Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00142 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO ARANGO DEL RÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – (Radicado No. 05001-3105-010-2021-00142-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que es beneficiario de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermana Luz Marina Arango del Río y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva desde el 15 de noviembre de 2019, fecha del fallecimiento; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el día 21 de mayo de 1951; su hermana falleció el 15 de noviembre de 2019; al momento del fallecimiento tenía la calidad de pensionada por vejez, estatus otorgado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución No. 009927 de 1999, acto que concedió dicha prestación a partir del 15 de septiembre de 1999, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; elevó solicitud ante Colpensiones el día 18 de marzo de 2020 deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana, la que fue atendida de manera negativa por la entidad mediante la Resolución SUB 198114 de septiembre de 2020, con el argumento que la Facultad de Salud Pública de la 2 U. de A. no estaba facultada para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez; en vista de lo anterior, se procedió ante Colpensiones con el fin de que se llevar a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, acto que fue realizado el día 04 de febrero de 2021, dictaminándose una pérdida de capacidad laboral del 52.20%; en vida la causante manifestó en declaración rendida el 26 de agosto de 2019, ante el Notario 28 del Círculo de Medellín, que su hermano depende económicamente de ella en un ciento por ciento “para lo que tiene que ver con los gastos de subsistencia, mantenimiento del hogar, desarrollo y bienestar personal…”.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, con el argumento que por sede administrativa no se evidencia que se hubiera solicitado nuevamente el estudio de la prestación emitida por la entidad, cercenándole la oportunidad a la administradora de evaluar el caso concreto sin llegar a instancias judiciales.

Frente a los hechos, tuvo como ciertos, que es hermano de la causante, la fecha de nacimiento del demandante, la fecha del fallecimiento de la hermana; que además al momento de fallecer tenía la calidad de pensionada, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la respuesta de manera negativa por parte de la entidad, la calificación de merma de capacidad laboral del demandante y la declaración rendida por la hermana ante Notaría. Para su defensa propone como excepción previa la de no agotamiento de la vía gubernativa, de la que desistió en la audiencia correspondiente.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y genérica. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 2 de abril de 2024; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional generada por el fallecimiento de LUZ MARINA ARANGO DEL RIO, a LUIS EDUARDO ARANGO DEL RIO identificado con la C.C. 70.037.468 en calidad de hermano en situación de invalidez, con un retroactivo de $83.051.717 generado entre el 15 de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, sobre el que se autorizan los descuentos para el sistema general de salud y se liquidarán y pagarán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 desde el 19 de mayo de 2020 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. A partir del 1 de abril de 2024, Colpensiones seguirá reconociendo la mesada pensional 3 equivalente a $1.653.521 en 14 pagos anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas. TERCERO CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho $2.500.000. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirma que cuando Colpensiones negó la prestación era porque el demandante no cumplía con el requisito y es que mal hubiera hecho su representada en conceder una sustitución pensional fundado en un dictamen de calificación de una entidad que no se encuentra contenida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, cuando el demandante fue calificado por Colpensiones, fue posterior a dicha reclamación inicial, por lo que manifiesta que no existe ninguna norma que obligue de oficio una vez realizada la calificación por medicina laboral donde Colpensiones pase automáticamente a conceder o a negar una pensión, por cuanto todo debe ser rogado y se deben de cumplir con unos requisitos y procedimientos.

Por lo anterior, solicita que se revoque la condena en costas a su representada, debido a que no siempre tiene que aplicarse de manera objetiva como indica la norma y su representada siempre ha actuado de buena fe; asimismo, no está de acuerdo con la condena a pagar los intereses moratorios; pues si dicha pensión no se reconoció en su momento fue por una falta de actuación de la parte demandante; recordando que Colpensiones es una entidad de derecho público que debe velar por el erario público.

La abogada NATALIA ECHAVARRIA VALLEJO con tarjeta profesional No. 284.430 de C. S de la J., presenta sustitución de poder que le otorga el representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones (Segunda instancia, archivo 04). Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley.

Presenta alegaciones de segunda instancia, y solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia, toda vez que considera que faltó el agotamiento de la reclamación administrativa luego que la misma entidad haya realizado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Eduardo Arango del Rio. Afirma que es causal de inadmisión de la demanda conforme al artículo 28 de CPT y SS, debido a que la reclamación administrativa se hace un requisito indispensable para acudir a la jurisdicción; y frente a la existencia de un hecho nuevo como lo es el dictamen de PCL emitido por la entidad el 4 de febrero de 2021, considera que se debió de presentar nuevamente la reclamación administrativa con el fin de lograr el pretendido reconocimiento de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez. 4 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada judicial de Colpensiones conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Aquellas condenas u órdenes impuestas a la anterior entidad que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.). Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: que la señora Luz Marina Arango del Río, falleció el 15 de noviembre de 2019 (archivo 03, pág. 05), siendo pensionada por parte de la entidad accionada desde el 05 de julio de 1999, mediante resolución No. 009927 de 1999 (archivo 03, pág. 09); que el señor Luis Eduardo Arango del Río era su hermano y que este cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 52.20%, dictaminada por Colpensiones (archivo 03, pág. 28); y, finalmente, que mediante resolución SUB 198114 de 16 de septiembre de 2020, se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Luis Eduardo Arango del Río (archivo 03, pág. 17).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si el señor Luis Eduardo Arango del Río acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido, perseguida en razón a la muerte de Luz Marina Arango del Rio, hecho acaecido el 15 de noviembre de 2019.

Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si tiene derecho o no a los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 15 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 46 y 47 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 5 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Respecto de tales exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el acceso a tal prestación exige demostrar el parentesco entre el causante y el solicitante, la condición jurídica de persona en situación de invalidez y, por último, la dependencia económica respecto del fallecido (CSJ SL3331-2021). En cuanto al asunto de la dependencia económica en la pensión de sobrevivientes de hermanos inválidos, la misma Corporación asentó en la sentencia con Radicado 35991 del 15 de febrero de 2011, lo siguiente: “Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los 6 padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Bajo esa óptica, y analizadas las probanzas obrantes al interior del plenario, se evidencia que para acreditar el parentesco familiar, se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Eduardo Arango del Río y Luz Marina Arango del Río, donde se acredita que son hermanos. (Archivo 03, pág. 02 y 07). Ahora, en cuanto a la acreditación de la condición de hermano inválido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia SL230-2024, lo siguiente: «Por tanto, de la mencionada disposición no se deriva nada diferente a que los hijos o hermanos inválidos dependientes económicamente del causante tienen derecho a obtener el reconocimiento de la prestación por muerte, y como lógica consecuencia, se establece que dicha condición debe estar cumplida para la fecha del fallecimiento, puesto que de surgir esta con posterioridad, se presenta otra contingencia por la condición de invalidez a partir de su estructuración que no es lo que se pretende en el asunto (CSJ SL2082-2022).

Entendiendo que en esa perspectiva "[…] el término hermanos inválidos, contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe ser comprendido a partir de la regla contenida en el artículo 38 de la misma normativa, en la medida que en esta disposición el legislador indicó el presupuesto que debe darse para que una persona pueda considerarse en situación de invalidez en el ámbito de la seguridad social (CSJ SL3331-2023)" En esa línea, para que un hijo o hermano inválido dependiente económicamente tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiario, se requiere que el estado invalidante exista para la data del deceso del causante, esto es, que la fecha de estructuración marque un hito anterior al fallecimiento. 7 (…) Y, como lo enseñó CSJ SL3913-2022 y CSJ SL2496-2023, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 por el cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, vigente para la fecha en que se calificó a la aquí accionante: "[…] se entiende por fecha de estructuración, aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral u ocupacional del 50% o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la Ley y, con ello, determinar si se el actor cumple con el número de éstas.

Frente a la calidad de inválido del señor Luis Eduardo Arango del Río, cabe destacar que existe prueba fehaciente que da cuenta que éste tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, siendo lo más relevante para el caso el dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por Colpensiones el 04/02/2021, por cuanto el concepto final del dictamen pericial fue de 52.20%, disponiendo como data de estructuración el 14 de agosto de 2019, que corresponde a la “fecha del concepto emitido por medicina general, que describe el estado psiquiátrico del paciente”, quedando demostrado de esta forma que la estructuración de la invalidez del accionante es con fecha anterior al fallecimiento de la pensionada, que lo fue el 15 de noviembre de 2019 (archivo 03, pág. 28).

Ahora bien, para analizar el requerimiento de dependencia económica, en el caso particular se hizo un análisis detallado de los testimonios traídos al interior del plenario. Al respecto, la señora ANA MARÍA DAVID indicó que tenía 83 años, reside en el barrio San Germán de Medellín desde hace más de 40 años; conoce al señor Luis Eduardo Arango desde hace muchos años atrás porque son vecinos; así mismo, conoció a los padres de él, quienes ya fallecieron y a la señora Luz Marina Arango del Río, quien era la hermana y también ya falleció hace aproximadamente 4 años, previo al inicio de la pandemia.

Antes del fallecimiento de su hermana, Luis Eduardo vivía con ella; afirmó que Luis Eduardo no trabajaba por la enfermedad que él padece y los gastos económicos se los cubría la hermana Marina, lo sabe porque ella era pensionada y tenía su casa, y él vivía con ella. Refirió que nunca le conoció esposo ni hijos a la señora Luz Marina; ella se encargaba de la vivienda, la comida, la ropa, el medicamento, todo lo que Luis Eduardo necesitaba.

Actualmente, entre todos los familiares de Luis Eduardo le ayudan para los gastos. De igual manera, la señora María Gladys Flores del Río rindió testimonio indicando que tenía 74 años, reside en la carrera 74b #65-150 desde hace más o menos 30 8 años; conoce al señor Luis Eduardo Arango del Rio desde igual tiempo porque son vecinos. Refirió que conoció igualmente a los familiares de este como son: María del Río la mamá y Miguel Antonio Arango el papá, quienes fallecieron desde hace aproximadamente 22 años, así como a Luz Marina, hermana de Luis Eduardo quien falleció hacía por ahí 4 años; en los 3 años anteriores al fallecimiento de la señora Luz Marina, ella vivía con Luis Eduardo y se dedicaba al hogar, porque era pensionada; no tuvo esposo ni hijos; en temas de alimentación, vestuario, comida, vivienda, salud, todos esos gastos de Luis Eduardo, los cubría luz Marina; él vivía en una pieza y ella era pendiente de él para pagarle lo que él necesitaba.

Agrega que vivía muy cerca de la casa de ellos, no era ni la media cuadra; los visitaba todos los días; cuando iba a la casa de Luz Marina respecto a Luis Eduardo, podía observar que era muy callado; él no trabajaba porque tuvo un accidente. En esa época que vivía Luz Marina ella era la que estaba pendiente de él; después de la muerte de ella, quienes le ayudaban a Luis Eduardo eran los familiares.

Obra igualmente la declaración extra juicio rendida por la señora Luz Marina Arango del Río, el 26 de agosto de 2019, en la Notaría 28 del Círculo de Medellín, unos meses antes de su muerte, donde manifestó que: “Luis Eduardo Arango del Río, quien fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y psicosis esquizoide y que depende de mí y respondo por él económicamente, en un cien por ciento, para lo que tiene que ver con los gastos de subsistencia, mantenimiento del hogar, desarrollo y bienes personal”.

De igual manera, como prueba documental se encuentra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones la historia clínica del accionante en la que se evidencia como diagnóstico trastorno afectivo bipolar (archivo 07, pág. 125). Asimismo, aparece sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes, con la que se resolvió “confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, mediante el cual se concedió la tutela al derecho fundamental de petición de Luis Eduardo Arango del Rio”, tendiente a la resolución de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto de su hermana (archivo 07, fl. 327), tutela que fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución SUB 198114 del 16 de septiembre de 2020, resolvió “Negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de ARANGO DEL RÍO LUZ MARINA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: ARANGO DEL RÍO LUIS EDUARDO ya identificado (a)…”, teniendo en cuenta la entidad como argumento que el dictamen allegado por el señor Luis Eduardo Arango del Río no podía ser considerado para el estudio 9 de la prestación económica en tanto era una experticia realizada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (archivo 07 folios 337/343).

Tales probanzas, analizadas en su conjunto, le permiten a esta Sala de Decisión Laboral concluir sin dubitación alguna que el señor Luis Eduardo Arango del Río es una persona inválida, con patologías que no le han permitido vincularse al mercado laboral, así referido por las testigos, sin ninguna posibilidad de obtener ingresos, lo que lo hacía dependiente de sus necesidades de su hermana Luz Marina, quien era la persona encargada de suplir todos los gastos que implicaba la manutención de su hermano, pues no existe duda de ello con los testimonios arrimados al proceso quienes son contestes al indicar que era ella quien con lo recibido por su mesada pensional, se encargaba de su hermano, obligación que venía ejerciendo desde muchos años antes de su fallecimiento, quedando incluso evidenciado en la declaración extra juicio que ella misma adelantó en la Notaría 28 del Círculo de Medellín, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación. Ahora bien, analizada la condena por retroactivo pensional y realizados los cálculos correspondientes, se evidencia que la misma se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la causante lo fue el 15 de noviembre de 2019, la demanda fue presentada el 12 de abril de 2021, por lo que en el asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción alno haber transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y la mesada pensional corresponde a la liquidada en la Resolución GNR64306 del 5 de marzo de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, y en proporción de 14 mesadas, en el entendido que se trata de una sustitución pensional y, de esta forma, habrá lugar a confirmar la sentencia en iguales términos a los señalados en la primera instancia. En lo que ataña a la condena por concepto de intereses moratorios, baste decir que los mismos resultan procedentes pero no en la forma dispuesta por el juez de primera instancia en tanto el 18 de marzo de 2020 el demandante elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido, adjuntando como soporte para demostrar tal condición un dictamen realizado el 25 de noviembre de 2019 por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que si bien en este se determinaba una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y una fecha de estructuración el 4 de octubre de 2006, lo cierto es que el mismo no vincula o compromete a la entidad accionada, en tanto, en sede administrativa son válidos los dictámenes 10 por aquellas entidades a las que hace referencia el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias…” Siendo lo anterior cierto, no puede tenerse como fecha inicial para la contabilización de los intereses moratorios el 18 de marzo de 2020, en tanto Colpensiones solo realizó el dictamen del señor Luis Eduardo Arango del Río el 04/02/2021, y la demanda fue presentada el 12 de abril del mismo año, la que fue notificada a la administradora el 16 de diciembre de 2023, por lo que los intereses moratorios deberán ser liquidados por la entidad a partir del 17 de abril de 2024 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima de interés moratorio vigente a aquella data, y respecto de la causación de cada mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta que al momento de serle notificada la demanda, ya contaba con todos los elementos para analizar nuevamente la solicitud pretendida por el actor, sin que hasta la fecha haya reconocido el derecho.

Sobre la procedencia de los intereses moratorios, en la sentencia SL2473-2024, se indicó lo siguiente: «Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4299-2022, dijo la Corte: “En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente”».

Agréguese al asunto que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL31302020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un 11 perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente, y más que pese a contar con los elementos para resolver la solicitud, continuó en este proceso oponiéndose al reconocimiento del derecho con base en los mismos sustentos iniciales de negación. Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo.

Sin más por decidir, la sentencia venida en apelación se habrá de confirmar, excepto en la fecha del inicio de la causación de los intereses moratorios, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin costas en esta instancia, dada la manera en que se resuelve el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, excepto en cuanto a la fecha de la causación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ítem que se MODIFICA y, en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a liquidar los mismos a partir del 17 de abril de 2024 y hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la causación de cada mesada pensional y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a esa última data, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. 12 Sin costas en esta instancia. Los Magistrados,