68 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00326-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Acción de Tutela Accionantes Apoderado Accionado: Blanca Lidia Arellano Moreno: 520012204000-2025-00326-00: Robinson Benjamín Guerra Díaz y Fredy Quetama Cuaspa: Julio César Miramag Gualpa: Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto (N) San Juan de Pasto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Mediante acta de reparto del 1 de diciembre de 2025, emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad y remitida a este Despacho en la misma fecha, el señor Julio César Miramag Gualpa presentó, en su propio nombre y en representación de sus defendidos dentro de un proceso penal, una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. No obstante, mediante auto del 2 de diciembre del presente año, la acción de tutela fue inadmitida por no allegarse los poderes conferidos por los presuntos poderdantes.
Sin embargo, dicha irregularidad procesal fue subsanada el 4 de diciembre de 2025. Ahora bien, teniendo en cuenta que de la revisión del libelo introductorio se vislumbra que existen otras personas que pueden verse afectadas en alguna medida por la decisión que se llegare a tomar, se ordenará su vinculación y/o notificación, no sin antes resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, que reza: “MEDIDA PROVISIONAL Solicito que, como medida provisional, se ordene la suspensión inmediata de la actuación en los procesos radicados en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en los 69 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00326-00 que intervengo como defensor, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la recusación por la autoridad competente, evitando que se sigan adoptando decisiones por parte de un juez cuya imparcialidad se encuentra razonablemente cuestionada.” El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el Juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad dispone: “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. 2 70 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00326-00 Conforme a lo anterior, las medidas provisionales en principio, están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera positiva a través de la emisión de respuestas o información, o de manera negativa ordenando la suspensión de un acto específico de la autoridad pública, administrativa o judicial que lo amenace.
Como se transcribió en líneas anteriores, la accionante solicita “(…) la suspensión inmediata de la actuación en los procesos radicados en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en los que intervengo como defensor (…)”. En ese orden de ideas, este Despacho considera improcedente acceder a la medida provisional solicitada, por cuanto se encuentra directamente vinculada con la pretensión contenida en el numeral 3, literal b. De igual manera, resulta necesario contar con la información pertinente por parte de las entidades involucradas, a fin de establecer el contexto fáctico y jurídico desde todas las perspectivas.
Adicionalmente, no es viable emitir una suspensión de tan amplio alcance que pueda afectar los derechos de las víctimas y demás intervinientes, sin conocer previamente el panorama completo del asunto. Todo lo anterior será objeto de valoración integral al momento de proferirse la sentencia correspondiente. Así las cosas, al encontrar que la Sala es competente para conocer de la acción, debido a la entidad demandada y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de la presente tutela, por tanto, se ordena: 1.
ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Miramag Gualpa presentó, en su propio nombre y en representación de Robinson Benjamín Guerra Díaz y Fredy Quetama Cuaspa, en contra el Juzgado Cuarto de EPMS de Pasto. 3 71 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00326-00 A la parte accionada se le correrá el respectivo traslado para que se sirva presentar las explicaciones que considere del caso frente a los hechos expuestos y allegue los documentos pertinentes, para lo cual se le concederá un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación. De igual manera, se solicita la remisión de los expedientes objeto de la acción de tutela, con el fin de practicar la correspondiente inspección judicial.
2. NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, conforme a lo analizado de manera previa. 3. VINCULAR al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto y a las partes intervinientes dentro de los procesos 52001600048520210067700 y 52786600053720220005000, para que se pronuncien sobre los hechos expuestos y alleguen los documentos pertinentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la correspondiente notificación. La Secretaría de esta Sala se encargará de notificar a los prenombradas, cuyos datos de contacto sean disponibles.
En aquellos casos en los que no se logre obtener información suficiente para efectuar la notificación, así como para los terceros con interés, se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar. Las personas interesadas podrán hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La publicación tendrá una duración de tres (3) días. 4 72 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2025-00326-00 4. OFICIAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a fin de que informe el estado actual de la queja disciplinaria presentada por el accionante en fecha 29 de octubre de 2025 en contra del señor juez Edisson Jafet Hurtado Carvajal, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 5.
TÉNGASE como pruebas todos los documentos aportados por la parte actora en el libelo inicial. 6.
NOTIFÍQUESE sobre la admisión de la demanda de tutela a la parte actora, la entidad accionada y vinculada. 7. ADVIÉRTASE a las entidades accionada, vinculados y demás interesados, que de no presentar de manera oportuna el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos consignados en el libelo inicial, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13204 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 5