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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2021 00381 01 DRA AYAZO AUTO RESUELVE SOLICITUDES DE ADICION Y ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16738 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Rafael Ortiz Cabrera Luis Alfredo González Castillo 110013103004202100381 01 Segunda Resuelve solicitudes de adición y aclaración Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2025, acta n° 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y aclaración1 formuladas por el extremo pasivo frente a lo dispuesto en la sentencia de 27 de agosto de 20252 proferida en sede de apelación en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el entendido de que el trámite deberá continuarse bajo la modalidad de ejecución singular, por las razones antes descritas.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandado recurrente Luis Alfredo González Castillo en favor del demandante Rafael Ortiz Cabrera conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibídem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia” 1 Archivo “011SolicitudAclaracionYAdicionSentencia” de carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “010SentenciaSegundaInstancia” de carpeta “002SegundaInstancia”. 1.2. Frente a ello, la gestora judicial del demandado deprecó3 que se adicione y aclare la determinación en cuestión, y precisó que esta Sala no se pronunció respecto del primer reparo relacionado con el reconocimiento de la presunta prescripción extintiva de la Escritura Pública n.° 3614 de 2003.

En tal sentido, sostuvo que este aspecto incide en el debate y fue objeto de controversia en primera instancia, por tanto, la falta de decisión vulnera el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la adición de sentencias, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura será procedente, de oficio o a petición parte, únicamente cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) la herramienta procesal consagrada en el citado canon 287 no está instituida para incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”4 (se subraya). 2.2.

En atención al marco jurídico expuesto, pronto se advierte que la adición no resulta plausible en el presente asunto, con sustento en las consideraciones que se desarrollarán a continuación. En efecto, en el caso sub judice se promovió el cobro de las letras de cambio n.° 1 y 2 que, en principio, se consideraban respaldadas por una garantía real.

En este contexto, la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 20255 dispuso continuar con la ejecución, con sustento en que: i) los títulos valores son literales y autónomos; y ii) la hipoteca es un gravamen accesorio, por lo que, mientras el débito originario subsista, no puede declararse prescrita la garantía. Frente a esta resolutiva, el convocado presentó recurso de apelación en el que esgrimió, entre otros reparos, el relativo a la indebida valoración probatoria de los elementos que prueban la prescripción o extinción de la 3 Archivo “011SolicitudAclaracionYAdicionSentencia” de carpeta “002SegundaInstancia”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de octubre de 2021).

Auto AC4209-2021 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 5 Archivo “67AudienciaInicialYFalloGrabación de la reunión” de la carpeta “001PrimeraInstancia” del expediente digital hipoteca. Sin perjuicio de lo anterior, en el acápite considerativo 3.2. de la sentencia de segundo grado, este Tribunal indicó que, en virtud del canon 430 de la codificación procesal, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la necesidad de examinar los requisitos del título ejecutivo tanto al librarse mandamiento de pago como al dictarse el fallo correspondiente.

Así, en los párrafos subsiguientes, la presente Corporación centró su análisis en los documentos aportados y coligió que el gravamen pactado en la Escritura Pública n.° 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, no respalda las obligaciones derivadas de las letras de cambio n.° 1 y 2. Por ende, dicha garantía real debía ser excluida de la ejecución, sin que ello reste el mérito ejecutivo que tienen los instrumentos de pago, dada su naturaleza literal y autónoma.

Bajo estas condiciones, en el numeral 3.3. se señaló expresamente: “Ahora bien, dado que la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 50C-202401 no ampara la presente ejecución, se colige la improcedencia del reparo expuesto en el literal a), tendiente a declarar la extinción del referido gravamen. En este sentido, sea lo primero señalar que los alegatos formulados por el recurrente versan exclusivamente sobre la prescripción de la garantía real, sin que en ningún momento se haya invocado la configuración de tal fenómeno jurídico respecto de las letras de cambio n.° 1 y 2.

De este modo, habiéndose determinado que la acción objeto de revisión continuará bajo la modalidad de ejecución singular con el exclusivo propósito de cobrar los títulos valores, mal podría estudiarse la vigencia o caducidad de una escritura pública que carece de relación con este trámite”6. En este orden de ideas, si bien la garantía hipotecaria constituyó un asunto del debate en primera instancia, el examen sobre los requisitos del título ejecutivo realizado por esta Judicatura permitió establecer que dicho gravamen no respalda las sumas contenidas en los documentos comerciales.

Luego, cualquier discusión sobre este particular, resulta irrelevante si se considera que los únicos anexos que prestan mérito ejecutivo son las letras de cambio en cuestión, sin que sea posible entrar a estudiar un punto que actualmente es totalmente ajeno al litigio. De este modo, queda claro que no existió la omisión que el peticionario afirma, pues en la referida providencia se efectuó un exhaustivo análisis de la garantía real y sus repercusiones en el caso concreto.

Luego, más allá de reflejar alguna situación que pudiera haber merecido pronunciamiento por razones circunstanciales o legales, los alegatos del peticionario figuran su 6 Página 11 del archivo “010SentenciaSegundaInstancia” de carpeta “002SegundaInstancia”. insistencia en que esta Sede Judicial se manifieste sobre la presunta prescripción del instrumento público, cuestión que quedó fuera de la controversia. 2.3.

Ahora, respecto petitum de aclaración, debe advertirse que luego de efectuar un examen comparativo de la providencia de 27 de agosto de 20257 con el memorial que es materia evaluación, no se observa que en la decisión existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Tanto así que, en lo relativo a las expresiones que se hicieron en el fallo respecto al contenido de los títulos valores y a las razones por las que la hipoteca no asegura el cumplimiento de las prestaciones reclamadas, se expusieron detalladamente en la parte considerativa, sin que se avizore contradicción en lo expresado o términos ambiguos que impidan conocer el verdadero sentido de la decisión. 2.4.

Por todo lo anterior, se itera, no resulta viable tampoco la petición en comento, en la medida en que no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem para aclarar la providencia. Más aún que se denota que lo que realmente asiste en cabeza de los peticionarios, es una inconformidad por el hecho de haber resultado vencidos en el proceso, y no necesariamente un vacío o vaguedad en la providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar las solicitudes de adición y aclaración promovidas por el extremo pasivo contra la sentencia de 27 de agosto de 20258, por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese, Los Magistrados, 7 Archivo “010SentenciaSegundaInstancia” de carpeta “002SegundaInstancia”. 8 Archivo “010SentenciaSegundaInstancia” de carpeta “002SegundaInstancia”. (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103004202100381 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103004202100381 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103004202100381 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aa672cdd8578e05cb28237555baeb49eee62715047f9a4d0c8d37ed6e5a0adf Documento generado en 19/09/2025 10:13:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica