República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 258-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Montería (Córdoba), nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Inversiones Herrera Cure S.A.S., contra la providencia del 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Herrera Cure S.A.S., contra Clínica Montería S.A. I. Antecedentes. 1.1.
Inversiones Herrera Cure S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Clínica Montería S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $936.148.837 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados entre diciembre de 2020 y abril de 2023, derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2016 sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-37720 y 140-147036.
Igualmente, se reclamó el pago de $93.614.883,7 por concepto de cláusula penal y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, como medidas cautelares, solicitó, entre otras, el embargo de cuentas bancarias, CDT y demás activos financieros a nombre de Clínica Montería S.A., así como el embargo de los dineros 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 causados y/o acreditados por la prestación de servicios de salud por parte de diversas EPS, incluyendo Coosalud, Sura, Nueva EPS, Sanitas, entre otras. 1.2.
Mediante proveído adiado 12 de agosto de 2024, se concedió el mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento adeudados e intereses moratorios, negó el mandamiento ejecutivo respecto a la cláusula penal y, entre otras cosas, decretó las medidas cautelares solicitadas. 1.3. En auto adiado 27 de septiembre de 2024, se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente. 1.4.
Posteriormente, luego de realizar varias actuaciones, la juez de primer nivel en providencia datada 2 de octubre de 2024, tuvo por levantada por ministerio de la ley las medidas de embargo sobre los dineros adeudados por Salud Total y Nueva EPS a la demandada. 1.5. El 10 de octubre de 2024, la demandada propuso excepciones de mérito, mismas a las que se le corrió traslado y oportunamente la parte contraria se pronunció. II.
Auto apelado. La juzgadora de primer nivel, mediante auto fechado el 23 de abril de 2025, entre otras cosas, decretó el embargo de los dineros o bienes de propiedad de Clínica Montería S.A. que se llegaren a desembargar o que constituyan remanentes en múltiples procesos ejecutivos en curso. Asimismo, ordenó el embargo y retención de dineros en cuentas corrientes, de ahorro, CDT y demás títulos financieros en diversas entidades fiduciarias y bancarias, hasta por la suma de $1.400.000.000 con observancia de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 Igualmente, decretó el embargo de los recursos causados y/o acreditados a favor de la demandada por la prestación de servicios de salud a EPS, aseguradoras y entidades del sector salud, incluyendo Sura, Coosalud, Nueva EPS, Sanitas, entre otras, también limitado a la suma de $1.400.000.000 con observancia de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso.
Finalmente, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Clínica Montería S.A., identificado con matrícula mercantil No. 8114, oficiando a la Cámara de Comercio para su cumplimiento. Como fundamento de su decisión, la juzgadora se limitó a indicar que, accedía a lo solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. La vocera judicial de la entidad demandada, Clínica Montería S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia, específicamente en lo atinente al embargo de los dineros causados y/o acreditados a favor de la demandada por la prestación de servicios de salud a EPS, aseguradoras y entidades del sector salud y, su porcentaje.
Argumentó que, los recursos objeto de embargo corresponden a dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son inembargables conforme al artículo 594 del Código General del Proceso. Señaló que la enjuiciadora no justificó legalmente la procedencia del embargo sobre dichos recursos, limitándose a citar normas generales sin armonizarlas con la disposición que consagra su inembargabilidad, es decir, el artículo 594 del estatuto procesal.
Asimismo, cuestionó la falta de claridad en el auto respecto al porcentaje de retención, advirtiendo que ello podría llevar a que las EPS 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 embarguen el 100% de los recursos, lo que pondría en riesgo la operación de la entidad prestadora de salud. Finalmente, solicitó la revocatoria de la medida cautelar y, en caso de mantenerse, que se modifique el auto para establecer expresamente el porcentaje máximo de retención. 3.2.
Por auto del 13 de mayo de 2025, la A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. La juez de primera instancia no repuso su decisión, atacada a través del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada, quien alegaba que los recursos objeto de embargo eran inembargables por tratarse de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 594 del C.G.P., y que el auto carecía de claridad sobre el porcentaje a retener, lo que podría llevar a embargar el 100% de los recursos.
La providencia explicó que el despacho no ordenó embargos sobre recursos inembargables, sino que fue claro al advertir que las medidas cautelares debían ejecutarse únicamente sobre lo legalmente embargable, es decir, hasta una tercera parte de los ingresos brutos del servicio, conforme al artículo 594 del C.G.P. Además, recordó que la ley faculta al destinatario de la orden de embargo a abstenerse de cumplirla si los recursos no están sujetos a excepción legal.
Finalmente, la juez concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo, ordenando remitir el expediente al superior para que se surta la alzada. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre recursos que la parte apelante considera inembargables. Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que resolvió sobre medidas cautelares, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibídem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.
Problema jurídico. La discusión jurídica se centra en determinar si, en el caso concreto, el embargo decretado recayó efectivamente sobre recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los cuales gozan de inembargabilidad, o si, por el contrario, la medida afectó recursos que no ostentan dicha protección y, por tanto, sí son susceptibles de embargo dentro de un proceso ejecutivo derivado de obligaciones contractuales originadas en un contrato de arrendamiento. 4.3.
Inembargabilidad de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, está conformado por: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social, en su rol de organismo de dirección, vigilancia y control; (ii) las Entidades Promotoras de Salud, encargadas de la administración y financiación del sistema; y (iii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), responsables de la ejecución, ya sean públicas, mixtas o privadas.
Estas últimas tienen como función esencial la prestación de servicios de salud a los afiliados 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 y beneficiarios, de acuerdo con los niveles de atención y bajo los principios y parámetros definidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 185 de la misma normativa. En cuanto a la naturaleza de los recursos que administran estas entidades, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que las IPS son responsables del recaudo de los pagos moderadores, los cuales deben ser cubiertos por los afiliados y beneficiarios del sistema.
La norma establece que, para los afiliados cotizantes, estos pagos tienen el propósito exclusivo de racionalizar el uso de los servicios de salud, mientras que, en el caso de los beneficiarios, también contribuyen a la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Dichos recursos, conforme a la normativa, deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y, en consecuencia, integran los fondos parafiscales destinados a la financiación del sistema de salud, lo que les otorga la condición de inembargables1.
Adicionalmente, las IPS reciben recursos a través del giro directo, mecanismo mediante el cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transfiere los dineros correspondientes al reconocimiento y liquidación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para los regímenes contributivo y subsidiado2.
Por su parte, la legislación establece de manera expresa la inembargabilidad de los recursos administrados por la ADRES. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la regla 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 confirman esta prohibición. En suma, de lo anterior, el legislador disipó cualquier incertidumbre al introducir el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017, el cual también se encuentra recogido en la regla 2.6.4.1.5 del Decreto 780 de 1 Sentencia C-542 de 1998 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara: En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa: “Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia'.” 2 Resolución 42993/2019 Art. 8º Emitida por el ADRES. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 2016, estableciendo de manera categórica la prohibición de embargar dichos fondos. 4.4.
Caso en concreto. La apoderada judicial de la parte ejecutada formula reparos frente a dos aspectos específicos de la providencia recurrida. En primer lugar, cuestiona la falta de armonización normativa, toda vez que el despacho judicial se limitó a invocar el artículo 593 del Código General del Proceso, omitiendo considerar el artículo 594 del mismo estatuto, el cual consagra expresamente la inembargabilidad de ciertos recursos, entre ellos los destinados a la seguridad social en salud.
Esta omisión implica la ausencia de un fundamento legal que justifique la procedencia de la medida cautelar decretada. En segundo lugar, la recurrente señala la ausencia de precisión en cuanto al porcentaje de los recursos objeto de retención, lo cual podría dar lugar a interpretaciones erróneas por parte de las entidades pagadoras, con el riesgo de que se embargue la totalidad de los recursos, afectando gravemente la operatividad de la entidad ejecutada.
En relación con este último aspecto, se advierte que la juez de primera instancia, mediante auto fechado 13 de mayo del año en curso, precisó que, aunque no lo expresó de manera explícita en la providencia inicial, al momento de decretar las medidas cautelares indicó que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso.
Esta norma, en su numeral tercero, establece que, en casos como el que nos ocupa, el porcentaje embargable corresponde a la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, es decir, el 33,3%. En consecuencia, con la aclaración efectuada por la funcionaria judicial, se subsana la omisión advertida inicialmente, y, por tanto, desaparece el motivo de inconformidad relacionado con la falta de precisión sobre el porcentaje a retener. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 Con relación a la alegada falta de armonización normativa, se observa que la juez de primera instancia explicó que, si bien al momento de decretar las medidas cautelares no contaba con certeza sobre la naturaleza de los recursos objeto de embargo, ello no implica que haya desconocido el régimen de inembargabilidad previsto en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, advirtió expresamente que las medidas no debían recaer sobre recursos de naturaleza inembargable. En efecto, del análisis del auto recurrido se constata que en su parte considerativa se citó el artículo 593 del Código General del Proceso, y en la parte resolutiva se hizo alusión al artículo 594 del mismo cuerpo normativo, lo cual evidencia que no se incurrió en la omisión normativa que se reprocha.
Por tanto, no se configura la falta de armonización alegada por la parte apelante. Adicionalmente, los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la motivación de la providencia apelada ni constituyen una sustentación suficiente para invalidar la decisión adoptada. En todo caso, correspondía a la parte interesada acreditar, mediante los certificados pertinentes, el carácter inembargable de los recursos afectados, carga procesal que no fue satisfecha en el presente asunto.
Empero, revisado el expediente, se advierte que varias entidades financieras y aseguradoras respondieron a los oficios de embargo en los siguientes términos: • Banco BBVA, Banco Itaú, Banco Falabella, Banco Caja Social, Banco Pichincha, Alianza Fiduciaria, Fiducoomeva, Fiduoccidente, Fiduciaria Caja Social, Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria Aval: informaron que la ejecutada no posee productos financieros con dichas entidades. • Mutual Ser EPS: indicó no tener contrato vigente con la demandada. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 • Banco de Bogotá: registró la medida, pero señaló la existencia de embargos anteriores. • Scotiabank Colpatria S.A. y Banco de Occidente: se abstuvieron de registrar la medida por considerar que los recursos son inembargables. • Banco AV Villas: registró la medida, pero advirtió que el monto es inembargable. • Positiva Compañía de Seguros: solicitó aclaración de la medida. • Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.: informó que la ejecutada no posee activos. • Banco Sudameris, Seguros Bolívar, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BMI: procedieron a registrar la medida. • Por su parte, Salud Total EPS y Nueva EPS solicitaron la ratificación de la medida, y mediante auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado ordenó el levantamiento de los embargos respecto de los dineros adeudados por dichas entidades.
En este contexto, le asiste razón a la juez de primera instancia al señalar que, al momento de decretar las medidas cautelares, no contaba con elementos suficientes para determinar el carácter inembargable de los recursos. No obstante, una vez recibidas las respuestas de las entidades destinatarias de los oficios, procedió a levantar las medidas cuando fue del caso, o a no ratificarlas conforme a lo previsto en el artículo 594 del C.G.P. Así las cosas, no se advierte que la funcionaria judicial haya ordenado embargos sobre recursos expresamente protegidos por el régimen de inembargabilidad.
Por el contrario, se evidencia que actuó 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00222 01 Folio 258-25 con sujeción al marco normativo aplicable, observando los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la adopción de medidas cautelares. En consecuencia, para esta Sala, no se configura yerro fáctico ni jurídico alguno en la actuación de la juez de primera instancia, quien obró conforme al procedimiento y al ordenamiento jurídico vigente. 4.5.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Herrera Cure S.A.S., contra Clínica Montería S.A.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 10 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f28dd24dbaab738f78078df9aace6cdd2a6cfdce8208fae59743fccf02fc17e9 Documento generado en 09/06/2025 04:42:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica