TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DUAL LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala dual, sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandada Fiduciaria Bogotá S.A. contra el auto proferido, el 12 de junio de 2024, en el curso de la segunda instancia, por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Lucrecia Gamboa Rojas.
ANTECEDENTES Al Despacho cuya titular es la Honorable Magistrada Lucrecia Gamboa Rojas le correspondió por reparto, el conocimiento de la segunda instancia del proceso ordinario de la referencia, concretamente, la apelación de un auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el 22 de mayo de 2024, mediante el cual resolvió cerrar el debate probatorio.
La demandada, sustentó el recurso de apelación contra la decisión al declarar cerrado el debate probatorio así: “(…) en audiencia inicial donde se evacuaron las etapas propias del art 77 específicamente en el decreto de pruebas, el despachó en audiencia indicó la negativa del decreto de una prueba solicitada por la parte demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda, correspondiente al informe juramentado Recurso de Súplica.
Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto. por parte de la Fiscalía General de la Nación…esta situación fue motivo de recurso de apelación entendiendo que a consideración de Fiduciaria Bogotá las situaciones que se pudieron haber debatido en esa instancia judicial ante la jurisdicción penal con la Fiscalía General de la Nación, si puede llegar a tener una incidencia relevante para el análisis del proceso entendiendo la compulsa de copias que fuera ordenada por parte de la Gobernación de Santander en la Resolución 2036 del 12 de septiembre de 2022 por una posible comisión de conductas por parte de la aquí demandante, en ese sentido esta situación si puede llegar a tener una interpretación relevante para el señor juez acercarse a la realidad y en ese sentido si consideramos que es una prueba fundamental en el presente proceso, en esa audiencia fue interpuesto recurso de apelación concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior, y a este momento ese recurso no ha sido resuelto por parte de la instancia judicial, en ese sentido el auto que decreta pruebas no se encuentra en firme, entendiendo reitero, que se encuentra en debate por la procedencia, conducencia, pertinencia de esa prueba que reitero a nuestra consideración es importante para las resultas del proceso.
En ese sentido su señoría, solicito se reponga la decisión en el sentido de no cerrar el debate probatorio y esperar que el Honorable Tribunal Superior resuelva el recurso de apelación, entendiendo que, reitero las pruebas no están recaudadas en su totalidad, y podría estarse vulnerándose derechos fundamentales de mi representada dentro de este proceso, entonces si solicito se reponga, y de no ser así, se conceda en el efecto suspensivo el recurso de apelación. (…)” EL AUTO SUPLICADO En el auto suplicado, la Dra. Gamboa Rojas, inadmitió la alzada con el argumento de que, conforme lo previsto en el artículo 65 del C.P.T.S.S, no es apelable el auto “que declara cerrado el debate probatorio”, adicionalmente, dijo que, el juez de instancia, mediante auto del 04 de marzo de 2024, había concedido la apelación del recurso de apelación del auto que denegó el decreto de igual prueba, alzada pendiente por resolver, y que por tanto no era admisible el argumento de “tratarse de la negativa de la práctica de una prueba”.
LA SUPLICA Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 2 Recurso de Súplica. Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto. Contra la indicada determinación, la demandada, interpuso recurso de súplica con miras a que se revoque y, en su lugar, se declare “mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada” contra el auto de fecha 22 de mayo del 2024 por medio del cual se cerró el debate probatorio, proferido por el Bucaramanga.
Juzgado Con tal Quinto Laboral del Circuito de propósito, afirma que, revisada la actuación procesal, “es claro que el auto que decretó las pruebas, no se encuentra en firme dado el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Honorable Tribunal Superior y que a la fecha no ha resuelto, en consecuencia no le era dable al Juez cerrar el debate probatorio y dictar la sentencia como de manera errada lo hizo, pues se están afectando los derechos de mi representada, especialmente el derecho de defensa y el debido proceso, pues se está actuando contrario a lo que dispone el ordenamiento jurídico y se le está negando a FIDUCIRIA BOGOTA S.A. contar un una prueba respecto de la cual a la fecha todavía se encuentra pendiente la decisión de si se decreta o no se decreta.” y, más adelante, agregó, “la forma en que el A quo cerró el debate probatorio, lo que se entiende que hizo, fue prescindir de una prueba, específicamente de las respuestas a los oficios enviados a la Fiscalía, los cuales no se encontraban dentro del expediente”. luego de cumplidas las formalidades del artículo 332 del C.G.P, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S y vencido el respectivo traslado, sin que descorrieran el mismo, fue recibido en este Despacho para ser resuelto, como en efecto se hace.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 3 Recurso de Súplica. Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto. 1. Antes de resolver de fondo la cuestión, importa relievar que la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha dicho, de una parte, “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.” (autos del 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003 y del 24 de octubre de 2006) y de otra parte, que, cuando el colofón del parágrafo del art. 15 del C.P.T.S.S. expresa: “El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”, descarta la posibilidad que también pueda proferir los diversos autos interlocutorios susceptibles de ser dictados en el curso de la segunda instancia y previstos en el citado estatuto, a lo cual agrega que “en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 16 de 1969.
Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos." Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 4 Recurso de Súplica.
Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto. 2. Ahora bien, el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (Negritas no son del texto). Así pues, conforme la precitada normativa, es evidente que el recurso de súplica procede en el sub-examine, pues, el auto objeto de este medio de impugnación lo fue el dictado, el 12 de junio de 2024, por la magistrada sustanciadora que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación que interpusiera la demandada Fiduciaria Bogotá S.A. contra el auto proferido, el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante el cual resolvió cerrar el debate probatorio.
Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 5 Recurso de Súplica. Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto. 3. De otra parte, en criterio de èsta Sala Dual, la impugnación, está llamada a prosperar. Ciertamente: En estricto sentido, el auto que dispone el cierre del debate probatorio no está enlistado dentro de las decisiones susceptibles de recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se dijo en el auto recurrido.
Sin embargo, en la medida en que con esta determinación el Juzgado denegó la práctica de una prueba que estaba pendiente, esto es, la solicitud de documentos que obran en poder de la Fiscalía General de la Nación y cuya incorporación al proceso se había solicitado dentro de la contestación de la demanda, procede la apelación a voces del inc. 4º de la precitada norma, según el cual, son apelables, entre otros, “el que deniegue el decreto o práctica de una prueba”.1 Ahora, el hecho de que se encuentre en trámite, en segunda instancia, el recurso de apelación que la aquí recurrente interpusiera contra el auto del 04 de marzo de 2024, que denegó el decreto de igual prueba, no es motivo para inadmitir la alzada en ciernes, pues, el examen que aquí se hace, se circunscribe a la apelabilidad o no de un auto.
Será al resolver el fondo de la cuestión donde se ventilarán aspectos tales como la incidencia de lo ya resuelto por el juez y lo que se decida al desatar èsta ultima alzada, por el momento, tales elucubraciones son prematuras. Sin costas al salir avante el recurso. En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 1 Ver, sentencia SL2256-2023 Rad. n.° 97088, 22 de agosto de 2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 6 Recurso de Súplica. Dte: Judith Rodríguez Suárez Ddo: Fiduciaria Bogotá, Hilda Rosa Riaño Suárez y Departamento de Santander Rad. Juzgado 2023-00276-02 Decisión: Revoca / Admite apelación auto.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido en súplica de contenido, fecha y anotaciones precedentes, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiduciaria Bogotá S.A. contra el auto proferido, el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante el cual resolvió cerrar el debate probatorio.
Devuélvase el expediente a la Magistrada Sustanciadora, para lo de rigor.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo motivado.
NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. 658--2024 m. p. H. L. P. 7