05001310501220220046301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, enero veinticuatro (24) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la decisión de declarar no probada la excepción previa planteada en la contestación del escrito de demanda, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Marley Maryori Montoya, en contra de Porvenir SA y Seguros de vida Alfa.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala correspondiente al acta número 001 del año 2025.
ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. llevada a cabo el 21 de octubre del año 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y condenó en costas a la parte accionada. Argumentó su decisión en que, siendo el domicilio de la accionada Bogotá, y habiéndose presentado solicitud en Barrancabermeja y en Medellín, podía elegirse el lugar en que se conocería, por tanto, era competente para conocer el asunto. 05001310501220220046301 RECURSO DE APELACIÓN Sustentó el procurador judicial de la parte accionada que, la única reclamación efectiva elevada por la parte actora es aquella que data del 29 de abril del año 2022 en el Municipio de Barrancabermeja, ya que lo radicado en Medellín fue un simple derecho de petición. Con ello, expresó que la a quo carece de competencia, y con ello peticionó se remita el expediente a la Ciudad de Barrancabermeja.
Indicó que se encuentra en desacuerdo con las costas tasadas ya que la excepción se formuló por razones válidas, y la parte pretendió demandar en Medellín para lo cual elevó derecho de petición sin que se trate de una solicitud formal de pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expresó que el 11 de noviembre del año 2022 se elevó petición en la cual, requirió en la ciudad de Medellín el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual, es coherente con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 712 de 2001.
Con ello, solicitó la confirmación de la decisión tomada. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si se configura en este caso, la prosperidad del medio exceptivo propuesto y si con ello es procedente la remisión del proceso a la ciudad de Barrancabermeja. CONSIDERACIONES El Artículo 100 del CGP aplicable al procedimiento laboral de manera analógica conforme el artículo 145 del CPT y SS, establece como medio exceptivo la: “Falta de jurisdicción o de competencia”.
El legislador, en atención a la necesidad de plasmar reglas de conocimiento, delimitó reglas que tuvieron en cuenta factores de tipo objetivo (en razón del 05001310501220220046301 territorio) y subjetivo (en razón a la persona cuando de fuero de atracción se trata) ante la pluralidad de operadores judiciales con idéntica categoría en el mapa judicial y en lo largo del territorio Nacional.
Estas reglas las estableció en la norma procedimental que además es de cumplimiento inmediato, obligatorio e impositivo, en aras de respetar el derecho al debido proceso de orden superior. En el caso de autos, el artículo 11 modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 8 indica: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respetivo juez del circuito en lo civil.” Con lo anterior, es claro que la norma da la posibilidad al demandante de elegir geográficamente, donde elevar su escrito de demanda. En el caso de autos, el extremo activo del litigio, eligió el factor que determinaría la competencia para conocer el asunto así: “Por ser la ciudad de Medellín, el lugar donde se ha surtido la reclamación del respectivo derecho y dada la naturaleza del asunto, es usted competente para conocer de este proceso.” Asiste por tanto a esta superioridad determinar, en donde se efectuó la reclamación del derecho, al haber sido ésta la elección del extremo activo del litigio.
El 29 de abril del año 2022, mediante radicado 0106323010943300, la señora MARLEY MARYORI MONTOYA elevó reclamación ante Porvenir SA, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, documento con sello de recibo de la ciudad de Barrancabermeja y donde se determina que se entregó con la petición los siguientes documentos: Copia de la cédula.
Formato de estudio de modalidad pensional. 05001310501220220046301 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. El 17 de agosto del año 2022, Porvenir SA, le indicó a la demandante que adelantado el estudio se evidenció que, existe controversia con la señora Maria Esperanza Vargas Montenegro y por ello, con ello instó a la aquí demandante a someter la decisión de la calidad de beneficiaria a la justicia ordinaria laboral.
En nueva misiva del 18 de agosto del año 2022, Porvenir formalmente rechazo el reconocimiento pensional ante la existencia de otra reclamante. Finalmente, en el mes de noviembre del año 2022, la demandante elevó “Derecho de petición” bajo el radicado 010222023162000 recibido con fecha en Medellín, solicitando: “Reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARLEY MARYORI MONTOTA causada por el fallecimiento de su compañero JULIO RICARDO DIAZ VÁSQUEZ, a partir del 4 de abril de 2022, Incluyendo las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el aumento anual conforme al índice porcentual del IPC de cada año”.
De lo anterior, se constata que la reclamación fue elevada el 29 de abril del año 2022 en Barrancabermeja, y no en Medellín como erradamente lo indicó la juzgadora de primera instancia, ya que incluso se respondió de fondo por parte de la demandada la solicitud prestacional. Con ello, de la claridad de la norma que se citó en esta providencia, y teniendo en cuenta que la elección del fuero de competencia territorial realizado por la demandante, son los jueces laborales del Circuito de Barrancabermeja quienes deben conocer del proceso, en aplicación a la normativa procesal.
Ante lo anterior, deberá revocarse la decisión proferida en primera instancia debiendo la a quo, remitir el proceso para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barrancabermeja. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001310501220220046301
RESUELVE
PRIMERA: REVOCAR la providencia del 21 de octubre del año 2024, emanada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en su defecto, declarar probada la excepción previa de falta de competencia territorial para conocer el asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del CPT y SS. Consecuente a ello, se ordena al juzgado de origen la remisión del proceso a la oficina judicial del circuito de Barrancabermeja, para que, repartan el presente proceso entre los Juzgados Laborales del Circuito.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001310501220220046301 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72c58046454c0f73ce2b815ba00fb95619c2f0f2cb0c40b0d0c65a0ca5495001 Documento generado en 24/01/2025 02:48:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica