112024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción). 1 Algunos de los expedientes que contaron con tal suerte son los siguientes: Unión marital de hecho 2023- 0575;
Verbal Reivindicatorio 2023-0088; Responsabilidad Civil Contractual 2023-0184; Declaratoria de Existencia de Sociedad de hecho 2023-0291; Ejecutivo 2024-0360; Ejecutivo 2024-0786; Unión Marital de hecho 2924-0848; entre otros. Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 3 No obstante, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el Ad-Quem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.
Fijado tal criterio, en cuanto a la vigencia de la postura jurisprudencial en el tiempo, autoriza a este Despacho, para evaluar, si en el presente caso, el asunto se podría beneficiar con el mantenimiento de la anterior postura. Tal y como consta en el expediente, se tiene que, la sentencia objeto de alzada fue por proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia del 23 de octubre de 2025, siendo concedido en el desarrollo de la misma audiencia, para luego remitirse las diligencias ante esta Corporación, en donde se dispuso su admisión en auto del 14 de noviembre de 2025.
Entonces se tiene que, analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJSTC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Persistir en ello, no representa en la practicidad y operatividad del sistema, una postura funcional, pues a pesar de que se realice el proyecto, se envíe para traslado y se cite a Sala, no es estudiado, con lo que se hace es extender en el tiempo la indefinición del asunto. De tal forma que, con miras a facilitar una línea de entendimiento en el campo del debido proceso, de acceso a la justicia y de practicidad, no es sustentable, insistir en tener Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 4 por sustentado un recurso, que no se sustenta nuevamente en segunda instancia; dado que como se expresó atrás, es la posición definida por la H. Sala de Casación Civil y que define el punto, como precedente judicial.
Si bien es cierto, es dable para el juzgador apartarse del precedente manifestando las razones fuertes y debidamente fundadas por las que se aparta del mismo, para este momento, resulta inane apartarse del mismo por parte de la suscrita, por cuanto la decisión de segunda instancia que debe ser adoptada en este caso es de Sala, es una decisión colegiada, y ya se ha hecho evidente en múltiples casos en que se ha defendido con vehemencia la postura que se analice el caso con los argumentos de sustentación expresados ante el A-Quo, defensa que no ha tenido eco en los demás integrantes de la sala, trámites que han concluido con ser derrotada la ponencia, aún sin ser sometida a estudio y discusión de sala, para emitir auto de declaratoria de deserción del recurso en sala dual.
Conforme a lo considerado, es del caso disponer la declaratoria de desierto del recurso, por no encontrarse satisfecha la carga impuesta en el artículo 12 de la ley 2213 de 2025, esto es, no allegar escrito de sustentación del recurso ante el Juez de segunda instancia, tal y como se hace constar, en el archivo 013 de la carpeta de segunda instancia en donde se advierte que la parte recurrente no allegó la sustentación del recurso en esta instancia, información que contrastada con la realidad del expediente digital efectivamente, no consta, en respuesta de la postura jurisprudencial vigente: En consecuencia, habrá lugar a la declaratoria de desierto, sin condena en costas, disponiendo la consecuencial devolución del expediente al Despacho de origen, no sin antes prevenir a las partes y apoderados, para que en lo sucesivo, tengan de presente la realidad de las posturas jurisprudenciales que se mantengan como mayoritarias en el tema, con el propósito de que no se vean sacrificadas los intereses y garantías fundamentales de las partes, en la posibilidad de acceder a una segunda instancia, atendiendo las cargas que son impuestas ante el Superior para dar por satisfecha la sustentación de la alzada y viabilizar su curso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 23 de octubre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, por las razones acá expuestas. Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 5 SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 6 Publicaciones Procesales En este nuevo portal encontrará toda la información de los procesos judiciales publicados de todos los despachos del país en un solo lugar. Esta herramienta está activa a partir de los procesos publicados desde el 14 de mayo de 2024. ℹ️ para consultas sobre información anterior a esta fecha, por favor diríjase a la sección "Consulta histórica" ubicada en el menú superior de esta página.
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Civil Contractual.pdf 18-nov-2025 7:52:39 2025-1031 AdmiteApelacionSentencia - UMH.pdf 18-nov-2025 7:52:39 2025-1063 AdmiteApelacionSentencia - Ejecutivo de Mayor Cuantia.pdf 18-nov-2025 7:52:39 2025-1076 AdmiteApelacionSentencia - Respons. Civil Extrac.pdf 18-nov-2025 7:52:40 Estado 169 18-11-2025.pdf 18-nov-2025 7:55:36 Mostrando 1 a 5 de 5 registros Fecha publicación: 18-11-2025 07:57:25 AM IMPRIMIR CONSTANCIA Este es un documento electrónico generado por el módulo de publicaciones procesales de la Rama Judicial Este es un documento electrónico generado por el módulo de publicaciones procesales de la Rama Judicial Publicaciones Procesales En este nuevo portal encontrará toda la información de los procesos judiciales publicados de todos los despachos del país en un solo lugar.
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Se notificó en el estado No. 169 del dieciocho (18) de noviembre de 2025 mediante publicación en la página de Publicaciones Procesales (archivo digital 011 - 012). Cumplido el término sin pronunciamiento, ingresa a despacho para lo pertinente. Atentamente, MARCO AURELIO CELY HIGUERA SECRETARIO Elaboró/AnaMaríaC. Correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co Página Tribunal https://tribunalsuperiortunja.gov.co Carrera 9 No. 20 – 62 Oficinas 402 y 403