Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00626-01 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA PERTENENCIA ÁNGELA CAICEDO GONZÁLEZ MARÍA LEONILDE MONTENEGRO MONTENEGRO 11001310304020190062601 Interlocutorio nro. 54 CONFIRMA DE Catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad impetrada por aquélla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de nulidad. La parte demandada pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado con base en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha petición, la fundó, en síntesis, en los siguientes argumentos: Manifestó que, el día 29 de febrero de 2024 solicitó el enlace del proceso para ejercer el derecho de defensa, el cual fue remitido por el despacho en la misma fecha, sin embargo, en este no se encontraba la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

Y si bien dispuso la notificación por conducta concluyente, aún no se ha remitido el expediente digital completo, teniendo en cuenta que se acumuló el proceso reivindicatorio 2021-00414. Alegó que tampoco se realizó la notificación personal del auto admisorio a las personas indeterminadas o el emplazamiento de estas y que, desde el auto admisorio se omitió la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas. 2.2.

Traslado de la nulidad. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se niegue la petición, en razón a que es improcedente, pues no puede alegarla la parte que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular; toda vez que el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte pasiva data del 16 de noviembre de 2021 y solo hasta el 29 de febrero de 2024 se solicitó el link al despacho.

Luego no puede pretender a través de la nulidad revivir los términos para contestar la demanda. El curador ad-litem de los demás demandados pidió que se resuelva negativamente la nulidad, en la medida que hay diversos medios para acceder al proceso, como la consulta de procesos, adicionalmente, no es válido el argumento, cuando se viene a alegar 3 años después de que se notificó por conducta concluyente. 2.3.

Auto recurrido. En proveído dictado el 16 de abril de 2024, la Juez denegó la solicitud de nulidad, tras señalar que desde el 16 de noviembre de 2021, el despacho tuvo por notificada la parte demandada por conducta concluyente, con ocasión a petición similar por indebida notificación, y en esa 040 2019 00626 01 oportunidad se reconoció personería al Doctor Garzón, se ordenó que por secretaría se remitiera el link de acceso al expediente al correo nelsongarzonabogado@hotmail.com que es el correo suministrado por el apoderado para su notificación; mandato que fue cumplido el 3 de mayo de 2022, y desde esa fecha hasta la nueva petición de nulidad han transcurrido más de 2 años sin pronunciamiento; adicionalmente, verificado el enlace remitido al correo se pudo constatar que se puede acceder a todas las actuaciones en momento real; luego no hay irregularidad alguna en el enteramiento.

Así mismo apuntaló, que lo aquí manifestado debió ser alegado mediante recurso contra el auto que tuvo como silente a la parte. 2.3. El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso los recursos procedentes, exponiendo como argumento que el auto del 12 de febrero de 2024, indicó que el traslado del artículo 370 del C.G.P. feneció en silencio, sin pronunciamiento de la actora y fijó la fecha de la audiencia de inspección, pero no tuvo en cuenta que en la providencia del 16 de noviembre de 2021 había ordenado que se enviara inmediatamente el enlace de acceso al expediente digital, y este no se remitió o por lo menos, no lo recibió en su correo. 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto de la misma fecha, previo traslado a la parte demandante, el Juzgado mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 040 2019 00626 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión, si es del caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si la providencia emitida por el a quo, mediante la cual negó la nulidad deprecada por la pasiva, se encuentra ajustada a la legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial, o su aclaración en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.

Preliminarmente se precisa que, pese a que se invocaron las causales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establecen que el proceso es nulo en todo o en parte: 5° “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 8° “cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)”.

Lo cierto es que la argumentación se refiere únicamente a que no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que conllevó la imposibilidad de 040 2019 00626 01 ejercer el derecho de defensa y contradicción en el término otorgado para ello, por lo que no se solicitaron o aportaron pruebas. Desde esta perspectiva, se impone memorar que el proceso es nulo cuando no se vincula a las personas que deban ser citadas como parte dentro de la actuación en debida forma, toda vez que la ausencia de dicha vinculación con las ritualidades establecidas por el legislador genera un detrimento y una grave violación al derecho de defensa en caso de emitirse una decisión judicial por la autoridad competente. 3.3.

Pues bien, delanteramente se advierte que la providencia recurrida será confirmada, por las consideraciones que a continuación se expondrán. Sea lo primero resaltar que la parte demandada aduce que, pese a que en auto del 16 de noviembre de 2021 el despacho ordenó que se remitiera inmediatamente el link de acceso al expediente digital para contestar la demanda, este nunca se recibió, por lo que, el día 29 de febrero de 2024 solicitó el enlace y cuando se lo enviaron al correo nelsongarzonabogado@hotmail.com, echó de menos piezas procesales como la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

A efectos de dar solución a la controversia, es pertinente señalar que, en la providencia del 16 de noviembre de 20211, el a quo tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso: 1 PDF 016 040 2019 00626 01 “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.” 3.4.

De la revisión del plenario se extrae que el 8 de julio de 2020, mediante nelsongarzonabogado@hotmail.com, correo María electrónico Leonilde Montenegro de Montenegro aportó poder otorgado a Nelson Alfonso Garzón Rodríguez para que la represente en el proceso de pertenencia de la referencia2. En atención a ello, en la providencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “Auscultado el expediente, advierte el despacho que la demandada María Leonilde Montenegro de Montenegro, constituyó apoderado judicial y formuló nulidad por indebida notificación (Derivado 1 C2), de manera que se procederá en los términos del inciso 2° del artículo 301 del C.G. del P., por lo que se le tendrá por enterada de la demanda por conducta concluyente.

Conforme al poder allegado, se le reconoce personería al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, como apoderado de la demandada María Leonilde Montenegro de Montenegro, en la forma, términos y para los fines del mandato conferido. Por secretaría, remítase inmediatamente el link de acceso al expediente a efectos de que dicho extremo pueda conocer del trámite que se surte en el presente asunto y contabilícense los términos respectivos, con observancia de lo previsto en el artículo 91 ibidem, los cuales una vez cumplidos deberá ingresar el proceso al despacho a fin de proveer lo que en derecho corresponda.” 2 Carpeta 02 PDF 01 pág. 3 040 2019 00626 01 Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada y en firme, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno; lo que implicaba que, según lo allí establecido, el término para ejercer el derecho de contradicción y defensa se contabilizaría desde que se remitiera el enlace del expediente digital al citado correo electrónico.

Así mismo, conforme al canon 91 del C.G.P.3, la demandada también podía, dentro de los 3 días siguientes a la expedición de dicho auto, solicitarle a secretaría del juzgado que le suministrara la demanda y sus anexos, vencidos los cuales comenzaba a correr el término de traslado de la demanda. Luego, dando aplicación a la referida norma, el término para contestar la demanda feneció en silencio desde diciembre de 2021; sin embargo, en aras de ser garantista, si se contabilizara ese periodo desde que la secretaría del Juzgado 40 Civil del Circuito remitió el enlace del expediente al correo electrónico nelsongarzonabogado@hotmail.com, esto es, 3 de mayo de 2022, también se encuentra más que vencido sin pronunciamiento del interesado. 3.5.

Se resalta que, aunque se evidencia que en el cuerpo del mensaje de datos se incurrió en crasos errores de cambio de palabras o alteración de estas al identificar el número del expediente y la fecha del auto que ordenó su remisión; lo cierto es que, tanto el asunto del mensaje como el enlace del expediente corresponden al litigio aquí tramitado4.

Así mismo, se puede corroborar que está totalmente habilitado el 3 “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” 4 PDF 024 040 2019 00626 01 expediente digital, únicamente haciendo clic sobre el enlace del mismo.

Por lo que, como se viene de ver, la notificación de María Leonilde Montenegro de Montenegro se ajustó a lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 301 del Código General del Proceso, pues previo a que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda, la interesada remitió poder otorgado al abogado Nelson Alfonso Garzón para actuar en este asunto, a quien se le reconoció personería en proveído del 16 de diciembre de 2021 y al que se envió enlace del expediente digital el 3 de mayo de 2022. 3.6.

Ahora, considera el togado nulidicente que lo anterior no es prueba suficiente de que se haya realizado en debida forma la notificación, ya que afirma que el enlace del expediente no se recibió sino hasta el 29 de febrero de la presente anualidad y al revisarlo no contenía la demanda, anexos y auto admisorio, necesarios para la contestación. Frente a ello, se advierte que no basta con su mero dicho para desvirtuar lo obrante en el expediente, sino que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”, luego, para que procediera la nulidad implorada debió haberse acreditado que la notificación no se realizó en debida forma.

Respecto a este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto 040 2019 00626 01 que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales “onus probadi incumbit actori” al demandante le corresponde probar los hechos en que funde su acción “reus in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funde su defensa; y “actore no probante reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de la acción (…)” De la revisión del expediente y lo afirmado por la parte pasiva, quien no adjuntó prueba alguna a la solicitud de nulidad, no se ve otea evidencia alguna que ofrezca la certeza o convencimiento que la demandada se encuentra indebidamente notificada; incluso, refuerza lo anterior, el hecho que el artículo 91 del C.G.P. establece que, no es un requisito para que se comience a contabilizar el término de contestación de la demanda, que se remita el expediente al notificado, pues era optativo del abogado solicitarlo al despacho en los 3 días siguientes a que se profirió el auto que le reconoció personería jurídica, y en el caso concreto, el apoderado de la señora Montenegro no acreditó que lo hubiese efectuado en ese lapso de tiempo.

Igualmente, de la sustentación del recurso se infiere que el procurador no tenía claridad si lo supuestamente acaecido fue que no recibió el enlace o si no lo había visto, por lo que su mera manifestación, que es inconclusa, no logra desvirtuar la prueba del envío del mismo visible en el PDF 024. Téngase en cuenta que tanto la Corte Suprema de Justicia5, como la Ley 2213 de 2022, han decantado que no se requiere probar que el mensaje de datos fue abierto, sino únicamente que fue 5 STC690-2020 040 2019 00626 01 enviado y para ello no existe tarifa legal, por lo que se entiende realizado con la evidencia obrante en dicho registro.

Y es que, según las reglas de la sana crítica, al contraponer esta prueba con lo afirmado por el incidentante, sus aseveraciones no ostentan la fuerza suficiente para desvirtuar lo obrante en el expediente, en coherencia con lo señalado en los artículos 301 y 91 del C.G.P. 3.7. Puestas así las cosas, fluye diamantino que los argumentos del recurrente no tienen asidero jurídico ni probatorio, y contrario a ello, si se encuentra debidamente demostrado que se tuvo por notificada a su prohijada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente el 16 de noviembre de 2021, conforme a la disposición 301 del estatuto procesal vigente, y en el término contenido en el precepto 91 el apoderado de la parte demandada guardó silencio, y posteriormente, tras el envío del link de acceso al expediente digital, venció el periodo para contestar la demanda sin pronunciamiento.

En consecuencia, ningún reproche puede merecer la negativa de la nulidad deprecada en este asunto. Por lo anterior, el proveído protestado será confirmado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 040 2019 00626 01 PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 191f249013d83a7848450576b3bd48abc6d5e801d09970c651ddcb450bc72147 Documento generado en 14/06/2024 02:18:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 040 2019 00626 01