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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REQUIERE - EJECUTIVO GARANTÍA REAL 2021-00043-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL AUTO INTERLOCUTORIO DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ LTDA. DEMANDADO: - ARMANDO VALBUENA OLARTE - HILDA NAIR BONCES ARIZA - JOSÉ DAVID VALBUENA BONCES RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 1.

ANTECEDENTES. Procede esta Sala unitaria a pronunciarse sobre el presente proceso así; mediante sentencia del 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados -José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza-, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los ejecutados -José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza- a través de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de diciembre de 2022.

Posteriormente, el Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P” mediante oficio del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitó a este Tribunal la suspensión del proceso ejecutivo con garantía real propuesto por COOPSERVIVELEZ LTDA contra José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza, dado que, dicha entidad mediante auto 001 del 16 de septiembre de 2022 dispuso lo siguiente “PRIMERO: ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas de la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA identificada con cédula de ciudadanía N° 28.478.909 de Vélez - Santander y con domicilio en esta ciudad, en los términos y formalidades de la Ley 1564 de 2012 TERCERO: INFORMAR AL DEUDOR: Que de conformidad con lo indicado en el numeral 3° del artículo 545 de la ley 1564 de 2012, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ACEPTACIÓN del trámite de negociación de deudas presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

QUINTO: Comunicarle a los Jueces de conocimiento relacionados en la solicitud, sobre los efectos del numeral primero del artículo 545 de la ley 1564 de 2012.”. Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Solicitud Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 Con memorial del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASEMGAS L.P. allegó a esta Corporación el Acuerdo de Pago realizado por la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA, registrado en ese centro de conciliación con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022, en el cual, respecto de COOPSERVIVÉLEZ LTDA, se pactó lo siguiente: Con auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), se requirió al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.-, para que informara sobre el estado del proceso de solicitud de insolvencia – de persona natural no comerciante propuesto por Hilda Nair Bonces Ariza; con memorial del siete (07) de julio de ese mismo año, la Entidad requerida informó que una vez realizado el acuerdo de pago el día 13 de diciembre de 2022, radicado bajo el número 01006; desde la fecha no se había presentado por parte del deudor y/o los acreedores una solicitud de audiencia de reforma de acuerdo de pago estipulada en el artículo 556 del C.G.P o de audiencia de incumplimiento de acuerdo de pago estipulada en el artículo 560 del C.G.P., así como que tampoco se había solicitado el cumplimiento de acuerdo de pago establecido en el artículo 558 del C.G.P. Seguidamente, con auto del dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se requirió a las partes ejecutante y ejecutada, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento que se ha dado al acuerdo de pago obrante en el PDF No. 16 del E.D. – Cuaderno Tribunal.

Que de conformidad con los artículos 545 y 555 del C.G.P. una vez es aceptada la solicitud de negociación de deudas se suspenderá el proceso de ejecución que se encuentre en curso, así como que, una vez celebrado el acuerdo de pago, el proceso continuará suspendido hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo. Que a la fecha no ha sido informado a esta Corporación por ninguna de las partes sobre el cumplimiento y/o incumplimiento del acuerdo de pago suscrito el día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que se hace necesario requerirlas para que informen sobre lo pertinente.

Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Solicitud Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos judiciales son perentorios e improrrogables. No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159, 161 y 545 del mencionado estatuto procesal.

Ahora bien, el Código General del Proceso en su título IV Capítulo I –arts. 531 al 576- regula lo ateniente a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, cuyo objeto según el art. 531 ibidem es: i.- Establecer procedimientos para que las personas naturales no comerciantes, puedan negociar sus deudas a través de acuerdos con sus acreedores, ii.- Convalidar los acuerdos privados a los que llegue la persona natural no comerciante con sus acreedores, y iii.- Liquidar el patrimonio de la persona natural no comerciante.

A su turno, el artículo 545 del C.G.P. señala “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. A su vez, el artículo 555 del C.G.P., en cuanto a los efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso, dispone: “Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.” Entonces, en el presente asunto tenemos, que, mediante auto 001 del 16 de septiembre de 2022 el Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P”, dispuso aceptar y dar inicio al procedimiento de negociación de deudas de la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA identificada con cédula de ciudadanía N° 28.478.909 y posteriormente, con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022 se celebró acuerdo de pago, el cual fue informado a esta Corporación. Bajo el anterior panorama, claro refulge para esta Sala Unitaria, que, en el presente asunto y acorde con las normas citadas en precedencia el proceso ejecutivo con garantía real de marras se encuentra suspendido por disposición legal, por lo cual no es posible -por ahora- emitir pronunciamiento de fondo respecto de los recursos de apelación incoados por los ejecutados frente al auto y la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez; hasta tanto no se dé cumplimiento o se informe sobre el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito ante el Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P” Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Solicitud Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 Frente a este tema particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado “…En el sub-examine, los proveídos de 10 de mayo y 2 de julio, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto dispuso no continuar la ejecución contra Mercedes Parra Garcés, no configuran yerro que amerite la intervención del juzgador constitucional, pues, corresponden a una adecuada aplicación de la normatividad pertinente, frente a la comunicación del Notario Primero de Palmira sobre la iniciación del procedimiento atinente a la insolvencia de persona natural no comerciante.

Más concretamente, porque en lo pertinente el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso dispone: “No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”.

No es entonces ilógico señalar que un proceso ejecutivo en el que no se ha satisfecho al acreedor está vigente, con todo y que se haya proferido sentencia desestimando las excepciones, como ocurrió en este evento. Lo razonable del criterio del funcionario se evidencia al manifestar que, atendiendo el requerimiento que se le hizo con base en la norma antedicha; en el inciso 2º del artículo 548 ibidem y en el inciso 2º del artículo 44 del decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012, dispuso que dicha ejecución, “…en lo que respecta a la citada deudora no habrá de continuar…”.

Se trata de una decisión que, en modo alguno, aparece arbitraria o antojadiza, pues es el fruto de una ponderación respetable y ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial; por lo que no puede ser reemplazada por la posición de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.” (Sentencia del 31 de octubre de 2013.

Exp. 7611122130002013-00263- 01. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Reiterado en STC7903-2016, STC5147-2018 y STC4317-2022). En ese orden de ideas, a criterio de esta Sala Unitaria, es necesario requerir a las partes y al Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P”, para que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informen a esta Corporación sobre el cumplimiento que se está dando al acuerdo de pago de persona no comerciante suscrito por HILDA NAIR BONCES ARIZA y en caso de haberse incumplido el mismo, reanudar la presente actuación para proferir decisión de fondo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR a la parte ejecutante y ejecutada para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informen a esta Corporación si a la fecha, el acuerdo de pago con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 20221, está siendo cumplido por la aquí 1 Archivo PDF No. 16 – Cuaderno TRIBUNAL.

Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Solicitud Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 ejecutada respecto al proceso ejecutivo de la referencia adelantado por Coopservivélez en su contra.

SEGUNDO: REQUERIR al Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P”, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informe a esta Corporación si a la fecha, el acuerdo de pago con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 20222, está siendo cumplido por la aquí ejecutada respecto al proceso ejecutivo de la referencia.

TERCERO: DEVOLVER a la secretaría de la Sala de esta Corporación el proceso de ejecutivo hipotecario de la referencia, hasta tanto se cumpla con lo señalado en los numerales precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente 2 Archivo PDF No. 16 – Cuaderno TRIBUNAL. Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5bd6c0b443fc9c448f636df1101d88a08b8bb1829ac3ce25f06b88f2ef5ac2 Documento generado en 08/07/2024 09:52:39 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica