República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: Decídese el ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103056202300144 01 EJECUTIVO ASESORES JURÍDICOS INTEGRALES LTDA EDIFICIO ZONA FRANCA BUSINESS CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL APELACIÓN DE AUTO recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó la orden de apremio peticionada, tras considerar que el contrato de prestación de servicios celebrado el 8 de febrero de 2018 y el acuerdo conciliatorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio “no prestan mérito ejecutivo en la cuantía que se procura recaudar por esta senda, por cuanto carecen de los requisitos (…) exigidos”, por el artículo 422 del Código General del Proceso.
Señaló que no existe certeza sobre la cuantificación de la cuota de éxito equivalente al 15% de lo recuperado, por virtud de la celebración del acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo dentro de la acción de protección al consumidor entre Edificio Zona Franca Business Center P.H. y Desarrolladora de Zonas Francas S.A., encargada de la construcción del edificio en comento, conforme se pactó en la cláusula segunda, numeral 1.2) del contrato de servicios profesionales de abogado suscrito con la demandante.
Precisó que en el acta de conciliación sólo se convino en la cláusula séptima el reconocimiento de la suma de $315.000.000, a saber:
PRIMERO: La sociedad Desarrolladora de Zonas Francas S.A. se obliga para con el Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- Edificio Zona Franca Business Center P.H. a efectuar, por su cuenta y riesgo, las obras de reparación de la Edificación en los términos y condiciones de reparación informadas en comunicación de fecha 10 de septiembre de 2020, obras que fueron objeto de aprobación por parte de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Zona Franca Business Center P.H. en la reunión del 28 de septiembre de 2020, previa obtención de las licencias para cuya gestión se impartió autorización al administrador de la Propiedad Horizontal por parte de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Zona Franca Business Center P.H. en la reunión del 15 de diciembre de 2020. [P]ara cubrir las erogaciones en que hubiera incurrido esa copropiedad con anterioridad a la firma del presente acuerdo por motivo de defectos de construcción, así como para atender entre otros, el pago de la interventoría que designe para el efecto, si así lo considera contratar.
Con esta suma se declara a paz y salvo a la Desarrolladora de Zonas Francas en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las obligaciones dinerarias, por lo que cualquier erogación adicional correrá por cuenta de la PH. El pago de los ($315.000.000) se hará al mes siguiente de suscribirse formalmente el presente acuerdo de conciliación ante la Superintendencia de Industria y Comercio que conoce de la controversia entre las Partes, en la cuenta que para el efecto sea indicada por parte del Edificio Zona Franca Business Center PH.
(Negrillas por fuera del texto original). Luego, se desprende como única pretensión exigible, la suma de $47.250.000 equivalente al 15% de $315.000.000, reconocida en el citado acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual alegó, en síntesis, que el a quo no revisó el acta de asamblea No.14 en la que se evidencia el valor de las reparaciones que le serían reconocidas a la copropiedad demandada, con ocasión del acuerdo conciliatorio, mismo que fue aprobado en el primer punto de la asamblea citada; luego los documentos allegados con la demanda si dan cuenta exacta de las sumas pactadas por concepto de la restauración que se efectuaría al edificio, tomando como punto de partida lo transigido en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- Señaló que el 64.17% del quorum de la asamblea de copropietarios, aceptó la propuesta de ejecución de obras en cuantía $8.817.845.727, por concepto de reparaciones; suma a la que se deben adicionar $315.000.000, reconocidos en la conciliación celebrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio; para un total $9.132.845.727.
Por ende, del quantum señalado se derivan como honorarios variables, el aditamento de $1.375.176.857 a cargo de Edificio Zona Franca Business Center P.H. y en favor de Asesores Jurídicos Integrales Ltda. Consideró que la obligación cobrada es clara, expresa y exigible, debiendo por parte del Juzgado de primer grado, librar orden de pago de todas las sumas pedidas, las cuales estimó fueron reconocidas por la propiedad horizontal demandada.
Finalmente, expresó que el valor de $47.250.000 no debió calcularse en la cuota de éxito, habida razón que esta, especificó, equivale al 15% de lo recuperado en favor de la ejecutada sin limitación alguna; es decir, versa sobre las reparaciones que efectuaría Desarrolladora de Zonas Francas S.A. al Edificio Zona Franca Business Center Propiedad Horizontal. 3.
Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se mantuvo incólume la determinación, para lo cual el funcionario adujo que no cualquier documento está habilitado para ejercitar la acción ejecutiva, pues debe producir un grado de tal certeza que acredite la existencia de una obligación insatisfecha. Esgrimió que verificada el acta No. 14 de asamblea de copropietarios, evidenció que “no se debatió la cuantía de las reparaciones que realizaría la Desarrolladora de Zonas Francas SA al Edificio Zona Franca Business Center Propiedad Horizontal, para poder determinar la cuota de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios, como mal lo interpreta el actor”, pues en el punto 6) del orden del día, expresó “(…) hasta ahora no se sabe cuál es la cifra exacta del costo de los arreglos puesto que la aseguradora no ha hecho entrega del presupuesto de obra que se le ha solicitado en varias oportunidades”; situación que evidencia la falta de claridad en el valor de la reclamación, y expresividad del título ejecutivo complejo arrimado. 3 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- Esgrimió que, distinta situación acontece respecto del valor reconocido en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, del que se desprende como único valor a cargo de Desarrolladora de Zonas Francas S.A. y en favor del Edificio Zona Franca Business Center Propiedad Horizontal, la suma de $315.000.000, por consiguiente, le corresponde al demandante el aditamento de $47.250.000.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2.
Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar 1 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Pardo Caro. Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. De manera objetiva y tal como lo advierte el despacho de primer grado, las pretensiones de la demanda no contienen obligaciones claras y expresas, ya que para esta Magistratura los documentos que se allegan como báculo de la acción ejecutiva (i) Contrato de prestación de servicios3 y (ii) Acta de conciliación celebrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de septiembre de 20214, no solo no provienen del deudor, sino que carecen de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso 5 para que sean coercitivamente exigibles en esta clase de acción. Verificada la totalidad de los documentos allegados al plenario, no logró evidenciarse que los efectos compulsivos de estos, pese a su coexistencia, se avizoraran puros y simples; efectivamente, el 15% de la cuota de éxito no es determinable por cuanto a lo largo del acta 14 de asamblea de copropietarios, y, particularmente en el punto 4) de esta reunión, que desarrolló la “PRESENTACIÓN APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS EN CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL CONSTRUCTOR PARA EL REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA Cfr. Pags 37 a 39 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf» Cfr. Pags 42 a 44 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf» 5 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 3 4 5 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- ADECUACIÓN DE BALCONES, PARQUEADEROS Y FACHADA6”, indicativa del plan de mejoramiento y reparaciones a la estructura, propuesto por la copropiedad a la sociedad Desarrolladora de Zonas Francas S.A., -en adelante DZF-, nada adujo sobre el quantum del que se haría cargo la empresa constructora por esa erogación. Tan es así, que la suma de $8.817.845.727, que se estima es la base de liquidación para fijar el 15% de la cuota de éxito, corresponde a una propuesta de oferta que se plasmó en el clausulado del contrato de transacción proyectado por la sociedad de abogados demandante presuntamente incluida por DZF7, frente a la cual los asambleístas expresaron no tener certeza sobre la cifra exacta del costos de la reparación locativa del edificio8, y además abstenerse de votar por falta de un quorum mayoritario al 70%, atendiendo “la cuantía del abogado, que supera 4 veces el presupuesto mensual”9, decidiendo finalmente la convocatoria de una nueva asamblea extraordinaria en la que se encontrara presente un porcentaje más alto de copropietarios para proceder con la aceptación de esa decisión10. 2.2.
Al efecto, se procedió a verificar las actas de asamblea Nos. 16 y 18, que datan del 15 de diciembre de 2020 y 27 de diciembre de 2021, respectivamente, en las que se ratifica que no existe claridad en el monto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, pese a la activa defensa que realizó el togado ante los copropietarios11, adicional a una aparente rebaja del 15% al 11% de estos.
Finalmente, en el último encuentro, los copropietarios decidieron desestimar el proyecto del acuerdo conciliatorio elaborado por la sociedad de abogados demandante, y presentar el creado por la copropiedad y la constructora en la que se acordó el pago único de reembolso de gastos en la Cfr. Pags 48 a 53 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf».
Cfr. Imagen 1 de la Pag 78 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf». 8 Cfr. Párrafo 3° de la Pag 79 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf». 9 Cfr. Párrafo 1° de la Pag 86 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf». 10 Cfr. Párrafo 1° de la Pag 87 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf». 11 Cfr. Pag 106 a 108 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf». 6 7 6 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- suma de $315.000.00012, que tuvo una aprobación del 58,70% del quorum de propietarios13.
En tal senda, y realizado un riguroso estudio, se comprueba la imposibilidad de vislumbrar cumplido el requisito de claridad, en tanto la erogación por concepto de honorarios pretendida, cuya base proviene del presunto costo de las reparaciones en cuantía de $8.817.845.727, no fue aprobada por la decisión mayoritaria de la asamblea de copropietarios, como desatinadamente lo interpretó el apelante; contrario a lo afirmado, las actas en su conjunto, dan cuenta de la incertidumbre generada en los asambleístas frente a ese tópico y más aún sobre los honorarios de abogado que se cobrarían.
Ciertamente, la documentación allegada está desprovista de mérito coercitivo, y ni siquiera en compañía de instrumentos exógenos a los aducidos como carturales, pudo inferirse como determinada o determinable la suma cobrada. Luego la expresividad de la obligación tampoco se encuentra presente, habida razón que no emerge de manera indubitable, no es liquidable por simple operación aritmética, y mucho menos está estipulada en una cifra concreta, por tanto, no es posible avistar prestaciones a cargo de la demandada. 2.3.
Es razón adicional para confirmar la decisión apelada, que la obligación pretendida, presuntamente documentada en la conciliación y actas de asamblea de propietarios, no provienen del extremo pasivo en favor de la parte actora, pues si bien el cobro que presuntamente se encuentra allí contenido, está cimentado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, las supuestas sumas contienen serias dudas sobre su existencia, y en todo caso, no constituyen plena prueba contra la copropiedad demandada.
Téngase en cuenta que, en premisas anteriores, se dejó en claro que la deuda por $1.375.176.857 está fundamentada en alocuciones del demandante y propuestas que solo se quedaron en ello, máxime cuando la factura electrónica por medio de la cual pretendieron realizar ese cobro, fue rechazada por la 12 13 Cfr. Párrafo 3°, pag 118 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf» Cfr. pag 123 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf» 7 Ejecutivo 1100131030056202300144 01 de Asesores Jurídicos Integrales Ltda contra Edificio Zona Franca Business Center –P.H.- demandada14. 2.4.
En el escenario descrito, no desconoce el despacho el derecho que tiene la sociedad ejecutante para acudir a la justicia y salvaguardar su derecho patrimonial; sin embargo, los documentos llamados a determinar las obligaciones insolutas y su exigibilidad, al no estar suscritos por el deudor, no constituyen plena prueba para acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación en su contra, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 14 Cfr. Pag. 144 del Archivo 013 «SubsanaciónDdaEnTiempo.pdf» 8 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85b0bcca00a0444c9a046aa995a9ee69a572fb8a8a39da92823377c04ebe01ea Documento generado en 11/09/2024 03:33:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica