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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520200006802_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 015 2020 00068 02 - Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito. María Aurora González Cárdenas y otro vs. Banco Davivienda S.A. Apelación de auto que negó una solicitud de nulidad. Para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 20 de octubre de 20251, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito ‘declaró infundada’ la solicitud de nulidad que formuló tras considerar que no se demostró la configuración de las causales de invalidación que alegó2, basta señalar: 1.

Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos defectos que se presentan en un trámite judicial, los cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así las cosas, no todo defecto que es constitutivo de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan trascendencia no pueden llevar a la anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. En el sub lite se tiene que la solicitud de nulidad se formuló al abrigo de las causales establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 Cgp, las cuales se estructuran: “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” y “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 2.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la confirmación del auto apelado, pues en el caso no concurren los presupuestos para la anulación del trámite por las causales que se invocaron, y además, porque no se evidencia un yerro o irregularidad que imponga la adopción de alguna medida de saneamiento.

Al respecto, nótese: 1 La apelación llegó al Tribunal el 9 de abril de 2026. En síntesis, el recurso se apoyó en que: sí se dan los presupuestos para acceder a la petición de invalidación, toda vez que se profirió sentencia anticipada sin haberse practicado la prueba que se ordenó para la remisión del proceso con radicado No. 2017-64; era deber del juez adelantar las gestiones para garantizar por el efectivo recaudo de esa probanza, la que era determinante para la definición de la instancia; por esa razón, no se daban los presupuestos del artículo 278 Cgp para emitir el fallo; y, ante la imposibilidad de acudir a la figura de esa norma, tenía que otorgársele la posibilidad de alegar de conclusión. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 015 2020 00068 02 2.1.

La parte demandante fundamentó su petición en: i. que el juzgado de primera instancia no practicó la prueba de oficiar al Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución para que remitiera el enlace del proceso con radicado No. 2017-64 -la cual se decretó en la audiencia de 10 de octubre de 2024-; ii. que al existir pruebas pendientes de recaudo no era viable emitir sentencia anticipada; y iii. que, por esa razón, debía otorgársele la oportunidad para alegar de conclusión. Es de ver, entonces, que tales circunstancias no se subsumen en alguna de las hipótesis consagradas en el Cgp para resulte viable anular el trámite, o parte de él, porque, en estricto sentido, la situación expuesta no comporta, ni por extensión, una omisión en alguna de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la negativa en la realización de alguna que por disposición legal es obligatoria, ni tampoco se está pretermitiendo el cumplimiento de las fases para alegar de conclusión o sustentar el recurso de apelación. 2.2.

Las circunstancias relacionadas con la no incorporación del enlace del proceso con radicado No. 2017-064, en realidad no configura en tanto que ello no constituye una omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas. Y es que, de acuerdo con la naturaleza de dicha prueba, la actuación del juzgado de primer grado resultó suficiente a fin de lograr el recaudo y materializar su práctica, pues elaboró y tramitó la comunicación en la que se informó sobre el decreto de esa prueba; contrariu sensu, no se evidencia gestión alguna por parte del interesado a fin de lograr la remisión expediente pretendido, omisión que no es dado excusar trasladando por completo esa carga del funcionario judicial, como lo pretende el extremo apelante.

De otro lado, ese elemento probatorio no corresponde a alguna que de acuerdo con la ley sea obligatoria realizar; no existe en el ordenamiento disposición legal que imponga para esta clase de asuntos su decreto y práctica. 2.3. En lo que atañe a la ausencia en el trámite de la etapa de alegatos de conclusión, se pone de presente que ante la decisión de emitirse en el sub examine una sentencia anticipada, no era necesario e imperioso el agotamiento de tal etapa.

No puede olvidarse que uno de los efectos de la citada figura es la omisión de diversas fases del proceso -entre ellas, la de alegatos-, sin que ello 2 3 Apelación auto 11001 31 03 015 2020 00068 02 configure una irregularidad en el trámite. Sobre ese punto, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que: “la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”3. 3.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2020 00068 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f2b4c3a72850e0a1e45215eac3dc3a4682bbfc0dc6deb4741b52b7a4f8b39cb Documento generado en 22/04/2026 04:40:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 SC439-2021 de 1 de marzo de 2021. 3