República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derechos al debido proceso y otros Accionante: María Gladis Roa de Gil Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá Vinculados: Francisco Javier González y otros Radicación: 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] Acta No. 338 Armenia, Q., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la referida acción de tutela que María Gladis Roa de Gil ha formulado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.).
Antecedentes 1. La demanda de tutela La actora promovió demanda constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros; y, en aras de alcanzar su restauración, pidió que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá que decretara la nulidad de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, por la cual confirmó el fallo emitido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Q.) en el decurso del trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 63302 4089 001 2020 00038 01 y, por tanto, expida, en su reemplazo, una decisión en el que aborde todos los puntos de apelación y realice una interpretación sistemática de las LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 2 concernidas normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales. Para ello, afirmó, en resumen, que Francisco Javier González inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra ella y Pedro Pablo Gil Bravo, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, en cuyo trámite se profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, pero únicamente en relación con la primera, ya que se declaró probada la excepción de prescripción en lo que incumbe al último, desconociéndose que ambos constituían la parte demandada.
Además, señaló que postuló recurso de apelación contra la anterior decisión, trámite que fue asignado al compelido despacho judicial, quien, mediante auto de 25 de agosto de 2023, declaró desierto el recurso; no obstante, esa decisión fue dejada sin efecto a través de proveído de 12 de marzo de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1º de febrero del mismo año, en trámite de segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, indicó que, debido a lo anterior, la célula judicial accionada el 2 de septiembre de la corriente anualidad, profirió sentencia de segundo grado, a través de la cual confirmó el fallo de primer nivel, sin que hubiese abordado la totalidad de los reparos expuestos contra tal pronunciamiento, razón por la cual incurrió en un defecto procedimental.
También, expuso que debía declararse la prescripción de la acción cambiaria respecto de los dos demandados, en tanto que de conformidad con la normativa vigente y jurisprudencia aplicable, ésta cobija a ambos pese a que uno de ellos se hubiere notificado antes que se produjera el efecto jurídico previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que al haberse declarado únicamente respecto de uno de los accionados, se incurrió en defecto material o sustantivo e inaplicación de los precedentes, en tanto que la sentencia que sirvió de sustento a la decisión confutada, esto es, SC712-2022, era inaplicable al caso expuesto y, por ende, la decisión contenía una falsa motivación. Finalmente, manifestó que era la sentencia STC8318-2017, la que respaldaba su tesis y, por ende, debía aplicarse al caso, más aún si se tenía en cuenta que el entutelado despacho, en absoluto, realizó una interpretación sistemática de las normas sustanciales y tampoco abordó de manera apropiada la jurisprudencia en cita, de lo LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 3 que se infiere que si los demandados son aceptantes del título valor por valor de $50’000.000, son signatarios en un mismo grado y, por ende, solidarios, lo que significaba que estarían favorecidos por la invocada excepción perentoria de prescripción (archivo 04). De otro lado, es de anotar que en trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, de Francisco Javier González, herederos indeterminados de Pedro Pablo Gil Bravo y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular cuestionado (archivo 09). 2.
Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova solicitó que se denegara la acción constitucional, porque el operador judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, goza de autonomía e independencia en la aplicación e interpretación del derecho frente a un caso específico, motivo por el cual su decisión debe ser respetada por el juez constitucional, máxime que este instrumento no es una instancia adicional para discutir el análisis fáctico, probatorio y jurídico que realizó al momento de proferir la decisión cuestionada.
Asimismo, indicó que la sentencia de 2 de septiembre de 2024, emitida por el denunciado ente judicial estaba amparada por la presunción de legalidad y acierto, por lo que se evidenciaba que lo anhelado por la tutelista era procurar la reapertura de un debate ya clausurado en las instancias, con el argumento de haberse incurrido en presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual por ningún lado se vislumbra (archivo 12). 2.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, requirió que se denegara la salvaguarda, para lo cual argumentó que, en absoluto, vulneró el derecho al debido proceso de la fundadora del conflicto, en tanto que la decisión controvertida fue expedida con apego a las normas contenidas en el Código General del Proceso, disposiciones concordantes y jurisprudencia vigente para la resolución del caso.
También, mencionó que no negaba ni aceptaba los supuestos fácticos del libelo y se estaría a lo que resultara probado en el trámite constitucional; asimismo, explicó que el análisis del asunto, en segunda instancia, se limitó a los reparos de inconformidad LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 4 planteados por la demandada contra la decisión del citado estado judicial de categoría municipal, que estaban orientados a que también se declarara la excepción de prescripción en su beneficio, y expuso que si bien era cierto en los aludidos reparos la demandada también adujo que la excepción de inexistencia de la contraprestación que dio origen al título quedó demostrada con las exposiciones efectuadas por los testigos, debía tenerse en cuenta que ese reparo tuvo el carácter de superficial y, por ende, el sustento de la alzada solo estaba direccionado a explicar las razones por las cuales estimaba que la prescripción de la acción cambiaria, asimismo, la amparaba (arch. 17). 2.3.
El vinculado Francisco Javier González pidió que se declarara improcedente la emprendida salvaguarda, porque se ha pretendido revivir un debate legal que fue zanjado en ambas instancias y concretamente, al proferirse la sentencia de segundo grado, sin que sea adecuado imponer un criterio hermenéutico y obligar al juez a valorar las pruebas como la accionante las considera correctas, en vista de que en momento alguno ese es el objeto de un accionamiento tuitivo (archivo 18).
Consideraciones de la Sala De manera preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. De otro lado, cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8318-2017, explicó1 que la modificación introducida por el 1 M.P. Margarita Cabello Blanco LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 5 artículo 8º de la Ley 791 de 2002 al canon 2536 del Código Civil, en cuanto posibilita que una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término, ha dado lugar a disimiles interpretaciones asumidas por tribunales y jueces del país, que en oportunidades anteriores se consideraron razonables; empero, como esa postura no ha sido correctamente comprendida por los operadores jurídicos y ha generado un estado de incertidumbre en torno a los efectos de la interrupción de la prescripción civil, era necesaria la intervención de la Corte a fin de valorar cuál de las posiciones resulta ajustada al ordenamiento jurídico y se acompasa con el orden constitucional.
En ese orden, adujo que ante la dualidad de enfoques, respecto a la solidaridad e interrupción en materia mercantil, debía tenerse en cuenta que el artículo 632 del Código Mercantil prevé que cuando dos o más personas suscriban un título valor, en el mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente; además, el artículo 792 de esa Codificación prevé que los motivos que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado, siendo esta norman de carácter especial aplicable a esos títulos.
Además, explicó que el artículo 1568 del Código Civil, dispone que cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; y, el artículo 2540 de aquel Estatuto Sustantivo, estipula que la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.
Igualmente, señaló que para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 de la citadas Obra, resulta necesario estar frente a la figura de la interrupción natural, pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la interrupción civil, dichos efectos LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 6 se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo; a más de no olvidar que el artículo 792 del C. Comercio, norma especial aplicable al caso, determina que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en el mismo grado.
En ese orden, expuso que “para la ley mercantil se presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540)”.
Con esa orientación, concluyó que cuando se omite efectuar una interpretación sistemática de las normas sustanciales antes aludidas, que exige argumentar de manera más exhaustiva y a través de las reglas de la hermenéutica la decisión a adoptar dado el álgido tema objeto de debate, se incurre en un defecto sustantivo y decisión sin motivación. Ahora bien, la misma Alta Corte, en sentencia STC1775-2018, al análisis de un caso análogo al anterior y que corresponde a un asunto de contornos similares a los aquí debatidos2, puesto que en esa ocasión se cuestionaba una decisión de la Sala especializada de este Tribunal3, mediante la cual se concluyó que la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados, en absoluto, era extensiva al otro que nunca la invocó, pese a que ese medio exceptivo había sido formulado por un deudor solidario que tenía la condición de signatario en el mismo grado, debe tenerse en cuenta que la misma Colegiatura, en esa oportunidad, fue clara en argumentar que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela en momento alguno puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente del sentido normativo, que conduzca a la tropelía; planteamiento que ha sido reiterado por esta Sala en varias oportunidades, al señalar que el emprendido accionamiento tuitivo únicamente se abre 2 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 Sentencia de 2 de octubre de 2017, exp. 63001 3103 003 2011 00341 03.
M.P. César Augusto Guerrero Díaz. LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 7 paso si se detecta un error grosero o yerro superlativo que cercene el ordenamiento positivo. Por lo anterior, después de realizar el análisis de los antecedentes del caso y de confrontar la postura de esta Corporación con las normas sustanciales y adjetivas aplicables, consideró que el colegiado no había incurrido en las anomalías que se le enrostraban, por considerar que la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados no era extensiva al otro que dejó de invocar el fenómeno consuntivo, debido a que eran obligados solidarios y, por ende, la vinculación al litigio se dio bajo la modalidad de litisconsortes facultativos, lo que impedía la comunicación de los efectos de la figura extintiva; argumentación que constituía una postura respetable, de la que de ninguna forma derivaba un actuar separado de la ley y, por ende, caprichoso o antojadizo.
Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en incursionado negocio, se verifica que la guarda se ha postulado para que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá dejar sin efecto el fallo expedido el 2 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó el proveído emitido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, en el trámite del proceso de solución apremiada con radicado 63302 4089 001 2020 00038 01 y, por tanto, se dictara un fallo en el que se declarara la prescripción de la acción en beneficio de la totalidad de los integrantes de la pasiva.
Ahora bien, como precisión inicial, es de expresar que la Colegiatura solo centrará su estudio en la providencia que definió el recurso de apelación contra el pronunciamiento de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha considerado que aunque el quejoso enfile su ataque frente a la decisión de primer nivel, en sede constitucional es inane detenerse en ella, ya que al haber sido recurrida y estudiada por el juzgado de grado superior, fue sometida a la controversia correspondiente ante el enjuiciador natural y, por contera, la evaluación sobre si se transgredieron los aducidos privilegios fundantes debe hacerse frente a la determinación definitivo que cierra ambas instancias, so pena de convertir la tuición en otra instancia paralela a la que ya se halla superada (Sentencia STC 4016-2023).
Así pues, bajo la precedente aclaración de análisis, una vez efectuada la revisión de LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 8 la copia magnética del aludido expediente, se establece que el 30 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova profirió decisión mediante la cual declaró probado el instrumento exceptivo de fondo de prescripción formulado por el interpelado Pedro Pablo Gil Bravo; además, dispensó tenerse como ausentes de comprobación las defensas de misma clase de “ACCIÓN CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO”, propuestas por la demandada María Gladys Roa de Gil y, en consecuencia, ordenó continuar adelante la emprendida ejecución contra la última de las ejecutadas (archivo 78, exp. 63302 4089 001 2020 00038 00).
Además, se aprecia que la anterior definición fue objeto de alzada por el extremo fundador de la ejecución, con la finalidad de que se prosiguiera adelante el pago compulsivo respecto de ambos interpelados. Por su parte, la ejecutada y/o tutelista Roa de Gil, también la impugnó, siendo que al exteriorizar los reparos concretos, argumentó que la excepción deletérea debía prosperar en relación con ambos suplicados, para lo cual arguyó que por tener la condición de deudores solidarios, bastaba con que tal instrumento exceptivo emergiera viable para uno de ellos para que se produjera la comunicación de sus efectos al restante, debido a que se declararía extinguida la obligación cobrada coactivamente en relación con todos los que integran a la orilla pasiva de la ejecución. De otro lado, indicó que la excepción de inexistencia de una contraprestación quedó demostrada, porque los testigos fueron claros en manifestar que el fundador de la ejecución les hizo firmar unos documentos por una supuesta deuda de su hijo, que estaba a punto de expirar (archivo 83, exp. 63302 4089 001 2020 00038 00).
Igualmente, se observa que, pese a que los recurrentes no sustentaron la alzada en trámite de segundo grado, lo que llevó a que el juzgado del circuito declarara desierta las apelaciones, debía tenerse en cuenta que, con ocasión al obedecimiento de la sentencia de tutela STC2180 de 1° de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (archivo 03, exp. 63302 4089 001 2020 00038 00, cdno 102SegundaInstancia)4, el ente judicial criticado continuó con la tramitación de esa alzada y corrió traslado a los contendientes de medios de impugnación que fueron instados, frente a lo cual se pronunció el canto accionado. 4 Este pronunciamiento revocó la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el radicado 63001 2214 000 2024 00007 01.
M.P. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 9 En ese orden, el entutelado juzgado de nivel de circuito, el 2 de septiembre de 2024 profirió sentencia, a través de la cual confirmó la decisión reprochada, en la que abordó los puntos de divergencia develados por las partes y en lo que atañe a la aquí tutelante, expresó que ésta censora limitó sus reparos y la sustentación de los mismos, en que la excepción de prescripción debió ser declarada a favor de todos los ejecutados solidarios, por lo que restringió el estudio del asunto únicamente a este aspecto.
En ese sentido, previo el análisis de los artículos 781 y 789 del Código de Comercio, 94 y 95 del Código General del Proceso, así como la sentencia SC712-2022, que hizo un estudio de la interrupción civil de la prescripción extintiva y sentencia STC 17752018, referida a un caso análogo, así como las actuaciones surtidas en el trámite de la ejecución, consideró que la excepción de prescripción solo cobijaba al demandado Pedro Pablo Gil Bravo, “habida cuenta que en lo atinente a la otra convocada, es decir, la señora MARIA GLADIS ROA, no se presentó el fenómeno prescriptivo, en razón a que su notificación personal de la orden de apremio acaeció el día 5 de noviembre de 2020; por consiguiente, su notificación se realizó dentro del interregno del año, circunstancia que impidió que esta persona quedara arropada con la prescripción que operó respecto del otro deudor” (sic).
Además, señaló que como la solidaridad que se reclama derivaba de la firma de la letra de cambio como codeudora, la apelante estaba obligada de manera solidaria a responder por el pago de la obligación incorporada en el título y conforme los atributos propios de los títulos valores y la acción cambiaria los obligados directos, incluso quienes firmen como avalistas, no conforman litisconsorcio necesarios o cuasi necesarios sino litisconsorcios facultativos, ello en virtud que el acreedor puede dirigir sus pretensiones contra algunos o todos los deudores solidarios, facultad que traduce en que el fallo judicial pueda emitirse con alguno, algunos o todos los deudores solidarios, sin que ello afecte su validez.
Para soportar esa tesis, trajo a colación la sentencia STC13091-2016, reiterada en la sentencia STC1775-2018, en la que se indicó que “Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”43.
Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 10 La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros.
Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “( ) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división”. Ante el practicado recuento procesal, se infiere que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la atendida acción supralegal frente a decisiones judiciales, al ser evidente la relevancia constitucional y que se han agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos, en tanto que por la precisión antes vista se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en un juicio ejecutivo de menor cuantía. Igualmente, debe decirse que existe inmediatez y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos.
Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe afirmarse que el enjuiciado despacho judicial de circuito en momento alguno incurrió en los defectos procedimental, material o sustantivo y fáctico, que son las deficiencias en las que se encasillan las argumentaciones develadas por la impulsora del pleito, los que por cierto se producen cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido; la decisión cuestionada se profiere por la errónea interpretación o aplicación de la norma; y, en los casos en que se emite sin fundamento probatorio alguno, puesto que el proveído que resolvió la alzada incoada frente al pronunciamiento de grado inferior, se dictó atendiendo y analizando la totalidad de los reparos formulados por la actora, que estaban enfocados a que se declarara como comprobada el medio exceptivo fulminante de prescripción en su beneficio, por su condición de obligada solidaria, en tanto que aunque la recurrente al momento de formular los específicos reparos arguyó que la excepción de inexistencia de una contraprestación quedó probada, este aspecto para nada se encontraba realmente soportado, toda vez que, en absoluto, contenía argumentaciones encaminadas a acreditar su operancia, ya que de manera escueta, genérica, espacial y gaseosa se expuso que con los testimonios recaudados se demostraba ese instrumento de defensa, sin que ni siquiera indicara con cuál de ellos y en qué sentido se arribaba a dicha conclusión. LFSL, Acción de tutela.
Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 11 Igualmente, para resolver la alzada, la jueza fustigada tuvo en cuenta la normativa que regula la excepción de prescripción, la cual aplicó al caso concreto según las actuaciones surtidas en relación con cada uno de los demandados, asignándoseles el correspondiente mérito para considerar que dada su condición de deudores solidarios no tenían la condición de litisconsortes necesarios y, por ende, la invocada prescripción que se configuraba respecto de uno nunca podría comunicar al otro.
Sumado a lo anterior, se considera que el cuestionado despacho judicial de circuito acogió la jurisprudencia que aplicaba al caso, por lo que jamás puede considerarse que se apartó del precedente judicial por no adoptar posturas de Tribunales Superiores de otros distritos que, según opinión de la actora, se acomoda a sus intereses. Con esa orientación, para la Corporación resulta palmario que aquel interpelado estamento impartidor de justicia aplicó una norma pertinente y vigente y realizó una interpretación admisible de ella para el caso concreto, al estudio de los demostrativos practicados, por lo que ningún reproche por arbitrariedad puede atribuírsele, sin entrar a comparar el criterio denunciado con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, debate que escapa o es extraño a la competencia del juez de tutela, en vista de que si la decisión se ubica dentro de la esfera del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural de la causa, esa decisión deberá respetarse en la órbita supralegal, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque o enfrentamiento de pareceres jurídicos, que subsisten siempre en materias hermenéuticas, particularidad esta que, en absoluto, hace exitosa a una guarda constitucional como la que ocupa la atención de la Colegiatura, más aún, si en cuenta se tiene que en casos como el de ahora, se han erigido dos posturas legales, de las cuales la denunciada autoridad judicial tomó partido a favor de una de ellas.
En el descrito espacio factual, el operador constitucional carece de posibilidades para imponer una directriz interpretativa, ni siquiera so pretexto de conservar la vigencia de prerrogativas primarias, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también comportan núcleos esenciales de la dispensa del debido proceso de los ciudadanos, ya que el juez debe considerar que ambas partes son titulares de semejantes prebendas prevalentes, de modo que cualquier desequilibrio injustificado da génesis una conculcación similar a la que se intentaba conjurar con una acción como la que ocupa la atención de la judicatura.
Siendo consecuentes con las razones antes esbozadas y apoyadas, se entrará a LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431] 12 despachar desfavorablemente la entablada acción de resguardo constitucional. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Denegar la tuición incoada por María Gladis Roa de Gil contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá; trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Q.), y los intervinientes en el rito ejecutivo radicado con el No. 63302 4089 001 2020 00038 01.
Segundo. Ordenar que por la secretaría especializada de la Corporación que sean efectuadas las pertinentes notificaciones de lo aquí definido a los sujetos intervinientes y vinculados, lo que será efectuado por el medio de información más expedito y eficaz. Tercero. Disponer la remisión de las actuaciones dentro de la pertinente oportunidad y por la mentada oficia secretarial, ante la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la eventual revisión, en caso de que esta providencia no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 00091 00 [431]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2024 00091 00 [431]) (63001 2214 000 2024 00091 00 [431]) LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00091 00 [431]