Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 03-2021-000132-02AutoConfirmaDecisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Liquidación de sociedad patrimonial de Ligia Hurtado Luna contra José Dimas Pomar González.

Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y los representantes judiciales de los acreedores contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Se realizó diligencia de inventarios y avalúos el 18 de abril de 2023, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales y de los representantes judiciales de los acreedores. Los personeros de los excompañeros presentaron los escritos correspondientes, y en la audiencia expusieron su contenido, relacionándose por la actora treinta y dos partidas, veintisiete activos y cinco pasivos, de los que su contraparte objetó seis.

A su vez el demandado relacionó adicionalmente en su intervención una partida, consistente en compensación en su favor y a cargo de la sociedad patrimonial. 1 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial Presentes dos acreedores hicieron valer dos letras de cambio para ser incluidas como pasivo social. La a quo con motivo de las objeciones formuladas decretó las pruebas en audiencia del 23 de mayo de 2023, las que fueron recaudadas en diligencias del 25 de julio, 30 de agosto y 12 de septiembre.

Se resolvieron las objeciones el 11 de diciembre del mismo año, las que declaró parcialmente fundadas, y en consecuencia dispuso incluir las partidas primeras a la séptima, decimoséptima y decimoctava, así como de la primera a la quinta de los pasivos, excluyendo las restantes. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del demandado y los personeros de los acreedores, el primero para que se excluya la partida sexta y se incluya la compensación por él inventariada, y los últimos para que se acojan los créditos respaldados por las letras de cambio presentadas.

Corresponde entonces resolver el asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES Esta Despacho es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el inciso 6º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.”. Conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 328 ibídem “En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso…”, lo que limita el estudio que se emprenderá a lo que fue materia de alzada, esto es, el reproche formulado por el demandado dirigido a que se excluya la partida sexta y se tenga en cuenta la compensación por él inventariada, así como la inconformidad de los acreedores respecto a la exclusión de sus pasivos, los cuales se abordarán en este estricto orden.

Deberá partirse por indicar que la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del CGP es la oportunidad establecida por el legislador para que los interesados incluyan los activos y pasivos, a través de escrito, lo que abre paso a las discusiones a que haya lugar mediante la figura de las 2 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial objeciones, cuya finalidad está detallada en el inciso 5º del numeral 2º de la señalada norma, según el cual: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Descendiendo al caso sometido a estudio se tiene que la parte demandante solicitó la inclusión del “cien por ciento (100%) de dominio y Posesión Real, sobre el bien inmueble: TERRENO RURAL denominado Finca LA SEVERIANA, ubicada en la vereda SAN ROQUE, perímetro rural de ALPUJARRA TOLIMA, Matrícula Inmobiliaria No. 368-686…” adquirido por “compraventa realizada al señor RAFAEL AVENDAÑO PERDOMO, identificado con cedula de ciudadanía No. 12125322 de Alpujarra Tolima. – mediante escritura 074 DEL 10-09-2020 y que fue corregida No. 064 del 3105-2021 de la NOTARIA UNICA DE BARAYA, estando vigente la sociedad patrimonial con la señora LIGIA HURTADO LUNA, y que no se encuentra Registrada ante oficina de Instrumentos Públicos.”1.

Respecto a esta partida se precisó en la diligencia 2 que lo pretendido era inventariar la posesión y las mejoras, que no el dominio del referido inmueble, a lo que se opuso la contraparte argumentando que si bien sí hubo la compraventa señalada el 10 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no la registró por haberse dado trámite “a un dominio” siendo ello aclarado mediante escritura pública 064 del 21 de diciembre de 2021, cuando ya había fenecido la sociedad patrimonial.

Por su parte el Despacho para decidir, estudió esta partida refiriéndose exclusivamente a su valor, disponiendo incluirla, sin abordar los reproches formulados por el apoderado de la parte demandada al objetar. Sea lo primero indicar que pese a la omisión argumentativa del a quo para respaldar su decisión desestimatoria de la objeción, que despuntó en la 1 2 0044ParteDteAllegaInventariosyAvaluos.pdf 054GrabacionAudienciaInventariosyAvaluosAbril-18-2023 54:40 3 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial inclusión de la partida sexta, se impone su decisión en procura de solventar los reproches en esa oportunidad formulados y replicados en la sustentación de la apelación. Superado el anterior escollo, también es de señalar que la partida como fue planteada demandaba aclaración, en cuanto que la posesión y las mejoras, por su disímil naturaleza, exigían formulación de manera independiente en procura de su determinación, sin embargo, escapa al pronunciamiento que ahora corresponde efectuar, en cuanto que ello fue punto pacífico de la controversia.

Para definir cumple recordar que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, aclarada mediante providencia del 31 del mismo mes, se resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre las partes, desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 13 de abril de 2021. En cuanto a la partida objeto de estudio, obran como evidencias que la sustentan la copia del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-686, que en su anotación número 6 del 9 de septiembre de 2021, da cuenta de la inscripción de la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Baraya, relativa a la compraventa de posesión efectuada por José Dimas Pomar González a Rafael Avendaño Perdomo.

La resolución de la cuestión objeto de análisis impone memorar las reglas que regulan la materia, partiendo por indicar que por virtud del artículo 7º de la ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial le son aplicables algunas normas relativas a la sociedad conyugal, siendo estas del artículo 1771 al 1841 del Código Civil, con observancia de las previsiones del artículo 3º de la primera de la señaladas normas, que prevé en su parágrafo que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.” 4 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial Las señaladas reglas abren paso a que sean tenidas en cuenta las previsiones del artículo 1792, según la cual “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.” En el presente caso, se tiene que la sociedad patrimonial se declaró entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2021, época durante la cual se suscribió la escritura pública 074 del 10 de septiembre de 2020 a través de la cual el excompañero adquirió la posesión del mentado inmueble, lo que confrontado con las normas traídas a cita, sería suficiente para concluir que se trata de bien social, en cuanto que la causa de la adquisición tuvo ocurrencia durante su vigencia. Para abundar en razones, y a fin de ofrecer respuesta al argumento planteado por el objetante en punto a indicar que lo relevante para determinar la naturaleza de la partida era la fecha de la inscripción, debe decirse que, si bien se trata de bien inmueble, no ocurrió la tradición del dominio que por virtud del artículo 756 del Código Civil solo se concreta de tal manera, sino de la compraventa de la posesión, que no requería de tal formalidad.

Conforme lo indicado es que la partida sexta sí debió ser incluida, y la objeción formulada despachada de manera desfavorable, por lo que se impone la confirmación de la determinación adoptada por el a quo, aunque por las razones señaladas en esta providencia. Siguiendo el orden anunciado se continuará con la partida presentada por el demandado y relativa a la compensación, lo que impone partir por precisar, frente a tal figura, que corresponde al régimen diseñado por el legislador para mantener el equilibro entre los patrimonios, y para cuyo entendimiento vale traer a cita lo que frente al tema enseña la doctrina en el texto Derecho Civil Tomo V del Dr. Arturo Valencia Zea, al precisar que “a un tiempo con las deudas de los cónyuges frente a terceros, existen deudas de los bienes propios exclusivos frente a los bienes gananciales, y deudas de éstos respecto de aquellos.

Estas deudas internas (que en riguroso sentido no son deudas) 5 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial han recibido tradicionalmente el nombre de teoría de las recompensas.” Con posterioridad precisa que: “(…) existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social.

La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.

En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada. “Lo dicho nos enseña que el día en que se disuelva la sociedad será necesario establecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, ya sea de los gananciales para con los bienes no gananciales, o de éstos para con aquellos.

Estas indemnizaciones han recibido el nombre de recompensas (C. C. arts. 1801, 1802, 1803 y 1804)” La solución del asunto escapa a la propuesta por la parte demandante, que consideró la incompatibilidad de las recompensas con la sociedad patrimonial, pues en verdad no existe norma que lo proscriba, resultando por demás exótico que, habiéndose invertido dineros propios en bienes sociales, no se pudieran recuperar de algún modo al interior de la liquidación. Esta postura en manera alguna es insular, pues además de extraerse de la ausencia de prohibición legal, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que: 6 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial “Nótese que, a juicio del colegiado, «las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales»; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia8 no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.

El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.

En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.”3 3 Sentencia STC12501-2023 MP Luis Alonso Rico Puerta 7 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial Conforme lo anterior, sí existe la posibilidad de incluir recompensas en favor o a cargo de la sociedad patrimonial, restando por determinar si en el presente caso le asistió razón al a quo en su exclusión. En procura de tal tarea es de memorar los términos en que se presentó la partida así: “En atención al numeral 3 del Art. 1781 del Código Civil, la sociedad conyugal debe compensar al señor JOSE DIMAS POMAR GONZALEZ en la siguiente suma de dinero el cual fue producto de una indemnización por parte del Estado colombiano por concepto de desplazamiento forzado en el Departamento del Caquetá tal como fue probado en el expediente.

La suma de dinero que a continuación de relaciona no hace parte de la sociedad patrimonial, toda vez que son dineros propios del señor Pomar González, antes de haber iniciado la unión marital de hecho con la señora Ligia Hurtado Luna.(…) El Consejo de Estado como juez de segunda instancia mediante sentencia del 09 de abril de 2012 revocó la decisión de primer grado – Tribunal Administrativo del Caquetá -y en su lugar accedió a las pretensiones de los accionantes, entre ellos, JOSE DIMAS POMAR GONZALEZ, a quien se le reconoció para esa fecha una indemnización … a reconocer al señor JOSÉ DIMAS POMAR GONZALEZ: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($248.228.978,97).

Aunado a lo anterior, sobre el citado valor se debe hacer la respectiva indexación la que se encuentra debidamente fundamentada por un contador público y de la cual se liquidó desde la primera compra de un bien inmueble, esto es, desde el 28/11/2016 y hasta la fecha de separación de cuerpos – abril 13 del 8 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial 2021 – lo que nos arrojan un valor total a título de compensación conforme lo dispone DOSCIENTOS la Corte OCHENTA Suprema Y de OCHO Justicia en MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($288.462.791,65).” Como respaldo probatorio se adujo la copia de providencia del 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se decidió el incidente de regulación de perjuicios, y documento denominado “INDEXACIÓN JOSE DIMAS POMAR GONZÁNZALEZ”4 Respecto a esta partida se formuló objeción por la contraparte por considerar que en liquidaciones de sociedad patrimonial no caben las compensaciones, la que fue acogida por el a quo aunque por motivo diferente, como lo es la ausencia de pruebas que dieran cuenta de que los dineros obtenidos por la indemnización como fuente, hubieran sido invertidos en la sociedad patrimonial.

En síntesis, pretende el demandado que se incluya como recompensa en su favor y a cargo de la sociedad patrimonial, el dinero recibido por él por concepto de indemnización, previo al inicio de la sociedad patrimonial, indicándose haber sido invertido en su totalidad en los bienes adquiridos durante su vigencia. Afirmándose así que hubo desequilibrio patrimonial por el desplazamiento de patrimonio propio al de la sociedad, correspondía al demandado la carga de demostrar que en efecto ello ocurrió, pues recuérdese que “Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.”5.

Es decir, debía desplegar una decidida actividad probatoria dirigida a demostrar no solo que recibió el dinero previamente al inicio de la sociedad patrimonial, sino que este se utilizó en fines diferentes a su propio bienestar, como por ejemplo la compra de los bienes sociales, lo que 4 5 0051InventariosDescargadosConAnexosParteDemandadaQueSeEncuentranItem48 Artículo 1795 Código Civil 9 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial valga señalar está huérfano de evidencia, incumpliéndose así con las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que traía como obligatoria consecuencia que su partida, habiendo sido objetada, fuera excluida del inventario, y por tanto que ahora se imponga la confirmación de tal decisión. Continuando con el derrotero trazado, resta por definir lo correspondiente a los pasivos presentados por los acreedores Fernando Prieto Torrejano respaldado por letra de cambio por valor de $60.000.000 suscrita el 20 de junio de 2020 y vencimiento el 20 de junio de 2021 y Félix María González Pacheco por la suma de $100.000.000 aceptada el 15 de agosto de 2019 y vencimiento el 15 de agosto de 2020.

Ambas partidas fueron objetadas por la apoderada de la parte demandante, definiéndose por el a quo su exclusión ante la ausencia de contundencia probatoria respecto a que dichos pasivos fueras sociales. Con dicha finalidad deberá partirse por indicar que en cuanto a la oportunidad que tienen los interesados para relacionar los activos y pasivos de la sociedad conyugal, previó el legislador la etapa de inventarios y avalúos en el artículo 501 del C.G.P., a la que “podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.

El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.” en el que se incluirán como activos los bienes denunciados por las partes y como pasivos “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3 ” Del texto normativo transcrito se advierten dos eventos en relación con la inclusión de pasivos, que dependen de su acreditación con título que preste mérito ejecutivo, pues de obrar deberá ser incluida a menos que se objete, 10 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial diferente a cuando se eche de menos tal requerimiento, pues en este caso no se incluirán a menos que se acepten expresamente.

Es decir que, en principio, cuando se esté ante la inexistencia de título que preste mérito ejecutivo la parte contraria podría guardar silencio, y con ello sería suficiente para que el pasivo cuya inclusión se presente no fuera tenido en cuenta y se requiriera de objeción para su inclusión. En cuanto a las características de los pasivos susceptibles de ingresar a liquidaciones como la de ahora, no fue pacífica la jurisprudencia, la cual se unificó en providencia del 1º de marzo de 2023 en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).”16 Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que las partes hicieron uso de la prueba testimonial así como de interrogatorio de parte, siendo 6 Sentencia STC1768-2023 11 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial escuchados, con respecto a la primera de las señaladas letras el demandado y el señor Fernando Prieto Torrejano, y respecto a la segunda, el señor Félix María González Pacheco así como nuevamente el obligado. En la primera oportunidad el demandado señaló que conoció a Fernando Prieto Torrejano desde el año 2019 con quien compartió en algunas oportunidades, solicitándole dinero para el arreglo de algunas propiedades, lo que finalmente se concretó en junio de 2020; que no ha pagado los intereses que se pactaron de manera mensual ni el capital, por dificultades económicas producto de la pandemia y luego del proceso que en su contra promovió la aquí demandante; que para la época del préstamo ya no vivía como pareja con la señora Ligia y fue el quien tomó la decisión de adquirir la deuda.

Precisó que frente a la falta de pago habló con el acreedor a quien le informó que no estaba en condiciones de pagar. Fue preciso en indicar que la demandante carecía de activos y pasivos y todo el aporte lo realizó él. Fernando Prieto Torrejano, acreedor y hermano de la actual compañera sentimental del actor, señaló que el préstamo se realizó en junio de 2020, con la finalidad de efectuar mejoras locativas, el dinero se entregó en efectivo pues es lo que acostumbra porque es comerciante.

Precisó que hasta el momento no se ha efectuado abono alguno por lo que en el 2023 buscó un abogado, y estaba a la espera de la venta de alguno de los bienes para que le pagaran; que aceptó prestar el dinero sin ninguna garantía pues el señor José Dimas le generó confianza. Respecto a la segunda de las obligaciones, nuevamente declaró el demandado señalando que el préstamo de $100.000.000 se efectuó en dos contados, uno de $40.000.000 y otro de $60.000.000, estando presente la señora Gladys, esposa de su primo, y ambos fueron con la finalidad de hacer arreglo en sus propiedades, de los cuales aún no ha hecho abono alguno, sin embargo que como el señor Félix es su primo ha entendido su situación; que a pesar de que el interés con particulares es más alto, prefiero hacerlo así que con un banco para evitar la “tramitología”, y que la entrega se hizo en efectivo para evitar el cuatro por mil.

Al preguntársele acerca de la fuente de sus ingresos mensuales entre 2019 y 2020 con los que tenía proyectados pagar 12 Rad. N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial los préstamos se mostró confuso, indicando que sobrevivía de los mismos dineros obtenidos por los créditos, y ante el requerimiento de la a quo señaló que lo hacía con la producción de café. Por su parte el señor Félix María González Pacheco señaló que le prestó el dinero al señor José Dimas con la finalidad arreglar unos inmuebles, aclarándose que el crédito fue a la sociedad patrimonial; que la entrega de los dineros se hizo en dos contados, un pago en Cali y otro en Ibagué, y que hasta el momento no se ha hecho ningún abono. Al preguntársele la razón por la que no había iniciado proceso ejecutivo, quien se encontraba en el recinto identificada como su esposa, le indicó al testigo la respuesta.

Reseñadas las pruebas recaudadas, y previo a su análisis, corresponde señalar que según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue requiere de capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitas. Por otra parte, la letra de cambio, como título valor de contenido crediticio, es aquella a través de la cual quien la suscribe se obliga frente al girador, según lo establecen los artículos 671 y siguientes del Código de Comercio, de lo que fluye que no se pueda confundir la obligación con el título valor que eventualmente lo respalda, pues la primera puede existir sin el segundo, lo que valga señalar es precisión necesaria en este asunto por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, ningún reparo merecen las dos letras de cambio que en calidad de obligado suscribió el demandado con diferentes acreedores en vigencia de la sociedad patrimonial, pues su veracidad es tema que escapa al objeto de este trámite, restando por determinar si respecto a la obligación por ellas respaldada, se logró levantar la presunción de sociabilidad que según la sentencia STC1768-2023 las amparaba.

Pues bien, en procura de la tarea anunciada, se tiene que revisadas las declaraciones de quienes fueron escuchados en audiencia, se encontraron particulares circunstancias en la manera en que se contrajeron las obligaciones y se enfrentó su incumplimiento, de las que emanan serias dudas, pues si bien valoradas de manera independiente no resulten extrañas a quien 13 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial ejerce el comercio de manera regular, su conjunción en una misma negociación sí deviene insólita, las que valga señalar fueron comunes a ambos créditos. En efecto, según la postura de los acreedores, que se alineó con la del demandado, ambos créditos, uno por $60.000.000 y el otro por $100.000.000 se efectuaron sin garantía alguna, lo que por su cuantía no es común, a lo que se suma que se hubieran entregado en efectivo, sin la presencia de testigos, y con un interés superior al que en su época ofrecían las entidades bancarías, según el mismo demandado lo aceptó. Por otra parte, el demandado no efectuó ningún abono, habiéndose pactado el pago de intereses de manera mensual conforme su dicho, es decir que incumplió desde la primera cuota de la obligación respaldada con la letra de cambio suscrita el 15 de agosto de 2019, y pese a ello adquirió un crédito inserto en el título valor firmado el 20 de junio de 2020, frente al que tampoco hizo ningún pago.

Pero lo que pasa de poco común a exótico, es que a los acreedores ello ningún reparo les generó, esperando ambos a la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial para hacer valor las obligaciones. Para abundar en razones que se oponen a brindar credibilidad a la existencia de los presuntos pasivos sociales, es de tener en cuenta la cercana relación que une a los acreedores con el demandado, pues recuérdese que Félix María González Pacheco es su primo con quien además sostiene vínculo comercial desde hace largos años, y en el caso de Fernando Prieto Torrejano es el hermano de su actual compañera sentimental.

Para el Despacho todas estas inconsistencias se traducen en razones que se oponen como obstáculo insalvable para que respecto a los pasivos exista certeza de su existencia y, por tanto, puedan ser acogidos como sociales, lo que impone la confirmación de la decisión atacada. Por lo explicado la alzada carece de mérito de prosperidad, imponiéndose la confirmación de las decisiones confutadas. 14 Rad.

N.° 2021-000132-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, en lo que fue objeto de apelación, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Num. 8 C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3434bac674e90f65ae622654fae133c7af55c8d34bac876798a9870b03495a60 Documento generado en 19/06/2024 09:25:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15