Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO 2020-00111-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Ordinario LABORAL propuesto por Juan Carlos Jaramillo Uribe contra Fanny Manco Echeverría. Rad.: 68190-3189-001-2020-00111-01 En Grado Jurisdiccional del Consulta. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, febrero tres (03) de dos mil veintiséis (2026) LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 2 Se procede a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta en torno a la sentencia emitida el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, seguido por Juan Carlos Jaramillo Uribe contra Fanny Manco Echeverría. Antecedentes 1°.

Mediante apoderado judicial el demandante, llama a juicio a la demandada, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido que, rigió entre el 3 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, con los pronunciamientos consecuenciales respecto ajuste al salario mínimo, indemnización por despido sin justa causa, pago de horas extras, así como domingos y festivos, pago de prestaciones, cesantía e intereses, cálculo actuarial por aportes pensionales, indemnización moratoria y se imponga condena ultra y extra petita que determine el juzgador.

Al tiempo que se imponga condena en costas procesales. Los hechos en que fundó sus pedimentos se resumen así: Que el actor inició la relación laboral que estuvo precedida por un contrato verbal indefinido con la demandada, para la prestación del servicio de mecánica de motos, ensamblador de bicicletas y otras tareas, la cuales fueron cumplidas en el establecimiento de comercio “Almacén Clico Motos Manco”;

LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 3 que como salario se estableció el monto de $500 mil pesos, mensuales y que debía cumplir jornadas de domingo a lunes entre la 8 de la mañana y 8 de la noche; que la demandada le terminó la relación laboral sin justa causa; que no hubo incrementos de salarios; que no existió afiliación a la seguridad social; que no se le cancelaron prestaciones sociales, ni horas extras, cesantías e intereses. 2.

La señora Fanny Manco Echeverría, también mediante apoderada dio contestación a la demanda y se opuso a lo pretendido. En torno a los supuestos fácticos invocados se pronunció en síntesis de la siguiente manera: Se sostuvo que es falsa la afirmación sobre la existencia de un contrato de trabajo, pues, si bien el demandante laboró en un taller de propiedad de la demandada, dedicado al arreglo de bicicletas, lo cierto es que lo acordado consistía en una distribución de los ingresos producto de tales reparaciones, correspondiendo el 70 % para el demandante y el 30 % para ella.

Para el desarrollo de dicha actividad, el actor no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, y ejecutaba su labor con plena independencia, pues, podía presentarse en el taller en cualquier momento del día e incluso había días en los que no asistía. Tampoco es cierto que hubiese estado vinculado al taller desde el año 2011, por cuanto solo prestó servicios de manera discontinua entre los años 2016 y 2017.

Asimismo, nunca se le impartieron órdenes ni instrucciones, insistiendo en que el demandante actuó con autonomía e independencia. LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 4 Finalmente, se indicó que una de las razones por las cuales el actor dejó de laborar en el taller obedeció al incumplimiento de los arreglos encomendados, llegando incluso a solicitar dinero a los clientes por trabajos que nunca realizó; razón por la cual, y dado que nunca existió una relación laboral, no se efectuó el pago de prestaciones sociales ni demás acreencias laborales.

Adicionalmente, propuso como excepciones de fondo: “Prescripción, inexistencia de la relación laboral pretendida; y cobro de lo no debido”. La Sentencia Objeto de Consulta La decisión de fondo dispuso1 negar las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia de la relación laboral pretendida” y en consecuencia decidió “negar en su integridad las pretensiones formuladas”.

A su vez, condenó en costas al demandante. Los fundamentos de lo resuelto, luego de resaltar los antecedentes de lo surtido en el trámite procesal con antelación, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Ver expediente digital. Cuaderno Principal Pdf 37. LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 5 En principio abordó el ámbito de la excepción de prescripción, sobre la cual concluyó en su improcedencia, exponiendo diversos argumentos para el efecto.

En relación con la existencia del contrato laboral pregonado, aludió en principio, a sus elementos esenciales y alcances que sobre estos. A su vez, luego de hacer una síntesis de las pruebas acopiadas, vale decir, los sendos interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos Yorleni Pérez, Wilson Sánchez y Alcira Galvis, expuso varios argumentos para explicar el por qué, no se configuraba tal vínculo contractual laboral.

Además de resaltar la ausencia de prueba documental para el efecto. En tal sentido destacó que lo existente entre las partes en litis fue un “acuerdo civil o comercial de colaboración basado en el reparto de ingresos”; que si bien se demostró la prestación de servicios personales del demandante, ello por sí solo no indicaba la existencia del contrato de trabajo porque “no se demostró la concurrencia de los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo: la subordinación jurídica y el pago de salario en los términos definidos por el artículo 127 del Código de Sustantivo del Trabajo” (sic).

Para explicar lo concluido expuso que, el actor incurrió en contradicciones e imprecisiones, amén de que no aportó documentación de soporte de pagos de salarios o prestaciones laborales; que la testigo Yorleni Pérez, amén de haber sido la compañera del actor, su versión es de oídas; y que por el LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 6 contrario, lo expuesto por los otros testigos Wilson Sánchez y Alcira Gálvis, expusieron de forma coherente, detallada y concordante, aspectos de los cuales se podía inferir la “ausencia de órdenes o instrucciones” de la demandada;

“falta de horario o control disciplinario”; “forma de pago por porcentajes” e “independencia operativa y económica”. Estos resultaban incompatibles con una relación subordinada. Alegaciones en Grado Jurisdiccional de Consulta Surtidos los traslados respectivos, no se presentaron alegaciones en el presente trámite de Consulta. Consideraciones de la Sala Se denota en principio que no se advierten irregularidades que puedan afectar el trámite dentro del presente proceso y, por consiguiente, es procedente resolver de fondo la Consulta de la sentencia que desestimara íntegramente las pretensiones de la demandante, que funge como trabajadora.

Ahora, precisamente en este último ámbito, debe la Sala observar que la Consulta en materia laboral, tiene como una LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 7 de sus fuentes, las sentencias que sean adversas a las pretensiones incoadas por quien funge como trabajador, siendo esta la que se suscita en el presente evento. Al ser el fondo del asunto, el relacionado con la denegación de las pretensiones orientadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, resulta necesario aludir a los presupuestos para ello, que ciertamente se han denominado como “sus elementos esenciales”.

Analizada la actuación surtida, el problema jurídico que emerge, bien puede plantearse de la siguiente manera: ¿acertó el juzgado de la primera instancia al colegir que no estaban estructurados los fundamentos probatorios para dar por demostrado el contrato de trabajo pretendido en la demanda?, La tesis de la Sala es también afirmativa. Veamos los fundamentos: En principio ha de observarse que, como medios probatorios, se acopiaron los interrogatorios del demandante y de la demandada.

Igualmente, los testimonios de varias personas: Yorleni Pérez, citada por el demandante, Wilson Sánchez y Alcira Galvis. Referente a ello, no hubo más medios documentales decretaros como pruebas. La A Quo, en su ponderación conjunta, hace una síntesis de lo que expusieron cada una de las personas citadas, coligió que no existió una relación laboral subordinada, sino un “acuerdo civil o comercial de colaboración, basado en el reparto de utilidades” (pdf. 083 Acta de Sentencia-Proceso).

Y LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 8 luego explica que, si bien se cumplió con una actividad laboral en el taller de la demandada, no consistió en una prestación de servicios personales para ella, sino que el vínculo realmente se orientaba por el reparto de los cobros y por los arreglos a las bicicletas que llevaban al taller para tal fin.

Ahora bien, para la Sala, ciertamente la ponderación en conjunto de los fundamentos probatorios acopiados, no permiten inferir que haya existido una prestación de servicios personales del señor Juan Carlos Jaramillo Uribe para la señora Fanny Manco Echeverría, sino una relación material enteramente distinta, dado que no se constató el pago del salario, las prestaciones labores de cualquier índole y menos que se haya estado sometido a la subordinación propia del contrato de trabajo.

De acuerdo con los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son estos sus “elementos esenciales”. Así mismo, esta misma norma en su inciso final estableció que, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.

Denota igualmente la Sala como el artículo 24 ibídem prevé que, “… se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, disposición sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 9 dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares.

Ahora, el contrato realidad ha sido objeto de regulación por Recomendación 198 de 2006 de la OIT, la cual ciertamente se torna en referente normativo que, de alguna manera, podrían ser desatendidos. Y también, sobre sus alcances en el ámbito interno colombiano, los cuales, han fijado diversas subreglas jurisprudenciales que son imperativas para el juzgamiento de las causas laborales, como las que hoy ocupan la atención de esta Colegiatura.

Así entonces, en la sentencia SL3812 de 2021 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha expuesto lo siguiente: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 10 taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa […] En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 11 abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios» (CSJ SL14392021).

También, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL023 de 2022 señala: Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 12 [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(CSJ SL1439-2021). En la situación en examen, la conclusión a la que arribó la Juzgadora de la primera instancia se ha de avalar por esta Colegiatura, por cuanto, la ponderación que en conjunto pertinente conduce a tal conclusión. Veamos las razones: En principio, se constata que la señora Fanny Manco Echeverría, al dar respuesta oportuna de la demanda, se opuso a lo pretendido.

Al tiempo que, en torno a los hechos, adujo que el señor Juan Carlos Jaramillo Uribe, sí habría estado laborando en el taller de bicicletas que ella tiene, pero no habría sido vinculado mediante un contrato de trabajo. Adujo además que, él laboraba por porcentaje, labores que LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 13 cumplía con autonomía e independencia; y que, por lo mismo, nunca pagó salarios o prestaciones de índole laboral.

Ahora, los medios probatorios acopiados fueron los valorados para emitir la correspondiente decisión. Esto son, las declaraciones de las partes y de los tres testigos aludidos atrás, pues no obran otro tipo de pruebas. Respecto a ello, los aspectos fácticos relevantes que expusieron las partes en sus interrogatorios fueron los siguientes: El demandante, Juan Carlos Jaramillo Uribe, en relación con el sustento fáctico de su demanda, dijo, que él hacía mantenimiento de motos y motocicletas desde las seis de la mañana, hasta las cinco de la tarde; que quien lo contrató fue la señora Fanny; que la remuneración acordada era el sueldo mínimo de 500 mil pesos, divididos en quincenas, aunque en otro momento de la audiencia mencionó que el pago era diario; que había iniciado en el 2011, sin precisar fecha y duró laborando seis (6) años; y que no hubo pago de prestaciones sociales.

En su interrogatorio de parte, la señora Fanny Manco Echavarría, si bien reconoce que el demandante sí laboró en su taller, a él no se le vinculó mediante contrato de trabajo, sino que laboraba por un porcentaje de arreglos de bicicletas que se pudiesen hacer, el 70% para el mecánico y el 30% para el LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 14 taller; que se liquidaba todas las tardes; que no estuvo sometido a órdenes o subordinación, ya que él hacía las cosas por su cuenta y ella no le decía nada; que no hubo afiliación a la seguridad social, en nada; que tampoco tenía un horario laboral porque llegaba a la hora que quería e igualmente se iba en las mismas condiciones; y que nunca le dio dotación. Ahora, lo expuesto por los testigos en síntesis fue lo siguiente: Yorleny Pérez, quien aceptó haber sido compañera del demandante hacia el 2011, pero que hacía rato se “habían dejado”.

En torno a la presunta vinculación laboral, expuso que conoció a la demandada, cuando Juan Carlos Jaramillo Uribe, trabajaba allá; que él laboraba arreglando ciclas y motos o en lo que le saliera adentro en donde doña Fanny, quien vendía ciclas frente a la avenida “La Paz”; que sabía cómo el demandante desde hacía 2011, sin precisar mes y día, trabajaba allá “un buen rato”, pero no recordaba cuántos años; respecto del salario, dijo que ganaba un jornalito pequeño, como de 300 más o menos; sobre horario, dijo que él entraba hacia 7 de la mañana y a veces llegaba por ahí a las 7 u 8; que no tenía descanso y que trabajaba todos los días; que él se salió de allá porque lo regañaba y que estaba aburrido y por eso se salió de allá; no supo si estuvo afiliado a la seguridad social; que supo que el pago que recibía era quincenal.

Wilson Sánchez Delgadillo, al ser indagado en torno a la presunta vinculación laboral del demandante, dijo en principio, que sí lo distinguía, porque él llegó, eso fue hacia el 2016 al LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 15 2017, porque él trabajaba en ese taller, en donde él le enseñó el oficio, pero que iba y venía, donde laboró por unos 15 años; que era un taller de la señora Fanny, solo de arreglo de bicicletas.

En torno al trabajo del señor Juan Carlos, dijo que él era mecánico de bicicletas y se le hacía el mantenimiento de estas; que ellos laboraban a porcentaje: 70% para ello y el 30% para el taller, sin que allí se desarrollara otro tipo de actividad; que no laboraban con horarios determinados porque se trabajaba el tiempo que quisiera; que tampoco recibían ninguna clase de instrucciones de la dueña del taller; que nadie daba órdenes porque el mecánico definía cómo se hacía arreglo y cuánto era su costo, aunque los repuestos sí los vendía la dueña del taller; el establecimiento de comercio se abría hacia las 8 de la mañana y a veces no se abría, a veces los sábados; incluso habían días que estaba muy solo, se trabajaba en horas de la mañana; explica que la señora Fanny atendía en el almacén; y que el demandante estuvo como desde el 2016 hasta el 2017.

Refirió igualmente que él, incluso a veces duraba tres a cuatro días en ir. Alcira Galvis, dijo que era empleada en ese taller de la demandada, donde hacía el oficio doméstico y el aseo; que sí conoce al demandante desde el año 2016 y lo conoció porque ella trabajaba en una fábrica de calzado y le pidió apoyo para conseguir trabajo; sabe que laboró en el taller de la señora Fanny, como mecánico, arreglando ciclas; el pago de ellos, era un porcentaje, era de un 70% para el mecánico y 30% para el almacén, el pago se hacía todos los días, lo cual sabe porque la casa era pequeña y se daba cuenta que apuntaban los LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 16 arreglos y se liquidaban a diario; en cuanto al horario, no había establecido, sino que se lo daba el mismo obrero; en torno a órdenes, dijo no había órdenes; que trabajó hasta el 2017 y se quiso ir, pero no supo por qué se fue.

En conjunto con la ponderación de los medios probatorios allegados deja ver de un lado, que si bien, hay coincidencia tanto en lo expuesto por las partes en litis, como en los testigos asomados; que el señor Juan Carlos Jaramillo Uribe, sí estuvo laborando en el taller de la señora Fanny Manco Echevarría, sin embargo, no en las condiciones de tiempo y modo que él lo expuso en la demanda.

En todo caso, sin tal relacionamiento, puede ser tenido como un contrato realidad o, como un contrato de trabajo. En efecto, resulta preciso advertir, en primer término, que no se acreditó que el demandante hubiese estado vinculado al taller de bicicletas de la señora Fanny desde el año 2011, como lo afirmó en el libelo introductorio y como fue sostenido por él y su excompañera.

Ello por cuanto las declaraciones rendidas por la demandada y los testigos presentados por esta parte merecen plena credibilidad para la Sala, en la medida en que fueron precisas, claras, coincidentes y espontáneas, y además evidenciaron conocimiento directo de los hechos, al haber presenciado de manera personal la forma en que se desarrolló la vinculación del demandante con el taller de la señora Manco Echeverría. En efecto, dichos declarantes manifestaron que, LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 17 Juan Carlos solo se vinculó hacia el año 2016, sin precisar fecha exacta, y que laboró hasta el año 2017, igualmente sin determinar el momento en que dejó de concurrir, lo cual desvirtúa la existencia de cualquier vínculo anterior al año 2016, y en especial desde 2011, como indebidamente se afirmó en la demanda.

Ahora, para la Sala obra prueba clara e inequívoca de la inexistencia de la subordinación laboral y con ello, el desvanecimiento de la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T.. En torno a estas materias y, fundamentales del aludido elemento del contrato de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en qué consiste y, qué aspectos determinan que se suscita tal subordinación jurídica.

A título de ejemplo, en la sentencia SL1439-2021, la H. Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiteró subreglas al respecto: “La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL44792020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 18 trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.” En el caso analizado, la testigo Yorleny Pérez orientó sus declaraciones —equívocas y carentes de precisión, además de reconocidas como de oídas— al afirmar, la existencia de una presunta vinculación contractual laboral con la demandada.

No obstante, tales manifestaciones carecen de consistencia, pues se derivan exclusivamente de lo que el propio demandante le relataba cuando mantenían una relación sentimental o, de convivencia, la cual ni siquiera pudo precisar hasta qué momento se prolongó. En tal medida, no puede considerarse testigo directo de la forma en que se habría desarrollado la prestación personal del servicio, por parte de Juan Carlos.

Aunado a ello, sus apreciaciones no encuentran respaldo alguno en lo declarado por la demandada, ni por los testigos Wilson Sánchez Delgadillo y Alcira Galvis, cuyas versiones resultan concordantes y coherentes entre sí. Lo anterior es así, porque los últimos mencionados expusieron con claridad y espontaneidad en qué condiciones se suscitó la LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 19 relación entre la señora Fanny y el señor Juan Carlos.

Al respecto, corroboraron que él sí laboraba como mecánico, exclusivamente de bicicletas, más no de motos, pero que sus labores eran remuneradas con un porcentaje del costo de cada arreglo; que no se cumplía horario y que tampoco la demandada imponía la forma en que debía hacer su trabajo; y que los mecánicos que han trabajado allí, son autónomos, incluso en el monto que se cobra por cada refacción. Si bien en el sentir de esta Colegiatura, la relación material que unió al señor Juan Carlos Jaramillo Uribe con la señora Fanny Manco Echeverría, conllevó a una prestación de servicios personales y existió una remuneración, claro es también, que se demostró la ausencia de la subordinación laboral.

Esto es, que durante su existencia no se direccionó cómo y en qué condiciones debía cumplirse la prestación de los servicios personales; no existió imposición de horario determinados; y la asistencia al taller era voluntaria, a su vez, su permanencia durante el tiempo que estaba abierto el taller dependía de la autonomía de la persona. Se infiere la existencia de otra clase de vínculos porque no existió pago de salarios, prestaciones o aportes a seguridad social, amén de que tampoco se evidenció una remuneración determinada por unidades de tiempo, vale decir, por quincenas o meses como equívocamente lo expuso el mismo demandante en su interrogatorio de parte.

LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 20 A lo anterior, debe agregarse, que tampoco se evidenció de ámbitos relacionados con permisos para ausentarse del lugar de trabajo; con temas de orden disciplinario, tales como llamados de atención e incluso sanciones de cualquier índole. Igualmente, no se evidenció concesión de vacaciones o descansos remunerados.

Deviene de lo expuesto colegir, que la decisión que declaró probada la inexistencia del contrato de trabajo, fue ajustada a derecho, por ausencia de la demostración de todos sus elementos esenciales y en particular de la subordinación. Ello conlleva a, que deba ser confirmada la sentencia de primera instancia, que es objeto del grado Jurisdiccional de Consulta.

Así se dispondrá en la resolutiva de éste providencia, sin que existan otros motivos por los cuales esta Sala deba hacer otro pronunciamiento, y no habrá lugar a condena en costas procesales en este grado de competencia funcional. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 21 “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, seguido por Juan Carlos Jaramillo Uribe contra Fanny Manco Echeverría. Segundo: Sin COSTAS en este grado jurisdiccional de Consulta.

Tercero: En oportunidad devuélvase la Despacho de origen. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo LC-2020-000111-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2032fbd44008176e86d76bb4d3b56d8384fcd561dd023ed409f8a053a7939f19 Documento generado en 03/02/2026 11:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica