28/5/26, 8:50 a.m. Correo: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RADICACION No.13001310300120220006502 Desde RAMON H AREVALO BAÑOS <rab_arevalo1@hotmail.com> Fecha Jue 28/05/2026 8:05 AM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co>; oscarlizarazoabogado@gmail.com <oscarlizarazoabogado@gmail.com>; lizarazo1689@hotmail.com <lizarazo1689@hotmail.com>; carlosnavarroabogado@hotmail.es <carlosnavarroabogado@hotmail.es> 1 archivo adjunto (316 KB) REPOSICION AUTO NIEGA AMPARO DE POBREZA.
BAYUNCA.pdf; https://outlook.cloud.microsoft/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVm… 1/1 Señores Honorable MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SALA CIVIL- FAMILIA. E. S. D. REFERENCIA. AMPARO DE POBREZA. RECURSO DE CASACION. SENTENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2.026. PROCESO VERBAL.PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
DEMANDANTES. JUANA DE DIOS GOMEZ GARZON-EVER ENRIQUE GOMEZ GARZON Y OSCAR ENRIQUE ANILLO GOMEZ. DEMANDADOS. SONIA GOMEZ ALZATE Y PERSONAS INDETERMINADAS. RADICACION No.13001310300120220006502 M.S. Dr. MARCOS ROMAN GUIO FONSECA RAMON AREVALO BAÑOS, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional 32.881 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.089.255 expedida en Cartagena, en mi condición de Apoderado de los demandantes de la referencia, por medio del presente memorial respetuosamente me dirijo a los Honorables Magistrados para manifestarles, dentro de la oportunidad procesal para ello, que interpongo recurso de REPOSICION Parcial contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2026, notificado por anotación en estado No.085, de fecha 27 de mayo de 2026, por medio del cual se Resolvió “DENEGAR el Amparo de Pobreza solicitado por el señor Oscar Enrique Anillo Gómez dentro del proceso de la referencia”, y de “PRECISAR mantener incólume la carga procesal impuesta en el numeral segundo del auto de 6 de mayo de 2026, relativa a la constitución de la caución judicial allí ordenada para la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.” Sustento el presente recurso de Reposición en los siguientes términos: Sea oportuno señalar y resaltar lo establecido en forma reiterativa por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en lo relativo a la solicitud de Amparo de Pobreza, quien ha venido sosteniendo que no es necesario que el peticionario acredite, ni siquiera sumariamente, la Insuficiencia patrimonial, porque según dicha Alta Corporación de Justicia: “……………basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’.
Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito……..” (CSJ STC1567-2020).
(Negrilla, cursiva y subrayas fuera del texto). Las razones y argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo de pobreza solicitado por mi Poderdante van en contravía con lo dicho por el Legislador, habida razón que al peticionario solo le basta realizar su manifestación bajo la gravedad del juramento, en cualquiera etapa del proceso, sin que se le pueda imponer o exigir obligaciones o cargas distinta a la establecida por la norma.
No obstante lo antes expuesto, para abundar en razones y hacer más expedita la concesión de dicho amparo de pobreza, el peticionario adjuntó varios documentos, como medio para probar su insolvencia económica, y el Tribunal solo se limitó a enunciarla, sin exponer razonadamente el mérito probatorio de cada uno de esos medios, en forma conjunta, bajo las reglas de la sana critica, como lo exige el Art.176 del Código General del Proceso, quien preceptúa: “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (Negrillas fuera del texto). Sobre la concesión del Amparo de Pobreza la misma Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ, STC8441-2023, dijo: “………..recuerda la Sala que el artículo 151 del Código General del Proceso establece que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse «por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente».
Por su parte, el artículo 158 de la citada codificación preceptúa «a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso, podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias……….” Con la negación de este Amparo de Pobreza el Tribunal, además de no haber efectuado una valoración en conjunto de los medios de pruebas aportados por el peticionario, desconoció los anteriores lineamientos trazados por la Ley y los Precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Además de lo antes expuesto esa misma Alta Corporación de Justicia al resolver una Acción de Tutela, por DEFECTO FÁCTICO, y amparar el Derecho Fundamental por la negación al Amparo de Pobreza, por medio de Fallo de fecha septiembre 25 de 2024, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Martha Patricia Guzman Álvarez. Sentencia STC1244962024. Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00396-01, dijo: “…………De otro lado, vale la pena destacar que, en tratándose de solicitud de amparo de pobreza, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer, ( ) En relación al amparo de pobre, nuestro ordenamiento procesal en el artículo 151 prevé: «se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
A su vez, de cara a los requisitos, en lo que interesa, el legislador dispuso en el inciso 2º del artículo 152 ídem dispuso, «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». 5.
De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, en razón a que la autoridad judicial convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino que pretendió imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente, comoquiera que, se itera, como se advirtió en líneas anteriores, EL LEGISLADOR NO ESTABLECIÓ CARGA DISTINTA AL INTERESADO QUE LA DE REALIZAR SUS MANIFESTACIONES BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, SIN QUE PUEDA IMPONERSE ENTONCES, OBLIGACIÓN PROBATORIA DISTINTA. 6.
Esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha señalado, que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito………………..» (CSJ STC1567-2020).
(CSJ STC6174-2020). CSJ, STC102 2022, reiterada en STC13320-2022 y. STC2110-2024, entre otras). (Negrillas, mayúscula, subrayas y cursivas fuera del texto). En atención que la solicitud de Amparo de Pobreza presentada por mi Poderdante se encuentra debidamente sustentada y respaldada en los Art. 151 y 152 Inc. 2º del CGP y en los anteriores lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Agraria y Rural, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados REPONER el auto, objeto del presente recurso, y en su defecto conceder el mencionado AMPARO DE POBREZA, para los efectos de la SUSPENSION DE LA SENTENCIA, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y DEFENSA, SUSCEPTIBLES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante la correspondiente ACCION DE TUTELA.
De los Honorables Magistrados, Respetuosamente, RAMON AREVALO BAÑOS C.C.No.9.089.255 de Cartagena T.P. 32.881 del C.S. de la J. C. Copia: Apoderado de la parte demandada. Correos electrónicos: lizarazo1689@hotmail.com oscarlizarazoabogado@gmail.com