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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10- 08001315300120220020201 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Octubre Diez (10) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.475 (08-001-31-53-001-2022-00202-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado Abril 24 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora CLAUDIA TORRES LUNA contra el señor ALCIDES DEL CARMEN ROBLES PINZÓN. II.

ANTECEDENTES. – En el proceso de la referencia, con memorial radicado en abril 24 del hogaño (ítem 021), la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se declare la nulidad de lo actuado por la parte demandada, por considerar que el poder general otorgado por el señor Alcides del Carmen Robles Pinzón a las señoras María Smith Robles de Robles y Anita Robles de Herrán, mediante Escritura Pública No.345 de abril 8 de 2022 otorgada ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá (ítem 006, fls.7-21), se encuentra viciada de tal irregularidad, dado que, en el proceso adelantado contra tal señor, que cursa ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, se allegaron pruebas documentales demostrativas de que dicho señor desde finales del año 2019 padece la enfermedad de Alzhéimer, como son los informes de neuropsicología y psiquiatría que aporta a este proceso, de manera que, para que éste sea representado en este asunto por alguna persona, se requiere que ésta allegue sentencia judicial mediante la cual haya sido designada Guardas o Curadores del demandado; y, con base en ello, también solicita que se ejerza la “acción pauleana”(sic) sobre los bienes del deudor, que según afirma, han sido vendidos en perjuicio de la ejecutante.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.475 (08001315300120220020201) (Página 2 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tal solicitud de nulidad fue resuelta de manera desfavorable por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la audiencia inicial realizada en abril 24 del año en curso, negándola, con fundamento en que el poder general conferido por el demandado mediante la escritura pública mencionada, consta en un documento público que goza de presunción de validez y autenticidad, dado que se presume legalmente que el Notario ante el cual se otorgó el poder general, verificó previamente la capacidad del señor Alcides Robles; y, que para deducir que una persona se encuentra afectada de alguna discapacidad que le impida adoptar decisiones, ello debe constar en sentencia judicial ejecutoriada, de manera que, la nulidad pretendida afectaría los derechos fundamentales del demandado de debido proceso y defensa; decisión que fue recurrida por vía de los recursos de reposición y subsidiario apelación. El primero de ellos fue resuelto en la misma audiencia de manera desfavorable a la parte actora, y concedida la apelación correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, conforme a lo estipulado en el art. 321, núm. 6º del C.G.P. 2.

Se aborda entónces el análisis del asunto, y se advierte, en primer lugar, que resulta necesario distinguir entre la nulidad de naturaleza sustantiva de aquellas de naturaleza procesal. Las primeras son las que afectan la validez del acto o contrato, por irregularidades referidas a la manifestación de voluntad del autor del mismo, por tener éste causa ilícita o recaer sobre objeto ilícito, o por falta de los requisitos que son legalmente exigidos para su validez; nulidades que entónces pueden ser absolutas o relativas, se hacen valer mediante la acción de nulidad o a través de excepción de mérito, y pueden ser declaradas por el juez de manera oficiosa cuando siendo absoluta aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, como disponen los arts. 1740 a 1756 del Código Civil.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.475 (08001315300120220020201) (Página 3 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Las nulidades procesales o adjetivas, que son diferentes de la sustancial, consisten en una serie de hechos que el legislador ha establecido de manera taxativa en el art. 133 del Código General del Proceso, como aquellos que se traducen en irregularidades que producen la ineficacia parcial o total de lo actuado en un proceso, según sea el caso, cuando el trámite del mismo no se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan el procedimiento, que son de aplicación restrictiva, y pueden ser advertidos por el juez oficiosamente, o alegados por las partes en las oportunidades previstas en el mencionado código procesal. 3.

Aplicando lo anterior al presente caso, encontramos que la nulidad invocada por la parte demandante, bajo el argumento de no haberse otorgado el poder general conferido por el demandado ALCIDES DEL CARMEN ROBLES PINZÓN a las señoras MARIA SMITH ROBLES DE ROBLES y ANITA ROBLES DE HERRAN, en debida forma en lo que concierne a la expresión de la voluntad del poderdante, por según su afirmación, encontrarse afectada su capacidad cognitiva por la patología denominada “Alzhéimer”, no es cuestión que configure la causal de nulidad procesal prevista en el art. 133 numeral 4º del C.G.P. consistente en la indebida representación de la parte demandada, pues tal como sostuvo el señor juzgador de primer grado, la Escritura Pública No.345 de abril 8 de 2022 otorgada ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, por los mencionados poderdante y apoderadas, por tratarse de un instrumento público, dá certeza de su otorgamiento y de las declaraciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por el art.257 del C.G.P., de manera que, mientras no sea declara la nulidad de la misma por autoridad judicial competente, acreditan el hecho allí contenido, que en este caso es el apoderamiento otorgado por el demandado a las señoras ya mencionadas, significativo de que la parte ejecutada se encuentra debidamente representada en este proceso.

Ahora bien la circunstancia afirmada por la parte demandante en este asunto, de haber tenido el señor ALCIDES DEL CARMEN ROBLES PINZÓN mermada su capacidad cognitiva por una patología neural que presuntamente le aquejaba en la época en que se otorgó tal escritura pública, no es asunto que deba dirimirse por vía del incidente de nulidad, establecido exclusivamente para Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.475 (08001315300120220020201) (Página 4 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez tramitar y decidir acerca de nulidades procesales, sino un asunto que debe alegarse, tramitarse y resolverse en proceso separado de nulidad de escritura pública, dado que, aun cuando en los procesos se puede resolver a través de la formulación de excepciones de mérito para que se resuelva en la sentencia que dirime el conflicto jurídico de fondo, en este caso, dado que quien cuestiona tal apoderamiento es la parte demandante, preciso es que acuda para los fines propuestos al ejercicio de la acción ordinaria, pues por vía incidental la proposición de tal nulidad resulta ser improcedente; siendo éstas las razones por las que se impone la confirmación del auto apelado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla.

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto fechado Abril 24 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por la ciudadana CLAUDIA TORRES LUNA, contra el señor ALCIDES DEL CARMEN ROBLES PINZÓN, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Condénese a la demandante al pago de las costas de segunda instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente; e inclúyanse en la liquidación conjunta de costas que ha de efectuar la secretaria del Juzgado de primer grado. 3º.- Ejecutoriada esta providencia, pase el proceso a Despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.475 (08001315300120220020201) (Página 5 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 127b50e0be3dfc8a6f0f01fa8a5e242417941cf3eb0bc895d2a95fec9e6fd9eb Documento generado en 10/10/2024 02:19:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.