REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01. Clase: Solicitud de medidas cautelares. Demandante: David Díaz Burgos. Demandadas: I 3net S.A.S. - En reorganización, I3net S.A.S.; Unión Temporal Región Pacífico, Región Administrativa y de Planificación - Rap Pacífico.
Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto 43716 de 14 de abril de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. David Díaz Burgos solicitó el decreto y práctica de las siguientes “medidas cautelares”: i) declarar que I 3net S.A.S. - En reorganización, I3net S.A.S., Unión Temporal Región Pacífico y Región Administrativa y de Planificación - Rap Pacífico, incurrieron en “actos de competencia desleal”; ii) ordenarles a las precitadas entidades “(l)a inmediata suspensión de los contratos CERA-077-2020 y CID078-2020” celebrados entre sí; iii) embargarles a las mismas “los dineros que tengan depositados (…) (e)n los distintos establecimientos Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 bancarios a nivel nacional, con ocasión de los contratos (en mención) y/u obtenidos por la explotación de (su) invento” y, iv) inspeccionar las “instalaciones” de las aludidas compañías.1 2.
Mediante el auto censurado la autoridad de primer grado desestimó las antedichas peticiones, por cuanto el interesado no acreditó que participara o “sobre una base tangible, tenga la intención de participar en el mercado de la instalación de sistemas de comunicación de internet” (ausencia de legitimación en la causa de que trata el artículo 31 de la Ley 256 de 1996).
Sostuvo que lo que se podía observar de la documental aportada era que aquél había ocupado el cargo de “desarrollador de negocios” en I3NET S.A.S., más no que hubiese ofrecido de manera directa bienes o servicios en el mercado, pues, quien en realidad lo hacía era la sociedad demandada. Finalmente, advirtió que la acción estaba dirigida contra una entidad que carecía de aptitud para ser considerada persona jurídica (unión temporal) cuya figura existe sólo para contratar con el Estado (artículo 7° de la Ley 80 de 1993).2 3.
Inconforme, el peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para lo que enumeró los proyectos que -dijo- haber inventado para participar en el mercado tecnológico existente, e insistir en que sí tenía la “intención de participar en el mercado con su invento, por lo que, ciertamente, celebró los contratos con las sociedades demandadas, y, además, pactó con ellas una participación económica por la comercialización” de este3. 4.
Para resolver el medio de impugnación horizontal en cita (22 de febrero de 2024), la delegatura a quo reiteró que “la documental (aportada) no apunta(ba) (…) a establecer que el actor desplegó actuaciones idóneas para concurrir al mercado como un competidor, de hecho, da cuenta en realidad de vínculos laborales entre algunos de los sujetos a los que hace mención el recurrente en el escrito de censura”.
Así, mantuvo su decisión y concedió la alzada en estudio.4 1 Cfr. Archivo: “22497292--0001600004”. 2 Cfr. Archivo: “2023043716AU0000000001”. 3 Cfr. Archivo: “Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto N° 43716 del 14 de abril de 2023”. 4 Cfr. Auto 22417 de 22 de febrero de 2024 Archivo: “2024022417AU0000000001” y acta de reparto de 12-04-24. 2 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 CONSIDERACIONES 1.
Conforme con lo previsto en la Ley 256 de 19965, aquél que solicite el decreto y práctica de medidas cautelares en juicios relacionados con actos de competencia desleal debe probar, además de su legitimación como partícipe o potencial factor de un mercado determinado, “con fines concurrenciales”, que su futuro o eventual demandado ha incidido o pretende incurrir en una de aquellas maniobras contrarias a las reglas de la sana competencia. Dedúzcase de esto que, para el acceso a dichas medidas, el juzgador debe tener un grado de certeza suficiente sobre la conjunción de tales elementos, por lo que cualquier oscuridad o ausencia de contundencia en materia probatoria, impide su concesión. 1.1.
El artículo 21 de la mencionada codificación preceptúa, que: “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20” de esa misma normatividad, mientras el canon 31 subsiguiente destaca, que: “(c)omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”. 1.2.
Se considera que constituye competencia desleal: “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial”, especialmente: i) la desviación de la clientela; ii) la desorganización de la empresa competidora; iii) la confusión causada en el público; iv) el engaño de este a través de información falsa o errónea; v) el descrédito de los demás factores del mercado; vi) la comparación indebida; vii) la imitación; viii) la explotación de la reputación 5 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. 3 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 ajena; ix) la violación de secretos inconsulta; x) la inducción a la ruptura contractual; xi) la infracción de las normas y, xii) los pactos de exclusividad, en ciertos casos específicos.
(Artículos 7° a 19 de la Ley 256/1996) 1.3. A su turno, el artículo 590 del Código General del Proceso, impone la verificación de la antedicha legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza del derecho, la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las cautelas pretendidas. 2. En el caso de marras, David Díaz Burgos informó que inventó una red de comunicaciones de mediano y corto alcance, de alta confiabilidad, bajo costo y bajo consumo energético, conformada por nodos de comunicación inteligentes que permitían conectar, comunicar y gestionar dispositivos del Internet de las Cosas (IoT), utilizando el estándar de comunicación Bluetooth y su versión enfocada a redes “Bluetooth mesh” a través de un dispositivo electrónico dotado de procesadores, una plataforma avanzada de gestión o software y su correspondiente código, además de otras estructuras de soporte y alimentación por paneles solares, así como conectar y comunicar teléfonos móviles utilizando el método de interconexión antedicho, facilitando el cubrimiento geográfico tanto de zonas urbanas como rurales.
Precisó que el 2 de septiembre de 2017, se reunió con el “ingeniero Iván Restrepo” en las oficinas de i3NET (Corferias) de la ciudad de Bogotá; momento en el que -indicó- “acordamos trabajar en conjunto, en el desarrollo y comercialización de productos y servicios para el Internet de las Cosas (IoT)”; convenio que consistiría en que el solicitante diseñaría, desarrollaría y fabricaría las aludidas soluciones tecnológicas y, el citado profesional, a través de su compañía, suministraría el capital y haría el mercadeo y comercialización del producto, “para repartir las utilidades a partes iguales”, dejando a salvo que el primero conservaría la propiedad intelectual del invento. 4 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 Relató que en enero de 2018 el representante legal de la antedicha empresa le ofreció “celebrar un contrato individual de trabajo para garantizar su seguridad social y un ingreso económico para proseguir con el desarrollo del invento”, documento en el que se puntualizó idéntica salvedad, así como que obtendría el 48% de regalías sobre las utilidades que se generarían con su dispositivo, y se excluyó el “Sistema de Comunicaciones, Control y Gestión para el Internet de las Cosas (IOT) y sus derivaciones y variantes de las innovaciones que pudiera reclamar la empresa”, que venía investigando desde el 4 de septiembre de 2017.
Describió cómo durante dicha anualidad aplicó con su sistema al programa de aceleración Oxelerator, patrocinado por la Fundación Bolívar Davivienda y la Universidad de Oxford, y fue seleccionado, junto con otras 39 innovaciones con alto potencial de crecimiento e internacionalización; compitió para ser seleccionado dentro de las 15 más prometedoras; fue escogido como beneficiario de la convocatoria 793 de 2017 de Colciencias (lugar 82 en el banco de proyectos seleccionados) para solicitar la patente del sistema, por lo que preparó la documentación correspondiente y la radicó en junio de 2019.
Destacó que durante el periodo 2018-2021 participó en múltiples presentaciones y eventos nacionales e internacionales en los que se exaltó su invención; en 2020, I3NET S.A.S. (como contratista) “vendió el primer sistema basado en la patente, aplicado al sector de turismo”, a través del contrato (CERA-0772020), que tenía como objeto la estructuración y puesta en funcionamiento de una red autónoma y sostenible asociada al Sistema de Información Geográfica (SIG), en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No RAPP-RA035-PS-001-2020 suscrito entre la Región Administrativa y de Planificación - RAP Pacifico y la Unión Temporal Turismo Región Pacífico, escenario que se repitió en el contrato CID-078-2020.
Dijo que entre 2021 y 2022 estuvo al frente de la fabricación de los mencionados dispositivos; supervisó el recibo, las pruebas y su 5 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 funcionamiento, y lideró la instalación y puesta en servicios del sistema hasta su entrega en las alcaldías de El Cerrito, Ginebra, Buga, Yotoco, Calima, El Darién, Roldanillo, Tuluá, La unión y Jamundí. Indicó que ocupó en I3net S.A.S. la “posición de director de la oficina de proyectos (llamada PMO)”, cuyas condiciones salariales fueron modificadas en 2020 por efectos de las “difíciles condiciones económicas de la empresa”, y se determinó “un salario mínimo legal vigente como salario básico y una comisión del 1% de la facturación de los proyectos que se ejecutaran bajo su dirección (valores antes de IVA)”; comisiones que no le fueron pagadas, así como tampoco lo fueron “los porcentajes acordados por la gestión comercial o las regalías pactadas por su invento”, y que para el 1° de enero de 2022 fue removido de la empresa.
En julio de la última de las anualidades en cita, después de haber recibido una carta de despido, se enteró que por la época en la que fue separado de la empresa, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC remitió un oficio a la compañía, que fue “ocultado” por Iván Restrepo y el representante legal de aquella, con el que le solicitaban revisar algunas de las reivindicaciones consignadas en la solicitud de la patente de su invento, y que como no lo pudo contestar, su pedimento fue denegado el 13 de mayo de 2022.
Ocultamiento que tildó como la intención de dichos profesionales de “apropiarse” de su invención. Agregó, que como la finalidad de estos “era sacarlo del proyecto y quedarse con el Sistema de Comunicaciones, Control y Gestión para el Internet de las Cosas (IOT) las variantes que pueda tener y sobre el sistema vendió al cliente Unión Temporal Turismo Región Pacífico” posteriormente le fue prohibido el ingreso a las instalaciones donde se encontraban los productos finalizados y los suministros de estos (postes y losas de concreto), mientras Oscar Zuluaga, el representante legal de la compañía, le indicó “que sigue las órdenes del ingeniero Iván Restrepo, dueño de la empresa, dentro de las 6 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 cuales está no reconocerle los derechos de propiedad intelectual”, cuyo invento está siendo utilizado por las mencionadas para su comercialización. 3.
Así las cosas, emerge evidente que el señor Diaz Burgos lo único que demostró en este expediente fue haber sido “trabajador” de I-3net S.A.S.; recibido “regalías” por las ventas realizadas por esta sobre su dispositivo creado, y pactado la conservación de los derechos de propiedad intelectual de sus inventos, más no participar directamente como un competidor en el mercado o tener la intención de hacerlo “con fines concurrenciales”, es decir, de manera constante, permanente y en aumento.
Nótese que por ninguna parte acreditó actos que dieran lugar a presumir que es un verdadero “comerciante”6; no se encuentra inscrito en el Registro Mercantil, vr. gr. a través de alguna suerte de establecimiento comercial abierto o como empresa unipersonal; no cuenta con un Registro Único Tributario -o por lo menos no lo trajo al proceso-; no se observa que se anunciara de esa manera a través de ningún medio7; no tiene asientos contables sobre las presuntas transacciones o ventas que dijo haber realizado sobre sus productos8, y tampoco ha obtenido patente o registro de propiedad industrial sobre sus inventos.
Dicha presunción en este caso tampoco operaría como lo dicta el inciso final del artículo 10° del estatuto mercantil (por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona) como lo quiso hacer ver el recurrente, se itera, porque lo que aquí aparece probado sumariamente, es que la referida empresa ejercía esa actividad de manera individual, y no en representación o como intermediaria de su trabajador, o algo similar. 6 Artículo 10° del Código de Comercio: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.”. 7 Artículo 13 Ibídem. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. 8 En similar sentido el artículo 19 Ejusdem. 7 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 3.1.
De manera tal que -en efeto- falla el requisito de legitimación echado de menos por la delegatura de primera instancia. 4. Ahora bien, en torno al acto de competencia desleal o la inminencia de este, mírese bien que el actor no refirió ni probó la forma específica en la que tal escenario habría de verificarse, pues, más allá de conjeturar que las actuaciones de su futura contraparte tenían como posible fin despojarlo de sus derechos de propiedad intelectual, no concretó de qué manera las aludidas entidades habían, por ejemplo, desviado su hipotética clientela; desorganizado su “empresa”, máxime que hasta ahora no está probado que exista; confundido o engañado al público con información falsa o errónea al respecto; desacreditado si quiera su oficio; realizado alguna comparación o imitación indebida; explotado su reputación de alguna manera; violado secretos empresariales de manera inconsulta; inducido a alguna ruptura contractual en detrimento de sus intereses o negocios; infringido las normas o haber fraguado pactos de exclusividad que le afectaran.
Nada de eso aparece siquiera sumariamente demostrado, hasta aquí, sin perjuicio de lo que en otros litigios se compruebe, no se avista ese acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, contrario a las sanas costumbres mercantiles o al principio de la buena fe comercial que exige la ley, lo que a su vez le resta la apariencia de buen derecho exigida por la normatividad vigente en materia procesal para acceder al estudio de las medidas cautelares deprecadas. 5.
No desconoce esta judicatura la probable dedicación y esfuerzo del actor para la supuesta creación de sus inventos; sin embargo, en definitiva, esta no es la senda adecuada para exigir de la administración de justicia la protección de los derechos (ya morales ora intelectuales o patrimoniales) que se ciernen sobre estos, sin que la presente negativa trunque la persecución de dicha dispensa, por la ruta eficaz y correcta. 8 Radicación: 11001 31 99 001 2022 97292 01 6.
Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto de 14 de abril de 2023 (43716) proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. Segundo: Sin costas por no aparecer causadas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 210c37f445120fbe00675da6b7e7d59d671945078f161597847e144602071c2a Documento generado en 19/07/2024 04:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9