Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1057-2024 CONTRATO, SALARIO, APORTES, MORATORIA Y PRESCRIPCION, J5 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EDWIN LOZANO MAFFIOL CONTRA SALUD TOTAL E.P.S S.A. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, contra la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2021, se declarase, i) que el despido sufrido fue ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada; ii) que, el sobre Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 sueldo que recibió desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2017, tenía incidencia salarial; iii) que, es beneficiario del pago colectivo suscrito el 14 de mayo de 2009; y iv) que, la demandada incurrió en un despido colectivo. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a su reintegro al cargo que venia desempeñando o uno de mejor categoría junto al pago de los emolumentos laborales a que hubiese lugar, generados desde el despido hasta la materialización del reintegro, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, generada por la diferencia entre lo pagado y lo que realmente correspondía de acuerdo a su salario real.

También solicitó impartir condena al pago de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, los beneficios consagrados en los arts. 4 y 5 del pacto colectivo suscrito el 14 de mayo de 2009, la nivelación salarial, los perjuicios materiales y morales sufridos, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En subsidio al reintegro deprecado, solicitó imponer la condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 1 de abril de 2008, fue contratado por Salud Total EPS – S S.A. para desempeñar el cargo denominado “(…) MEDICO UAB (…)”; ii) como remuneración por sus servicios devengó las siguientes sumas: “(…) 2008: $2.125.441; 2009: $ 2.241.000; 2010: $ 2.614.500; 2011: $2.719.080; 2012: $2.800.652; 2013: $2.865.000; 2014: $2.542.500; 2015: $2.631.500; 2016: $2.737.000,00; 2017: $2.826.115; 2018: $2.960.000; 2019: $2.960.000; 2020: $3.034.000 y 2021: $3.140.000 (…)”; iii) en el 2015, fue cambiado de cargo, pasando a desempeñar el denominado “(…) LIDER DE REUMATOLIGIA (…)”, lo 2 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 que implicó que asumiera obligaciones y responsabilidades laborales superiores a las que tenía sin una nivelación salarial acorde; iv) la vinculación laboral, finalizó el 30 de junio de 2021, sin justa causa que le fuera endilgable, lo que le ocasionó perjuicios morales; v) durante la vigencia contractual, la demandada no realizó los aportes al SGSSI, teniendo en cuenta su salario real devengado, así como tampoco le dio incidencia salarial a los sobre sueldos pagados, de cara a la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; y vi) durante el 2022, la demandada despidió más del 30% de sus trabajadores. 1.1.

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el juez de primera instancia rechazó el conocimiento de la demanda en tanto que, a su juicio, pese a intentar subsanar el yerro advertido en el auto del 26 de septiembre de 2022, siguió incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones. frente a tal rechazo, el demandante presentó recurso de reposición y el subsidio apelación. 1.2.

Al resolver la reposición presentada, mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juez Aquo repuso la decisión atacada, admitiendo la demanda y manteniendo el rechazo ordenado frente a las pretensiones condenatorias, primera, segunda y quinta. Tal decisión fue revocada por esta Sala de Decisión, el 13 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar al cognoscente primario el admitir la demanda tal y como fue subsanada. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones, salvo la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo. Como fundamento de tal oposición, en primer lugar, advirtió que quien fuera su empleado nunca le hizo conocer estado de debilidad manifiesta alguno que 3 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 diera origen a la estabilidad laboral reforzada que pretende, por lo que el reintegro deprecado no estaba llamado a prosperar. En segundo lugar, luego de precisar que el concepto denominado por el demandante como sobre sueldo, en verdad se denominaba “(…) concepto 82 (…)”, manifestó que los rubros pagados por tal concepto no estaban llamados a remunerar el servicio prestado por el demandante, en la medida en que, ni siquiera le fueron cancelados a él directamente sino a terceros.

Además, destacó que tal concepto “(…) fueron objeto de pacto de desalarizacion (…)” suscrito entre las partes, conforme lo posibilita el art. 128 del CST. En tercer lugar, dejó dicho que el demandante no fue beneficiario del pacto colectivo que mencionada en la demanda pues este estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010 sin que hasta ese momento hubiese solicitado su adhesión al mismo.

Por último, en lo que corresponde al despido colectivo, expresó no estar inmersa en ninguna de las causales de que trata el art. 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965 pues su planta de personal, al 2021, ascendía a 2771 empleados activos, sin que hubiese existido una reducción de personal en los términos del art. Antes mencionado. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo en los extremos referidos, el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa endilgable al trabajador.

Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN ESPECIAL LAS QUE DETALLA EL ART. 4 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 64 DEL CST, BUENA FE, BUENA FE DE LA DEMANDA, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ALLEGANS - NEMO "NADIE AUDITUR PUEDE PROPIAM ALEGAR SU TURPITUDINEM PROPIA CULPA, INEXISTENCIA DE DESPIDO COLECTIVO, INHADERENCIA AL PACTO COLECTIVO Y VENCIMIENTO DE ESTE, INEXISTENCIA DE DERECHOS FRENTE A REINTEGRO Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que el auxilio monetario recibido por el demandante si tenía connotación salarial, y, en consecuencia, ordenó la reliquidación del auxilio de cesantías y los aportes al SGSS en pensiones, así como el pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. De lo demás, absolvió a la demandada. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar los hechos exentos de litigio y el problema jurídico y enunciar la tesis a adoptar, en primer lugar, recordó la normatividad legal que rige la materia y realizó un parangón entre la jurisprudencia vigente emitida por la SLCSJ así como por la Corte Constitucional, para decir que los criterios para determinar cuando un trabajador debe ser considerado como sujeto de especial protección, son: “(…) que se trata de una persona en situación de discapacidad, que el empleador tuviese conocimiento de tal condición y que hubiese sido despedido sin una razón o justa causa que pudiese ser considerado o no como un despido discriminatorio, según si se contara o no con la autorización del Ministerio (…)”.

Todo lo anterior, para decir que, según la prueba recaudada, el demandante no demostró que para el momento de la terminación del vínculo laboral se encontrase en alguna situación de 5 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 discapacidad que le impidiese cumplir con labor en condiciones normales y regulares, de ahí que no beneficiario de estabilidad laboral reforzada alguna.

Frente al despido colectivo, trajo a colación lo dispuesto en el art 67 de la ley 50 de 1990, para concluir que no se cumplía el supuesto de hecho que la norma consagraba, en la medida en que no se demostró que la demandada hubiese despedido, dentro de 6 meses, más del 5% de la planta total de sus trabajadores. Lo anterior, en la medida en que “(…) cuando se trata una empresa con más de 1000 trabajadores, debe mostrarse para que se configure ese despido, que ese despido colectivo en ese espacio tiempo de 6 meses se haya despido un 5% del total de sus trabajadores (…)”.

Así las cosas, dijo que, si bien la demandada demostró tener 2771 empleados, por lo que al haber despedido tan solo a 138 de estos, no había alcanzado el porcentaje mencionado, o bien sea, 138 trabajadores. En cuanto a los beneficios del pacto colectivo, luego de definir tal instrumento y explicar sus contornos, destacando que le son aplicables las normas que regulan la convención colectiva, entre otra, la prórroga si no hay denuncia, advirtió que el demandante si era beneficiario de este en tanto que, de la prueba producida en juicio -colillas de pago-, dedujo que si se había adherido al mismo.

Explicado lo anterior, advirtió que el demandante no tenia derecho a la nivelación salarial pretendida, pues ni siquiera demostró el haber desempeñado el cargo de “(…) líder de reumatología (…)”, y menos aún demostró “(…) el otro par o punto de comparación con otro trabajador o trabajadora que desempeñara ese cargo igual o similar para que pudiesen ese orden de ideas también considerarse que existió una desigualdad (…)”, destacando también que no acreditó que la demandada tuviera una estructura definida en 6 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 cuanto a la existencia de cargos, de cara a reclamar el salario devengado por la ocupación de uno especifico. En lo relativo a la incidencia salarial reclamada en la demanda, luego de reseñar la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejo claro que, en casos como estos, para determinar si un rubro tiene o no factor salarial, lo que debe determinarse es si remuneró los servicios prestados por el trabajador, destacando que, quien debe acreditar que el rubro que se le pague al trabajador no estaba llamado a remunerar sus servicios, es el empleador.

Sobre la temática, destacó que a las partes no les estaba dado restarle incidencia salarial a un concepto que, por su naturaleza, si lo era. Explicado lo anterior, dedujo de la prueba producida en juicio que el concepto cuya incidencia salarial reclama el demandante fue pagado de forma habitual por la demandada por lo que, era dable presumir que fue pagada como contraprestación directa del servicio, sin que la patronal hubiese demostrado lo contrario, no siendo suficiente para ello los pactos de desalarizacion suscritos.

Con todo, destacó que “(…) en este caso podemos ver que esos ese auxilio realmente está enriqueciendo el patrimonio del demandante, pues no se demostró su finalidad, no se demostró que realmente haya sido para poder destinar aportes voluntarios en pensiones, no se demostró que haya sido como contratación directa al servicio u otro tipo o móvil para que pudiese llegarse a una conclusión diferente, pero como si no fuese poco, tal como lo expuso el apoderado judicial de la parte demandante, si nos detenemos en este caso a los periodos por lo menos del año 2011 al año 2015, podemos ver que durante varios años el auxilio que se estaba reconociendo acá bajo el Código 82 se dio sobre la base el mismo valor casi del salario básico, y luego no existía proporcionalidad, de tal suerte que si aplicamos el otro 7 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 criterio que es el de la proporcionalidad, repito, criterio auxiliar, cuando exista duda, como lo ha señalado la jurisprudencia, pues no queda otra que llegar también a la misma conclusión y ratificar todos los argumentos anteriormente referidos, esto es, que ese auxilio el de Código 82, realmente fue un auxilio salarial (…)”, dándole paso a verificar si había lugar o no a la reliquidación solicitada en la demanda.

Aclaró que si bien en inicio tal rubro fue denominado como “(…) auxilio, transporte y alimentación (…)”, lo cierto es que, por convenio de las partes, se codificó bajo el numero 82, tal y como las probanzas le mostraron. Previo a dar paso a la mentada reliquidación, indicó que la prescripción había operado parcialmente en tanto, “(…) si bien el demandante logró interrumpir el término de prescripción con la reclamación del 3 de septiembre del año 2021 y la demanda se presentó 1 año casi después, que fue el 18 de septiembre del año 2022 y si además de eso descontamos los términos de suspensión de la pandemia del COVID-19, que recordemos por disposición del Gobierno nacional es de 3 meses y 15 días, pues en este caso estarían afectados solamente con el fenómeno jurídico de la prescripción, aquellos derechos causados antes del mes de mayo del año 2018 (…)”.

Así, siendo que el auxilio cuya incidencia salarial da origen a la reliquidación se pagó hasta el 2017, “(…) todo en principio estaría prescrito salvo las cesantías, porque las cesantías como lo ha interpretado la CSJ, su exigibilidad se da hasta el momento de finalización del contrato de trabajo y puede reclamarse cualquiera de los periodos de vigencia de la relación laboral (…)” así como al pago 8 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 de la diferencia de los aportes efectuado al SGSS en pensiones, dada su imprescriptibilidad. Acto seguido, en lo que respecta a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de destacar la forma en que cada una de ellas se causa, y que no son automáticas, sino que dependen de la conducta del deudor, estimó que la segunda de ellas no estaba llamada a prosperar al ser afectada por la prescripción, caso contrario a la primera mencionada, en tanto que la demandada no acreditó motivo plausible alguno de cara a la no connotación salarial que esgrimió para no tener en cuenta tal rubro a la hora de calcular el valor de las cesantías, encontrando entonces que procedía en razón de un salario por día de mora hasta el mes 25, para, de ahí en adelante, imponer los intereses moratorios de que trata la norma en cita.

Con base en lo anterior, despachó negativamente la indexación solicitada en la demanda en la medida en que “(…) este tipo de indemnización moratoria conlleva implícitamente a una corrección monetaria y como quiera que no hay otro concepto diferente a ese y a los aportes a Seguridad Social de pensiones, que el mismo Decreto 1292 ya establece una corrección monetaria, por eso es que no se ordena indexación (…)”.

En lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, dijo que no había lugar a imponer tal condena en la medida en que la prueba mostraba que ya había sido satisfecha sin que hubiese lugar a su reliquidación pues para su cálculo la demandada había tenido en cuenta el salario real del demandante. Finalmente dijo que no había lugar a la excepción de compensación pues no encontró que entre las partes existiese una doble condición 9 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 de deudores y acreedores, en virtud de lo contemplado en el art. 1714 del Código Civil, así como también dijo que no había lugar a la devolución de la suma de mas pagada por concepto de declaración de renta, es este no se pagó ante el empleador, trayendo a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2973-2018. 4.

Las apelaciones. 4.1. Salud Total E.P.S. S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, expresó que, según su criterio, no había lugar a la reliquidación a la que accedió el juez aquo, en la medida en que el auxilio denominado concepto 82 no era retributivo de salario “(…) pues como se observó mediante vacaciones, incapacidades, se seguía reconociendo sin ningún tipo de interrupción, adicional si tenía destinación específica a tal punto que obedecía una pensión voluntaria y a unos aportes específicos que se hacían al fondo de pensiones Protección, con lo cual es claro que si existía la destinación específica (…)”, destacando que, la demandante no probó vicio del consentimiento alguno a la hora de suscribir los pactos de desalarización. Con todo, advirtió que la condena por concepto de aportes al SGSS en pensiones y la indemnización de que trata el art. 65 del CST debía ser revocada, en la medida en que, por un lado “(…) los pagos realizados no eran retributivos de salario (…)”, mientras que, por otro, actuó desde la buena fe pues “(…) en todo momento existieron unos pactos de desalarización que para la fecha estaban vigentes, frente a los cuales la demandante nunca presentó oposición (…)” 10 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 4.2. El demandante, solicitó la revocatoria parcial modificación de la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, dado que, en su sentir, a la luz de la jurisprudencia que sobre la materia ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la prescripción debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que declara la existencia de los derechos.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, ahondó que el reconocimiento de beneficios consistentes en aportes voluntarios a una cuenta institucional del Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A. no retribuyeron el servicio prestado por el trabajador pues no entraban directamente a su patrimonio, destacando, además, que tenían una destinación especifica.

Así mismo, indicó que tales valores fueron reconocidos independiente de si el servicio se prestaba o no, pues también se otorgaron cuando el trabajador se encontraba gozando de vacaciones o incapacidades o cualquier otra forma de ausentismo. Solicitó a la Sala acoger el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5140-2021, SL5145-2020 y SL1817-2022, así como también emitir un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de “(…) PAGO Y COMPENSACION (…)”.

Con todo, en lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, reiteró que no obró de mala fe pues acreditó razones atendibles que daban cuenta de que no tuvo la intención de 11 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 defraudar el pago de los derechos laborales de la demandante, por lo que, de tal condena, también debía ser absuelta.

Frente a la condena al pago de la diferencia de los aportes al SGSS en pensiones sufragados, indicó que el juez a quo “(…) impuso condena sin tomar en cuenta las diferencias y la condena repercutió sobre el total del salario, con lo cual las condenas resultan desproporcionales, dado que los IBC, solo pueden tomarse en cuenta sobre la reliquidación que constituye la causa petendi (…)”.

Así mismo, trajo a colación senda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, para decir que no existe mala fe en cabeza de esta, dado que el plan de beneficios implementado por parte de la pasiva se encuentra jurídicamente sustentado y avalado en sentencias del Órgano de cierre. Por demás, se refirió respecto del recurso de apelación presentado por el demandante. 2.

El demandante, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos que para tal fin expuso, es decir, que la exigibilidad de la obligación era o bien la reclamación efectuada o la ejecutoria de la sentencia que las consagra. Por otro lado, resaltó la mala fe de la demandada “(…) por cuanto se evidencia que busco la manera de disfrazar el salario, a través de denominaciones en aras de perjudicar, y violentar los derechos del trabajador (…)”.

Por demás, procedió a sentar su posición frente al recurso de apelación presentado por la demandada. 12 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, en primera medida, si erró el juez a-quo al darle connotación salarial al rubro mencionado en la demanda, y, bajo ese sendero, al darle vía libre a la reliquidación del auxilio de cesantías y aportes al SGSS en pensiones. en caso de encontrar que no erró el juez singular en lo antes dicho, deberá determinarse, por un lado, si había lugar a la imposición de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, y, por otro, si erró al haber aplicado el termino prescriptivo, tal y como lo hizo. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre Edwin Lozano Maffiol, en calidad de trabajador, y Salud Total EPS-S S.A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de abril de 2008 al 30 de junio de 2021, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa imputable al trabajador; y ii) que, el cargo desempeñado por Lozano Maffiol, fue el denominado “(…) Médico UAB (…)”. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, no erró el juez a-quo resolver el litigio tal y como lo hizo. 4. De la incidencia salarial reclamada en la demanda. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: 13 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.

De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo 14 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son 15 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación independientemente de de su servicio, de la forma, denominación la ahí que, o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan 16 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley. Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

En el caso de autos, el juez a-quo al revisar la prueba, encontró que, al trabajador, aparte de su salario básico, se le canceló habitualmente, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, el concepto denominado “(…) Beneficio aporte voluntario a la empresa código 82 (…)” o “(…) I – (82) BEN. APORTE VOL EMPRESA (…)”. Dicho eso y siendo que Salud Total E.P.S.-S S.A. nunca negó que, en efecto, pagó tales sumas al trabajador sino que, a su juicio, tales 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 2 17 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 no constituían salario, debe recordarse, como se dijo antes, que si la demandada mencionada pretendía librarse de la condena que finalmente se le impuso, debía acreditar que tales rubros no tenían como fin remunerar los servicios prestados por el trabajador, pues se presume que todos los dineros que perciba el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, es salario.

Con miras a ello, la demandada manifestó, que tal auxilio no remuneró el servicio prestado por el trabajador, sino que tenía como destinación ayudarle a construir un ahorro pensional voluntario, destacando que tales sumas nunca ingresaron al patrimonio de Lozano Maffiol, en la medida en que eran consignadas directamente a un fondo administrador de pensiones ajeno a esta litis.

Pues, como prueba de lo anterior, se aportó al tramite el contrato de trabajo que en su momento suscribieron las partes, documento del que se desprende que estas pactaron lo siguiente “(…) SALUD TOTAL reconocerá y pagará en favor del TRABAJADOR, a titulo de incentivo o Subsidio de Transporte y/o alimentación la suma SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS pesos moneda legal colombiana ($637632.oo) en las fechas de corte dispuestas por la Compañía. Así mismo, se establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez la compañía así lo defina.

En concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta cláusula, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del trabajador, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.

El valor de los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por la 18 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 Compañía sin necesidad de un nuevo contrato, modificación que las partes aceptan como parte integral de la presente clausula (…)”.

A su turno, encontramos otro si contractual suscrito entre las partes, el 1 de abril de 2008, en el que pactaron “(…) De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, han acordado que el trabajador a partir del 1 de abril de 2008 recibirá unos beneficios carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que ha llegado las partes de una manera totalmente voluntaria (…)”, destacándose, en esta parte que, en el mentado documento se dijo que “(…) El monto total de los beneficios será de $637.632 (…)”, correspondiente a “(…) FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO (…)” Así mismo, encontramos otro si contractual suscrito entre las partes, el 7 de septiembre de 2009, en el que acordaron que “(…) De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, han acordado que el trabajador a partir del SEPTIEMBRE 7 DE 2009 recibirá unos beneficios carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que ha llegado las partes de una manera totalmente voluntaria (…)”, destacándose en esta parte que, en el mentado documento se dijo que “(…) El monto total de los beneficios será de $784.350 (…)”, correspondiente a “(…) BEN.

APORTE VOLUNTARIO CONVENI (…)” También encontramos documento denominado “(…) AUTORIZACION PARA PAGO DE BENEFICIOS SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A. (…)”, en el que se detalla que el 19 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 concepto BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENI, cuyo beneficiario era Protección S.A. ascendía al 7 de septiembre de 2009 a $784.350. También encontramos otro si contractual suscrito entre las partes, el 1 de abril de 2011, en el que acordaron que “(…) De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, han acordado que el trabajador a partir del 1 de abril de 2011 recibirá unos beneficios carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que ha llegado las partes de una manera totalmente voluntaria (…)”, destacándose en esta parte que, en el mentado documento se dijo que “(…) El monto total de los beneficios será de $1.087.632 (…)”, correspondiente a “(…) BEN.

APORTE VOLUNTARIO CONVENIO (…)”. De lo anteriormente reseñado, no logra desprenderse que la demandada le hubiese pagado a fondo administrador, el concepto antes mencionado, es decir, el denominado “(…) Beneficio aporte voluntario a la empresa código 82 (…)” o “(…) I – (82) BEN. APORTE VOL EMPRESA (…)”, que fue aquel al que el Juez de primera instancia le dio incidencia salarial.

Lo dicho por cuanto, de la documental citada tan solo se extrae, en primera medida, el pacto del suministro del de incentivo o Subsidio de Transporte y/o alimentación y en segundo término, el pacto de desalarización realizado sobre unos beneficios de carácter prestacional indeterminados. Ahora, si bien al rendir el interrogatorio de parte respectivo, el demandante, al cuestionársele si había suscrito de manera libre y voluntaria los otro si antes mencionado, dijo “(…) no, desde un momento me indicaron que mi sueldo era “X” cantidad y después me 20 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 después me enteré me indicaron que una parte se consignaba en mi cuenta y otra parte la consignaban en un fondo de protección, pero igual al término todo era mi salario y lo puede retirar en cualquier momento (…)”. Al cuestionársele puntualmente si tal concepto se giraba directamente al fondo administrador de pensiones, dijo “(…) sí, eran girados directamente al Fondo de Protección, pero yo tenía acceso en cualquier momento a ellos (…)”, reiterando que “(…) mi sueldo me lo me lo dividían una parte a mi cuenta Davivienda, la otra parte del sueldo lo consignaban al Fondo de Protección (…) lo que tenía claro es que una parte de mi sueldo iba a mi cuenta de la empresa y la otra cantidad, lo toda la otra cantidad del sueldo lo consignaban todo al Fondo de Protección (…)”.

Lo cierto es que del documento visible en el archivo pdf No. 048 del C1, mediante el cual Protección S.A. detalla el estado de cuenta del demandante, se logra extraer, que para el año 2012, la demandada de consignaba al demandante, como cotización voluntaria, una suma notablemente inferior a la correspondiente al mentado concepto para dicho año. En efecto, de las colillas de pago traídas con la demanda, se observa que para el año 2012 el concepto 82, que se repite, fue al que el juez aquo le dio incidencia salarial, equivalía a $1.087.632, mientras que, lo consignado como cotización voluntaria obedeció a $130.516 para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, a $134.026 para mayo de 2012, $132.271 para las restantes mensualidades, lo que deja entrever que, cuando el demandante dijo lo antes reseñado, no se refería al concepto del que venimos tratando y mas bien se equipara al concepto denominado “(…) I – (112) BEN.

APORTE PENSION (…)”, cuyo valor, de acuerdo a las mentadas 21 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 colillas, si coincide. Tal coincidencia se da para todos los periodos reportados por Protección S.A. Lo mismo ocurre si analizamos el documento visible en el archivo pdf No. 055 del C1, mediante el cual Colfondos S.A. detalla la historia laboral del demandante, consignando mes a mes los valores consignados por la demandada a título de cotización voluntaria, los que de nuevo no coinciden con el valor correspondiente al concepto 82 al que el juez le dio incidencia salarial, todo ello conforme las colillas de pago traídas con la demanda.

Bajo tal panorama y sin que la demandada hubiese acreditado la tesis que esgrimió de cara a la revocatoria que persigue, claro se torna que no erró el juez de primera instancia al darle incidencia salarial a tal concepto pues la demandada no acreditó que el mismo no remunerara los servicios prestados por el demandante. Además, debe resaltarse que la demandada ni siquiera se ocupo de traer el plan de beneficios a través del cual tales conceptos fueron conferidos, ello de cara a analizar la finalidad formal que en dicho instrumento se les dio.

Sobre la solicitud tendiente a que se acogiera el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL5145-2020, SL5140-2021 y SL1817-2022, dígase que con esta decisión no se contraria lo allí expuesto por la Sala especializada, pues el criterio allí expuesto es el que ha venido aplicando esta Sala de decisión, de vieja data, o bien sea, que se presume que toda suma que reciba el trabajador será salario, quedando en manos del empleador demostrar que tales conceptos no estaban llamados a remunerar los servicios del trabajador. 22 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 Se precisa que la diferencia en las decisiones se da por cuanto, en tales trámites judiciales, la aquí demandada logró demostrar lo antes dicho, valiéndose del plan de beneficios que aquí no trajo y demostrando que, en efecto, las sumas sobre las cuales se pretendía la incidencia salarial, fueron consignadas a Protección S.A. lo que aquí, tampoco ocurrió. Tampoco hay lugar a declarar probadas las excepciones de pago y compensación, tal y como se solicitó al momento de alegar de conclusión, en la medida en que, por un lado, no se demostró el pago de las sumas que encontró el juez aquo como debidas, así como tampoco se demostró que las partes sean recíprocamente deudoras como lo establece el art. 1716 del C.C. Por lo expuesto, el primer cargo no prospera. 6.

De la condena al pago de los aportes al SGSS en pensiones conforme el salario realmente devengado. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”. Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

(…)”. 23 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 Así las cosas, surge palmario que los aportes antes mencionados deben efectuarse conforme el salario que realmente devengue el trabajador. Bajo ese panorama no puede endilgársele error alguno al juez de primera instancia al ordenar el pago de la diferencia entre los aportes realizados y los que debieron realizarse conforme al salario realmente devengado por el trabajador, que fue la orden que dio, aunque lo dijera en otros términos. Por lo expuesto, el segundo cargo no prospera. 7.

De la indemnización de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Itérese que, atendiendo la correcta teleología que dimana del cánon sustancial -art. 65 C. S. T.-, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al 24 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 subordinado pues, debe recordarse que, el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, 25 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. Recuérdese que tal sanción han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). Previo a las consideraciones a las que hay lugar dado la orientación del cargo, la Sala debe hacer hincapié en que, en la demanda que dio origen al presente tramite, nunca se solicitó la imposición de la sanción de la que venimos tratando y, en ese sentido, al contestar la demanda, la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, lo que, inicialmente, nos dejaría ver una falta de congruencia del cognoscente primario al resolver el asunto.

Sin embargo, revisada la actuación surtida al momento de fijar el litigio, se advierte que, al fijar el marco sobre el cual iba a administrar justicia, el juez de primera instancia, entre otros temas, mencionó que, de encontrar que la incidencia salarial solicitada estaba llamada a prosperar, entraría a determinar si había lugar a impartir condena, entre otros, por concepto de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, sin que la parte demandada hubiese tenido reparo alguno con tal cosa. 26 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 En ese sentido, y siendo que la jurisprudencia de antaño ha reiterado que las determinaciones que el juez adopte dentro de dicha audiencia, son ley del proceso, y por tanto “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado (…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, m. p. Osorio López), la Sala se atendrá a ello.

Precisado lo anterior, en el caso de autos resulta palmario que, en efecto, el Juez aquo no se equivocó al concluir que la demandada no había aportado razones atendibles de cara a justificar la mora en la que incurrió pues no allegó al proceso elementos de convicción que permitiesen acreditar que su actuar estuvo devino de la buena fe contractual que le asistía de cara a quien fuera su trabajador.

Y es que, a pesar de que la censura enunció que la omisión en el pago debía entenderse desprovista de buena fe en tanto que la desalarización del concento antes referido, consagrado en el plan de beneficios, tuvo su génesis en un acuerdo entre las partes, tal argumento no tiene cabida de cara a lo que con la apelación se pretende pues, por un lado, al plenario no se allegó el plan de beneficios que consagró el concepto cuya incidencia salarial se restó por lo que no se conoce el origen ni la finalidad de tal, y por otro, los acuerdos alcanzados por las partes, atrás citados, destacan por haberse estructurado de forma general sin que allí se precisase las razones por las cuales tales conceptos no eran salario.

En ese sentido, siendo que en el acápite anterior se encontró que no erró el juez singular al darle plena incidencia salarial al mentado concepto 82 y que la demandada nada hizo para acreditar, a lo 27 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 sumo que, desde el prisma de la buena fe era factible que genuinamente creyese que tal concepto no tenía factor salarial -no acreditó la finalidad del mismo- claro se torna que la mentada sanción estaba llamada a prosperar.

Se aclara que, el que el demandante nunca se hubiese opuesto a la celebración de tales pactos, no acredita ni deja entrever que la demandada, al restarle incidencia salarial al mentado concepto, actuó de buena fe, en virtud del marcado desequilibro que existe entre el trabajador y el empleador, en el que es común ver que el primero de los mencionados casi que se adhiere a todo lo que el segundo le proponga, producto ello de la marcada subordinación que existe en tal relación. Además, algo que ha de apuntalarse, era que el mentado concepto equivalía a más del 50% del salario total devengado por el trabajador, de lo que se puede inferir, atendiendo que aquí no se acreditó la finalidad de tal erogación en manos del empleador, que se trató de una maniobra para restarle incidencia salarial a un rubro que eminentemente tenía tal carácter, máxime cuando, se repite, ni siquiera se allegó el plan de beneficios.

Se advierte que si bien en algunos casos en los que ha sido también demandada Salud Total E.P.S. S.A. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha avalado alguno de los conceptos incluidos en planes de beneficios que esta ha incorporado, lo cierto es que en el presente caso tales planes ni siquiera fueron allegado, de cara a verificar si lo dicho por la alta corte era o no aplicable a este asunto. 28 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 Con todo, tal corporación, en asunto de similares contornos a este, también ha dado vía libre a la mentada indemnización. Véase, por ejemplo, la sentencia SL2909-2022, en la que adoctrinó: “(…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización del artículo 65 del CST, se advierte que la conducta de la sociedad empleadora estuvo desprovista de buena fe, pues, como quedó explicado, el plan de desalarización en realidad resultó ser una maniobra que generó que, al dividirse el pago de esos dineros, los diferidos no se tuvieran en cuenta para el cálculo de los derechos laborales de la trabajadora, es decir, lo que le pagaba al trabajador era el salario, pero distorsionando su incidencia prestacional (…)”.

Adicionalmente, sostuvo que “(…) la accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la misma y la sola circunstancia de acordar con el trabajador la no salarización de unos pagos que, por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación, conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 (…)”.

Por lo expuesto, el tercer cargo propuesto no prospera. RECURSO DE APELACION DEL DEMANDANTE 8. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) 29 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 4 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Bajo tal cuerda, no le asiste razón al trabajador cuando afirma que la prescripción debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que declara la existencia de los derechos, pues, como se acaba de decir, tal fenómeno se cuenta desde la exigibilidad de cada uno de los derechos que dan pie a las condenas a imponer. En ese orden de ideas, como también se pretendía la reliquidación de las primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones 4 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 30 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad.

Juzgado: 2022-000386-00 y los intereses a las cesantías, conceptos que se van haciendo exigibles en el transcurrir de la vigencia contractual, palmario resulta que no erró el juez al tenerlos por prescritos pues, siendo que el concepto que da origen a la reliquidación fue pagado hasta el 31 de diciembre de 2017, para cuando el demandante presentó el libelo genitor -19 de septiembre de 20225- ya había transcurrido el termino trienal antes mencionado.

Debe aclararse que, en el derecho de petición que se trajo con la demanda, no se incluyó nada relativo a la reliquidación de prestaciones sociales de la que venimos tratando. Con todo, este fue presentado el 3 de septiembre de 2021, por lo que, tampoco logró interrumpir la prescripción. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada.

Sin Costas dado que ambos recursos resultaron infructuosos, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 5 Acta de reparto visible en el archivo pdf No. 004 del C1 31 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Edwin Lozano Maffiol Demandado: Salud Total E.P.S. S.A. Rad. Juzgado: 2022-000386-00 SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo expuesto.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Henry Lozada Pinilla Firmado Por: 32 Int. 1057-2024 m. p. H. L P. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d46991fa0080e53d33146690c505431179efc1dc218747603dcaa230ae1af8ff Documento generado en 23/07/2025 09:20:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica