Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00620170054801

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.45, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA.

Bajo radicación N°760013105-006-2017-00548-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 36 del 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE al señor PEDRO PABLO MONTERO MORA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora JENNYFER TATIANA CAICEDO CAICEDO, de ahí que diera PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y de causa en las pretensiones de la demanda, propuesta por el Demandado.

SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. CONDENA a la Demandante al pago de la suma de $200.000 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. Razones del Juzgado: se resalta que la actora no cumplió con los presupuestos del artículo 237 en cuanto exige que para disfrutar la trabajadora debe presentar al patrón un certificado médico con la afirmación de que ha sufrido un aborto y la indicación del tiempo de reposo que ella necesita, y si en gracia a discusión se entrara a considerar la situación médica que la afectó para ponderar el actuar del demandado frente al alegado despido, puede concluirse que para el 21 de abril de 2017 la incapacidad médica ya otorgada había vencido y frente al cumplimiento de la sentencia de tutela 189, el 23 de junio de 2017, emanada del juzgado cuarto civil del circuito de Cali, ordenó reintegrar a la demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. El demandado hizo saber que las 48 horas que tenía para reintegrarse esa fecha transcurrieron sin que ella lo hubiera hecho, a pesar de habérsele notificado de la decisión el 14 de julio de 2017, según se los informó el juzgado, y que en tal virtud la requieren para que se presente de forma inmediata en esa misma fecha, según el folio 214 concluyéndose que tampoco este último llamado fue atendido por la actora, lo que debilita la tesis del despido que aduce.

De la certificación anexa se extrae que para el 14 de julio de 2017 se encontraba vinculada laboralmente con otra empresa. Frente a los pagos de excedentes de prestaciones sociales y vacaciones reclamados, se tiene que, al efectuar la liquidación por parte del despacho, tomando como extremo inicial el 12 de abril de 2016 y como extremo final el 5 de mayo de 2017 Y los salarios percibidos durante 2 años se obtiene un mayor valor pagado por el demandado a través de un depósito judicial para un total de pago de $2.652.736, habiendo un saldo a favor del demandado de $531.645.34.

Igualmente, el demandado pagó las incapacidades por el periodo comprendido entre el 11 de marzo del 17 al 20 de abril de 2017. mientras que el valor total de la liquidación del juzgado dio 211.000. al pago de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, se observa que tales pagos fueron efectuados hasta el 20 de abril de 2017 y la EPS extendió su cobertura hasta el 20 de mayo de 2017. a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, no se accede por no haberse condenado al pago de Derecho laboral alguno con base en los puestos, se absuelve.

Apelación Dte: el recurso de apelación sobre la decisión tomada conforme a los siguientes reparos. La señora juez, en la sentencia pronunciada en sana crítica, ha decidido que las normas de jurisprudencia invocada por la parte demandada es la justa derecha. Esta defensa considera que se ha equivocado Teniendo en cuenta que la Constitución Política, el Código sustantivo del trabajo, los convenios internacionales y la jurisprudencia emitida por las honorables Cortes sobre la protección y garantía de los derechos laborales vulnerados por el JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA empleador sobre el trabajador, y en la aplicación de estas normas establece, se reconozcan y paguen las prestaciones sociales adeudadas y el reintento laboral.

Asimismo, en cumplimiento de la protección deprecada por las altas cortes, el juez cuarto civil del circuito de Cali, mediante la sentencia de segunda instancia, resolvió acción de tutela a favor de la demandante, concediendo el amparo de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o debilidad manifiesta y al mínimo vital. ordenó el pago de todos los salarios desde su vinculación, de aportes a la Seguridad Social, el reintegro sin solución de continuidad, sin perjuicio de otros derechos, concediendo el artículo 239 del Código sustantivo del trabajo, indicando igualmente Iniciar después de cuatro meses la demanda ordinaria laboral si existiera incumplimiento de la sentencia, situación en la que incurrió el empleador, razón por la cual nos encontramos en este que con el escrito de demanda y las pruebas aportadas quedó demostrada la estabilidad laboral reforzada de la demandante y su condición de debilidad manifiesta Por haber sido despedida injustamente por actos discriminatorios del empleador por encontrarse embarazada se le deben proteger sus derechos laborales conforme lo hizo el juez de tutela.

SL 1360 del 10 de mayo de 2018, está en concordancia con T 694 de 2016, que reitera brevemente las reglas aplicables a la estabilidad en el empleo derivada de la maternidad, como quedó demostrado. Y como medida para permitir que las mujeres durante el embarazo y después del parto no sean discriminadas por estas circunstancias. Por no estar de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia, presento el recurso de apelación Para que este proceso ordinario laboral sea estudiado y decidido de fondo por el superior jerárquico.

Gracias su Señoría, es toda la parte demandante. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.38 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, por las siguientes razones: Entender la Corporación no extinguido el derecho a accionar ordinariamente por sus logros prestacionales si no se acude a la jurisdicción dentro del periodo de cuatro meses dispuesto por el juez constitucional para adelantar la acción por sus derechos no afectos de inclusión o reconocimiento dentro de la acción constitucional, excepto, por supuesto la suerte de aquellos que sean afectados por la prescripción. Todo lo cual, respetando la prescripción, se pasó a estudiar.

Con la demanda; la sentencia de primera instancia y la apelación de la reclamante, entiende la Corporación como asunto base del conflicto, el reconocimiento de los derechos laborales causados durante todo el tiempo contractual, lo que exige detallar sus contornos, y en esa dirección se anota conforme a la demanda pretender los causados desde el 12 de abril de 2016, sin precisar en su querencia, ni cuál es la fecha de terminación de esa relación laboral.

Entender la Corporación ajustado a derecho el poder reclamar, cuatro meses después de la sentencia de tutela, mediante el proceso ordinario laboral, los derechos laborales causados con ocasión del reintegro ordenado, excepto, correspondientes, sin reclamo del reintegro constitucional ordenado, del que ahora no se persigue. En efecto, se considera que, los derechos económicos laborales nacidos de la continuidad del contrato laboral generado por la decisión constitucional de reanudación del contrato Cómo asunto previo se considera menester dilucidar precisar no pretenderse en esta acción los derechos concedidos en la acción constitucional ser este medio procesal utilizado para obtener el pago de las indemnizaciones por terminación del contrato, del art. 237 y 239 CST, pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual.

Para la definición del asunto, se considera previo al análisis sustancial del asunto, precisar el marco de la discusión, lo que se discierne obligado, si se tiene en cuenta: i) no indicarse en el escrito inicial la fecha del despido base de este reclamo, dado que se dice tener lugar el 21 de abril del año 2017 (hecho 12 de la demanda) pero más adelante pregona ocurrir, como lo reconoce la accionada, el 14 2 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA de julio de ese año (hecho 19) ii) que el accionado al contestar la acción señala haber dado finalización del vínculo el día 5 de mayo de ese año 2017, cuando en reunión con el personal de la empresa determinan cesar el contrato por ausencia injustificada desde el 25 de abril (hecho 15 de su escrito).

Demarcado lo anterior, se considera menester señalar sin materialidad la señalización de la accionante cuando habla de la ruptura contractual el 21 de abril, por cuanto en los hechos séptimo y noveno de su escrito genitor da cuenta de reunirse el 25 de abril con el empleador, quien le reclama indicar por escrito las razones de no volver a trabajar, lo que tiene conexión con el dicho del empleador en el hecho 15 referido, así entonces, se tiene para el examen que el despido ocurrió el 5 de mayo del año 2017.

Tomando como punto de partida esas manifestaciones, debe la Corporación entrar a determinar si, tal y como lo quiere la actora, dentro este proceso ordinario procede el pago de los derechos laborales enlistados a título de pretensiones de la demanda: salarios (reconocidos en la tutela), prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto art. 64 CST., la del art. 65 CST por no cancelarse estos rubros a la finalización del contrato de trabajo, como también se quiere el pago del descanso remunerado por aborto del art. 237 CST, así como la indemnización por despido en estado de embarazo o lactancia del art. 239 CST.

Siendo importante puntualizar la necesidad de contrastar estas peticiones ordinarias con los derechos reconocidos en la acción de tutela, como lo fueron el reintegro constitucional, el pago de salarios correspondientes causados con la desvinculación laboral hasta el reintegro, junto a las cotizaciones de rigor, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales, descontando de dicha suma, los valores reconocidos a título de liquidación definitiva y la indemnización de que trata el Art.239 del C.S.T. Con lo anotado, sigue puntualizar, por ser esencial en esta examinación, si la orden constitucional proferida dentro de la acción de tutela por parte del juzgado Civil del Circuito de Cali (pág. 91-104 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), tiene vigencia o vigor, dado que es una orden, como se especifica en su parte resolutiva, transitoria, y además, depende del obrar o accionar del reclamante, para que ella continue con vigencia hasta que se profiera la decisión judicial definitiva por el juez laboral dentro del proceso ordinario laboral, el que debía adelantar en los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo transitorio de tutela, pero no lo hizo, por lo cual todas las pretensiones de este juicio ordinario no tienen ninguna barrera para ser resueltos de forma definitiva, pues el hecho de ser objeto de revisión o no por la Corte Constitucional no varía su forma o naturaleza transitoria, que ya se dijo perdió vigencia, miremos lo pertinente:.

Es que en el proceso ordinario se debe entablar debidamente la discusión fáctica y probatoria de las afirmaciones de las partes, con independencia de la instrucción adelantada en la acción de tutela, no siendo posible entender acreditados esos sucesos facticos y jurídicos con la sentencia de tutela allegada al proceso, pues no es medio de convicción del sustrato o piso de la sentencia, sí de las declaraciones emitidas en la sentencia durante su vigencia, que se insiste perdieron vigencia. Así las cosas, estando aceptado por las partes prestarse el servicio a favor del demandado desde el 12 de abril de 2016 con continuidad de la prestación de este servicio, tal y como se ve con el contrato de trabajo firmado el 13 de junio de 2016 y se acepta en la contestación al hecho 3 de la demanda1. 1 Pág. 5, 6, 194 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno Juzgado 3 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA Ante la aceptación de la existencia de un contrato laboral entre las partes y la aceptación de la prestación de los servicios desde el 12 de abril de 2016, esta Sala parte de ese hecho, y así se declarará junto a la determinación de la fecha de ruptura contractual el 14 de julio de 2017, con la aceptación en la demanda (hecho 19º2) sobre la fecha de terminación del vínculo, coincidente con la data registrada en el documento remitido por el empleador al fondo de cesantías comunicando como fecha del finiquito contractual el 14 de julio de 2017, esta Corporación tendrá esa fecha como momento de ruptura del contrato, y con la declaración testimonial de la señora MONTAÑO, se declarará la terminación por parte de la empresa, pues para ese momento ya se había proferido la sentencia de tutela No 189 del 23 de junio de 20173 acción manifestada por la testigo como razón de la ruptura.

Apreciado lo anterior, sigue determinar, conforme a la demanda los derechos laborales causados, en este punto del análisis cabe puntualizar que al haber perdido vigencia la orden constitucional transitoria, los derechos laborales pretendidos bajo la tónica de esa orden, ahora no tienen ningún vigor, pues solo tuvieron esa calidad o exigencia mientras dicha orden subsistiera, la que definitivamente feneció, siendo ahora inejecutable.

En esa dirección se pasa a determinar los causados hasta el 14 de julio del año 2017, descontando todo lo advertido como no reclamado o ya pagado. Así las cosas, para julio de 2017 el empleador debió cancelar los salarios del 20 de abril al 14 de julio de 2017 y prestaciones sociales, intereses a cesantías y vacaciones del 01 de enero de 2017 al 14 de julio de 2017 que a ese momento estaban causados, y como quiera que el demandado acreditó en juicio pagos parciales a la demandante para cubrir los rubros laborales, procede la Corporación a realizar la liquidación correspondiente, encontrando que para esa data -14 de julio de 2017- se debía cancelar los siguientes valores, todos ellos liquidados con el salario de $761.800, al ser este el acreditado para esa anualidad conforme comprobante de pago de salario allegado (pág. 132 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado): SALARIOS $ 2,133,040 AUXILIO DE CESANTIAS $ 408,409 INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES TOTAL $ 13,350 $ 408,409 $ 204,205 $ 3,167,414 Ante la presentación de excepción de compensación (Pág. 203), la Sala revisa las consignaciones realizadas por el empleador a la actora desde abril de 2017 a las cuentas judiciales de prestaciones sociales, encontrando lo siguientes: PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDADO TÍTULO VALOR TÍTULO 28/noviembre/17 Pág. 204, 239 TÍTULO 05/Mayo/17 Pág. 218 $ 1,182,000 $ 882,216 TÍTULO 31/Agosto/17 Pág. 106 $ 588,520 TOTAL PAGOS REALIZADOS $ 2,652,736 2 Pág. 178 archivo 01ExpedDigitalizado; cuaderno juzgado 3 pág. 91-104 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 4 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA Existiendo excedente a favor de la actora por valor de $514.678.

En tratándose del despido y el camino de la acreditación de su justeza o la ineficacia de la terminación, la responsabilidad del trabajador está en demostrar el hecho de haberse dado por terminada la relación laboral, mientras que, al empleador le corresponde acreditar su justeza, debiendo probar la existencia de esos hechos y su justeza (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 2021)4 con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST.

Precisando no resultar justa la finalización de un contrato si no concurre la inmediatez en su justificación5. Fíjese para estos efectos, como desde la constatación de la demanda se expresa no acreditarse o indicarse la terminación del contrato laboral, lo cual es cierto, pues por eso debió la Corporación superar la situación, como se vio en precedencia, debiéndose señalar correlativamente, que en la contestación de la demanda tampoco se expresa o comunica haberse noticiado el despido a la demandante, o al menos, como y cuando se le enteró de esa voluntad resciliadora.

Pero adviértase, que siendo cierto lo antes anotado, en el hecho séptimo de la demanda se refiere la preocupación de no saber el empleador el motivo de la ausencia para trabajar, lo que coincide con la explicitación aceptada por la Corporación para haber entendido cristalizada la ruptura en esa fecha. Siendo necesario expresar que lo anotado, para nada impide jurídicamente entender que ese contrato laboral si finiquito, pero sin carta de despido, se insiste, hay confesión de la voluntad empresarial de generar el cese del contrato, por lo que es de su competencia, conforme a la estructurada confesión procesal, acreditar que el móvil confesado se atempere a las justas causas de la terminación del contrato de trabajo, otra cosa importante que se debe razonar, es que la afectación al derecho de defensa del trabajado, por no conocer cabalmente la razón del despido, no impide por lo reseñado configurar la falta de justa causa.

Arribados a este plano de clarificación, sin duda el despido materializado exige condenar a la indemnización de que trata el Art.64 del C.S.T., imperando la indemnización por valor de $894.410. Respecto la indemnización moratoria del art. 65 CST, para la Sala, no se evidencia mala fe por parte del empleador, en tanto ha realizado pagos a la actora, los cuales consideró eran lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20086 y Rad. 59749 del 07 de noviembre de 20187), por consiguiente, no se ordena condena alguna por este concepto. 4 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 5 SL 10137 de 2015, SL 3317 de 2019.

“La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra. Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina (causal 3a. Aparte A, del art. 7° del D. 2351/65), sino respeto de todas las contempladas en el artículo 7° como justificativas del despido, y, en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sanción. Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir –y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción”.

(Cas. Julio 30/76) 6 Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ 7 Rad. 59749: “Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada. 5 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA Se procede a resolver si hay lugar a la remuneración de que trata el art. 237 CST8, y teniendo en cuenta conforme la historia clínica que tras su 11embarazo ectópico la actora sufrió un aborto el 27 de marzo de 2017, momento para el cual estaba vigente la relación laboral, no hay duda de su procedencia. Por descanso remunerado del art. 237 se cancelarán las 4 semanas de que habla la norma, teniendo en cuenta que el procedimiento se realizó el 27 de marzo y el finiquito de la incapacidad fue el 20 de abril, ascendiendo a $711.013.

No así de la indemnización del art. 239 CST pretendida en la demanda, en tanto ésta cobija en periodo de gestación y lactancia, que no se presentó en el caso de la demandante. Finalmente, al presentarse la excepción de prescripción por la demandada, al generarse los derechos laborales desde enero del año 2017 y radicarse la demanda en octubre de 2017, no ha pasado el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS.

Ante lo próspero del recurso, se condena en primera y segunda instancia al demandado a favor del demandante, conforme lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO y PEDRO PABLO MONTERO MORA desde el 12 de abril de 2016 al 5 de mayo de 2017.

El cual fue terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR a PEDRO PABLO MONTERO MORA a reconocer y pagar el (a) señor (a) JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO la suma de $514.678 como excedente a favor de la actora por las prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, causados desde el 01 de enero al 14 de julio de 2017, y de los salarios que operaron desde el 20 de abril al 14 de julio de 2017.

Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4. CONDENAR al PEDRO PABLO MONTERO MORA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO la suma de $711.013 por concepto de descanso remunerado del art. 237.Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador.

“ 8 ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior. 2.

Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico sobre lo siguiente: a). La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora 6 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA 5.

CONDENAR al PEDRO PABLO MONTERO MORA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO, la indemnización por despido injusto por valor de $894.410, Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 6. ABSOLVER al señor PEDRO PABLO MONTERO MORA de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 7.

COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado, se fijan agencias en un salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 Periodo Laborado: SALARIOS: 14/07/2017 16/04/2016 PRESENTACION DDA: Días 454.00 16/01/2018 1.26 años AÑO 2017 $ 761,800 salario diario $ 25,393 DESDE HASTA SALARIO 01/01/2017 21/04/2017 20/04/2017 14/07/2017 $ 761,800 $ 761,800 $ 2,133,040 $ 816,819 DIAS AUXILIO DE INTERESES TRABAJADOS CESANTIAS CESANTIAS 109 $ 230,656 $ 8,373 84 $ 177,753 $ 4,977 $ 408,409 $ 13,350 PRIMA $230,656 $177,753 $ 408,409 JENNIFER TATIANA CAICEDO CAICEDO en contra de PEDRO PABLO MONTERO MORA TOTAL PRESTACIONES DEMANDA DESDE HASTA SALARIO 01/01/2017 14/07/2017 $ 761,800 $ 928,294 $ 111,395 $ 928,294 DIAS VACACIONES TRABAJADOS 193 $204,204.72 $ 204,205 DEMANDA $ 368,859 indemnización despido 1 año $761,800 proporcional $132,610 total $894,410 DEMANDA $8,913,362.00 8