REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. Y OTRO REVOCA SENTENCIA Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Yohana Arévalo Rodelo pretende se declare entre ella, trabajadora, y Su Oportuno Servicio Ltda., empleadora, la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, del 19 de abril al 20 de diciembre de 2022, al Departamento del Cesar, solidario responsable. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de 63 días de salario adeudados, las prestaciones sociales “en forma completa” causadas por todo el tiempo laborado, auxilio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y costas procesales. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Como sustento factico, relató la actora en virtud del contrato comercial celebrado entre el Departamento del Cesar y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S, la última contrató sus servicios de vigilante mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, entre el 19 de abril y el 20 de diciembre de 2022, devengando como último salario promedio mensual $2.000.000.
Adujo, el 21 de septiembre de 2022 sufrió un accidente laboral que desmejoró notablemente su salud; encontrándose incapacitada el 17 de 1 Aprobado en Acta 006 de 2026 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO octubre subsiguiente, la Coordinadora Administrativa de Su Oportuno Servicio le informó “que no fuera más al Colegio a laborar y que se quedara en casa esperando nuevas instrucciones”, sin recibir desde la fecha, salario alguno, y, tan solo hasta el 22 de diciembre de 2022 se le comunicó la terminación del contrato sin justa causa, sin pago de las prestaciones sociales y vacaciones de “forma completa” durante el interregno laboral, aunado a que la decisión fue discriminatoria con ocasión a su estado de salud
3. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2024; notificada, fue contestada por la pasiva dentro del término legal. 3.1. Su Oportuno Servicio Ltda. - S.O.S: no se opuso a la existencia del contrato de trabajo, modalidad, extremos temporales y labor desempeñada por la demandante de “guarda de seguridad” dentro del contrato comercial “prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones Gobernación del Cesar Instituciones Educativas No. 2022-01-0037” que suscribió con el Departamento del Cesar.
No obstante, finalizó por terminación de la obra o labor contratada, con el pago oportuno de todas las acreencias laborales causadas por la trabajadora y, sin lugar a los salarios entre el 17 de octubre y el 20 de diciembre de 2022, al no existir en ese periodo prestación efectiva del servicio. En desarrollo de su defensa planteó como excepciones: “excepción de existencia de un contrato laboral de obra o labor”, “excepción de terminación del contrato”, “excepción del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”, “excepción del cobro de lo no debido”, “excepción de la terminación de la obra o labor contratada”, “excepción de no pagos de salarios del 17 de octubre de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022”, “excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada”, “excepción a la pretensión ultra y extrapetita”, “excepción a la indexación o corrección monetaria” y “excepción de buena fe”. 3.2.
Departamento del Cesar: dijo no constarle los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, si bien existió una relación laboral entre la demandante y Su Oportuno Servicio Ltda., no ejerció subordinación alguna respecto la trabajadora, por tanto, no hay fundamentos para declarar la solidaridad. Formuló como excepción de mérito, falta de los elementos constitutivos de la solidaridad laboral.
4. SENTENCIA APELADA Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2025, donde se resolvió: PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO “PRIMERO: DECLARAR que entre Yohanna Arévalo Rodelo y Su Oportuno Servicio LTDA, existió un contrato de trabajo por obra y labor desde el 19 de abril de 2022 al 20 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda. al pago de los salarios adeudados en cuantía de $2.429.115.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda. al pago de $1.027.538 como diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda. al pago de $195.286, por concepto de auxilio de transporte.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda. al pago de $39.179 diarios a partir del 21 de diciembre del año 2022 hasta el 21 de diciembre del año 2024, suma equivalente a $28.208.880, a partir del 22 de diciembre del año 2024 se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación (mes 25), en los términos del inciso 1° del artículo 65 del CST, toda vez, que la demandante devengó más de 1SMLMV.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda. al pago de $1.175.387 por concepto de indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del CST.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER al Departamento del Cesar como solidariamente responsable dentro del presente proceso (…)”. Precisó el a quo, quedó acreditado y no está en discusión, que entre Yohana Arévalo Rodelo y Su Oportuno Servicio Ltda. existió un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022, para desempeñar funciones de vigilancia en la Institución Educativa Integrado I.T.I de la Gloria, Cesar, en el marco del contrato comercial 2022-01-0037 suscrito entre las codemandadas.
Al no existir prueba del pago de salarios del 18 de octubre al 20 de diciembre de 2022, como del auxilio de transporte, accedió a dichas pretensiones, puesto si bien, Su Oportuno Servicio Ltda. adujo “abandono del cargo”, este no fue el motivo de la terminación, ni se evidencian memorandos, llamados de atención o proceso disciplinario adelantado contra la trabajadora, por el contrario, continuó ejecutando actos de empleador permaneciendo vigente la relación laboral hasta el 20 de diciembre de 2022, tanto así, que hasta esa fecha, realizó aportes a seguridad social y la liquidación del contrato.
Para efectos de liquidación de salarios, encontró la actora devengó un salario “variable”, teniendo como promedio salarial mensual, base de liquidación: $1.175.387; seguidamente al efectuar la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones con el salario promedio del periodo laborado entre el 19 de abril y el 20 de diciembre de 2022, arrojó una diferencia de $1.027.538 a favor de la demandante.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO Condenó por concepto de la sanción del art. 65 CST, al no existir razones satisfactorias y justificativas de la conducta de la demandada. Asimismo, accedió a la indemnización contemplada en el artículo 64 ibidem, toda vez que el despido se dio con fundamento en la finalización de la obra o labor contratada, que, según acta de terminación del contrato n°. 202201-0037 culminó en octubre de 2022, es decir, dos meses con anterioridad al finiquito laboral, violando el principio de inmediatez.
Por último, negó la solidaridad frente al Departamento del Cesar, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Lo interpuso el apoderado judicial de Su Oportuno Servicio Ltda.: reprochó la indemnización por despido injusto pese a que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo por obra o labor y que la labor para la cual fue contratada la actora había terminado; además, la sentencia SL3108-2019 a la que se hace referencia en el fallo, “habla del principio de inmediatez en los procesos disciplinarios, no en las terminaciones por expiración de plazo pactado”; cuya indemnización en un eventual caso, corresponde máximo a 15 días de salario, conforme lo previsto en el artículo 64 del CST.
A su vez estimó no es procedente el pago de salarios, pues este “está vinculado a la prestación efectiva del servicio y el trabajador no labora. La regla general es que el empleador no tiene la obligación de pagar ese tiempo, salvo excepciones legales contractuales”, lo que no ocurrió en este caso tal como aceptó la demandante en el interrogatorio, “ella nunca prestó el servicio, como tampoco requirió a su empleador para que le manifestara la situación”; y si bien manifiesta que se le había dado la orden de permanecer en casa, no lo demostró. Alegó, la demandante tenía una asignación salarial de $1.000.000, no obstante, el Juez declara un salario promedio y un faltante en la liquidación de $1.027.538, asimismo, aunque se demostró que no hubo “prestación efectiva del servicio”, condena por concepto de auxilio de transporte, que es “para que la persona se pueda trasladar de su lugar de residencia a su lugar de trabajo”.
Igualmente, no quedó demostrado la empleadora haya obrado de mala fe, lo contrario, a la trabajadora “se le pagaron sus salarios, de lo que trabajó, conforme trabajó, y se le hicieron los pagos a seguridad social”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Su Oportuno Servicio Ltda: expuso es claro que se pactó un contrato de trabajo por obra o labor, sujeto a la terminación de la obra o labor PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO contratada, la cual terminó indefectiblemente por la terminación del contrato comercial que suscribió con el Departamento del Cesar para la prestación de servicios de vigilancia, siendo ello una justa causa conforme al art. 61 numeral 4 del CST, sin que requiera previa calificación judicial, por lo que no se entiende de qué manera se imparte condena por indemnización del despido sin justa causa y, en todo caso, según el art. 64 del CST, esta no será inferior a 15 días.
Sostuvo además, no hay lugar al pago de salarios reclamados, no pagados porque la demandante no se presentó a laborar y “no hay lugar al pago del salario, sin la prestación del servicio”, siendo válido el descuento de los días no trabajados y sin que se presenten los presupuestos del art. 140 del CST, al no existir culpa de la empresa, sino un incumplimiento de la trabajadora, además se liquidó y pagó de manera íntegra y oportuna las prestaciones sociales causadas en el tiempo efectivamente laborado, por lo que la reliquidación ordenada configura un cobro de lo no debido, sumado, el auxilio de transporte tiene naturaleza subsidiaria y no salarial, cuyo fin es movilizar al trabajador de su residencia al sitio de trabajo y, si la actora no se desplazó a laborar entre octubre y diciembre de 2022, su causación es inexistente.
Sin perjuicio de lo anterior, se liquida la condena en $2.429.115, pero el salario pactado corresponde al mínimo legal mensual vigente. Finalmente indicó que su conducta estuvo revestida de buena fe porque: 1) consignó la liquidación de prestaciones sociales; 2) pagó oportunamente los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación; 3) retuvo el pago de los salarios de los dos últimos meses bajo el convencimiento pleno, legítimo y respaldado de que la trabajadora había dejado de asistir a su puesto de trabajo tras su incapacidad.
II. CONSIDERACIONES En vista que se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo el recurso de apelación en los términos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS.
1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos para resolver por la Sala se centran en determinar, sí acertó el Juez al emitir condena por concepto de salarios PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO reclamados, auxilio de transporte, reliquidación de acreencias laborales, sanción moratoria e indemnización por despido injusto.
2. TESIS DE LA SALA Se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia en sentido que no hay lugar a la indemnización por despido injusto al estar demostrado que para la fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo, la obra o labor contratada ya había finalizado, sin posterior prestación del servicio por parte de la demandante o, pacto de un nuevo contrato, por lo que la empleadora no tenía la obligación de pagar por un servicio del que no se benefició, ni adicionar la liquidación final, más, si no se dan los presupuestos del artículo 140 del CST en tanto no se demostró que la dejación del servicio fue por culpa o disposición del empleador.
3. DESARROLLO DE LA TESIS En lo que concierne a la controversia planteada, pretendió la parte actora en la demanda, el pago de «63 días de salario en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2022 y el 20 de diciembre de 2022», como las prestaciones sociales en «forma completa» e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, alega el extremo apelante no es procedente la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto quedó demostrado que la obra o labor para la cual fue contratada la demandante, terminó, asimismo que no hubo prestación efectiva del personal del servicio desde el 17 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2020, de ahí, no hay lugar al pago de salarios reclamados, ni al auxilio de transporte, ni a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, debidamente canceladas a la trabajadora.
Entrando en materia, no es objeto de debate, que el 19 de abril de 2022 Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S contrató a Yohana Arévalo Rodelo «por la duración de labor contratada», para que prestara servicios de «vigilante», estableciendo el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes que la «obra o labor contratada» estaba circunscrita a la «prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones Gobernación del Cesar Instituciones EducativasCONT 2022-01-0037»; también se puede notar en la cláusula quinta la duración del contrato por «el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del contrato, duración que se determina por el tiempo estrictamente necesario que el contratante lo necesite».
(ver folios 50 y 52, archivo 01 cuaderno de primera instancia). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO De la anterior información es fácil deducir que la obra o labor para la que había sido empleada la actora y que definía la vigencia de su contrato de trabajo, estaba atada de manera indisoluble a la ejecución del contrato 2020-01-0037 suscrito entre Su Oportuno Servicio – S.O.S Ltda. y el Departamento del Cesar, pues, era en el marco de dicha contratación que se debía ejercer la función de vigilante.
Entre folios 138 a 145, archivo 06, milita el contrato comercial 202201-0037 celebrado entre Su Oportuno Servicio – S.O.S Ltda. y el Departamento del Cesar, cuyo objeto fue «prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin armas para las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar. vigencia 2022». Según acta de terminación visible a folios 147 a 182 ibidem, la cual contiene los modificatorios, adiciones y prorrogas, el convenio se ejecutó con acta de inicio del 20 de abril de 2022, inicialmente terminada el 19 de agosto siguiente, luego fue extendido en su plazo de acuerdo con los modificatorios n°. 1, 2, 3 y 4 hasta el día 17 de octubre de 2022, fecha de finalización del contrato comercial (fl. 153, relación de actas suscritas) En el expediente no existe algún otro elemento de juicio que permita entender que el plazo de terminación señalado – 17 de octubre de 2022 – se haya extendido aún más, por el contrario, obra certificación suscrita por el Rector de la Institución Educativa Integrado de la Gloria, Cesar, Jairo García Centeno, donde constata que la accionante “prestó el servicio de vigilancia privada en nuestra Institución con la empresa: SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S… del 18 de abril al 17 de octubre… de la vigencia 2022”2.
En ese orden de ideas, desde el 17 de octubre de 2022 se dio la terminación «la obra o labor» para la cual Su Oportuno Servicio Ltda. contrató laboralmente los servicios de la demandante, sin que sea física y jurídicamente posible continuar ejecutando las actividades de vigilancia correspondientes al contrato comercial 2020-01-0037 suscrito entre las demandadas dada la finalización de su vigencia. Si bien la carta de terminación del contrato de trabajo no es fiel a lo anteriormente descrito, al establecerse en su contenido «EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR CONTRATADA ha terminado a partir de la fecha 20 de diciembre de 2022», lo cierto es que, objetivamente ya esa «obra o labor contratada» había llegado a su fin desde el 17 de octubre anterior y, dentro del texto del contrato de trabajo, las partes habían pactado que el finiquito laboral se daría con la 2 Folio 58, archivo 01.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO terminación del «contrato de prestación de servicios», luego, terminado este último, es razonable asumir que la referida obra o labor para la cual había sido empleada la actora había culminado y se justificaba, por esa vía, la expiración de la relación laboral.
En esa línea quedó demostrado que la demandante no continuó prestando sus servicios posterior a esa fecha (17. Oct. 2022), tal como confesó en la demanda y en el interrogatorio de parte, donde aceptó que entre el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 2022 no realizó actividad alguna para la pasiva. Al absolver el interrogatorio de parte, en consonancia con lo planteado en la demanda, Arévalo Rodelo explicó que debido al accidente de trabajo acaecido el 21 de septiembre de 2022, se le brindo atención médica y estuvo incapacitada hasta el 18 de octubre, sin volver a prestar los servicios de vigilante desde la fecha, en tanto «la señora Ellis López Arias (jefe inmediata) me llama el 17 de octubre a decirme pues que me quede en casa hasta nueva orden…el 20 de diciembre el mismo año… me llega un documento donde me hacen terminación del contrato ».
Si bien asevera la actora que, por orden de la demandada, específicamente de Ellis López Arias, no hubo prestación personal del servicio, no probó ese hecho incumpliendo la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, sin que a las partes le sea dado el privilegio de producir su propia prueba. Contrario sensu, por iniciativa de Su Oportuno Servicio Ltda. se escuchó el testimonio de Alexandra María Rojas Rodríguez, Directora de Gestión Humana Nacional, narró de forma precisa y espontanea que la señora Ellis López conforma el equipo de la parte administrativa y la apoya (a la testigo) en el tema de Gestión Humana en la sucursal Valledupar, no obstante «…Ellis López no puede dar órdenes, no puede hacer nada si no tiene la aprobación en este caso de Gestión Humana, de selección, de contratación o de alguna indicación que no tenga mi visto bueno mediante algún comunicado».
Luego, aquella no está facultada para enviar un trabajador a casa o, para dar aplicación del artículo 140 del CST, esto incluso «tenemos que manejarlo con la parte jurídica quien es el que vela por darnos si esta persona esta apta para enviarse o no y posterior yo tengo que autorizar por medio de un comunicado a ella y para que le notifique a la señora por escrito de que se va a aplicar el 140 y ella no estaría facultada para ello».
Expuso Ellis López «tiene años en la compañía» y le «parece extraño» que hubiere impartido ese tipo de instrucciones. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO Reiteró la testigo la tesis de que no hubo pago de salarios a la demandante desde el 17 de octubre de 2022, porque no se prestó el servicio como «tal».
En similar sentido, Carlos Arturo Montoya Peña, Representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda. indicó que Ellis López es trabajadora de la empresa de más de 20 años, Administrativa en la ciudad de Valledupar y apoya en las actividades de Gestión Humana, tiene contacto con los vigilantes, pero su función es «netamente administrativa, no operativa» por lo que no tiene facultad de enviar al trabajador a casa.
Bajo ese contexto, al no estar probada la prestación personal del servicio desde el 17 de octubre de 2022, misma fecha en que finalizó el contrato comercial 2022-01-0037 que se situaba como parámetro para la definición de la duración del contrato de trabajo y, que ello no fue por culpa o disposición de la demandada, esta no tiene la obligación de pagar por un servicio del que no se ha beneficiado precisamente por el binomio inescindible que implica que, por prestar el servicio, el trabajador debe recibir como contraprestación el salario, y solo de manera excepcional, el artículo 140 del CST prevé una posibilidad en favor del trabajador de recibir la remuneración pese a que no haya prestación del servicio, pero con la condición de que ello sea por culpa del empleador, situación que no ocurrió en el caso puntual.
En síntesis, tienen vocación de prosperidad los reparos consignados en la sustentación del recurso de no haber lugar al pago de salarios y otros derechos laborales; pues, una vez finalizó el contrato de obra o labor no se probó que se pactara uno nuevo, tampoco que la empresa hubiera impartido orden o disposición expresa o tacita para que la trabajadora permaneciera en su residencia bajo los efectos del artículo 140 del CST; siendo el salario la contraprestación del servicio personal si no se ejecuta no hay obligación de remunerarlo; el auxilio transporte no es exigible por falta de desplazamiento a la sede de la empleadora, ni incluir los días que transcurrieron hasta el recibo de la formalización del fin del contrato laboral para obtener mayores valores a los que obran en la liquidación final.
Así pues, no obstante, a que no fue punto de polémica los extremos temporales de la relación laboral declarados en primera instancia del 19 de abril al 20 de diciembre de 2022, entendiendo por ellos, el inicio y la fecha de conocimiento de la formalización del fin del contrato de trabajo, no significa, que el contrato de obra o labor se hubiera prorrogado, este llegó a su fin según el art 5. literal d, Ley 50 de 1990.
“por terminación de la obra o PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO labor contratada”, al concluir las relaciones estatales entre Su Oportuno Servicio Ltda. y el Departamento del Cesar, 17 de octubre de 2022, lo que hacía física y jurídicamente imposible que la trabajadora continuara desarrollando la labor para que fue contratada, pues, para esa fecha se verifica efectivamente la paralización de la obra, que impedía a la demandada continuarlas en condiciones normales y, en dicha medida, garantizar la estabilidad laboral de la actora3, como da cuenta la carta final de la relación laboral, que impide calificar la conducta de la empleadora como unilateral, injusta e indemnizable.
Ahora bien, como la reliquidación de prestaciones sociales ordenada en el fallo impugnado, derivó no solo de la ausencia de salarios, sino además, al encontrar el a quo una diferencia en favor de la demandante luego de promediar los salarios mensuales, quien, conforme los comprobantes de nómina allegados, devengaba un salario variable, la Sala procedió a realizar los cálculos matemáticos de rigor y, al respecto encontró, contrario a lo argüido en la demanda, que las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, fueron canceladas de manera correcta por la pasiva.
Finalmente, al no existir sumas que restituir a la trabajadora, tampoco resulta procedente la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Se impondrán costas por ambas instancias a cargo de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma 3 CSJ SL15170-2015 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-002-2024-00149-01 YOHANA ARÉVALO RODELO SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. - S.O.S Y OTRO equivalente a 1 smlmv, liquídese concentradamente en el Juzgado de Origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada