Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 6. Sentencia 016-2022-00316 INEFICACIA DE AFILIACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2022-00316-01 Demandante: Francisco Javier Patiño López Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Protección S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Francisco Javier Patiño López contra la AFP Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Francisco Javier Patiño López convocó a juicio a la AFP Protección S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacía el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, declarándose que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones E.I.C.E., consecuencialmente, se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos y se condene a Colpensiones E.I.C.E. a validar los aportes e incorporarlos en la historia laboral En respaldo de tales pedimentos, se indicó que el señor Francisco Javier Patiño López fue trasladado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual el 01 de abril del año 2000, suscribiendo el contrato de traslado, pese a que se omitió la obligación de buen consejo por parte de la administradora, al no brindar una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado, por lo que solicitó a Colpensiones el 19 de abril de 2022, la aceptación de traslado, la cual le fue negada en la misma fecha.

(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. replicó la demanda, señalando que no le consta ninguno de los hechos narrados por la parte actora, por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. encontrarse por fuera del ámbito de cobertura de la entidad, sosteniendo que se adhiere a lo que resulte probado. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción. (doc.06, carp.01) Por su parte, la AFP Protección S.A. sostuvo que es cierto lo relativo al traslado del accionante al Régimen de Ahorro Individual, no siendo cierto que se hubiera presentado una falta de información, toda vez que al actor se le brindó una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual, resaltando sus características principales y diferenciadoras y con base en esa información el demandante tomó su decisión de forma libre y voluntaria.

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.

(doc.07, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de julio de 2024, declaró ineficaz la afiliación del señor Francisco Javier Patiño Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. López a la AFP Protección S.A., realizada el 01 de febrero del año 2000; declaró que el demandante, para todos los efectos legales, siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media; ordenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. recibir los conceptos trasladados por Protección S.A.; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la AFP Protección S.A., en favor del demandante (doc.22, carp.01).

Como sustento de su decisión, el juez de primer grado manifestó que se aplicó la presunción de veracidad por la inasistencia del representante legal de Protección S.A. a la diligencia, respecto al hecho relativo a que no fue asesorado, adicionalmente, se tiene que la parte demandante realiza una negación indefinida, la cual no puede probarse, correspondiendo a la demandada probar que si brindó la asesoría y las únicas pruebas aportadas no logran destruir la presunción y aún sin la presunción, las pruebas no permiten llegar a una conclusión de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la afiliación, por lo que sin presunción o con presunción las resultas del proceso son iguales.

Sobre los efectos de la ineficacia, sostuvo que no hay lugar a aplicar la regla de decisión de la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, por estimar que aplicarla, sería contrariar la lógica de esa sentencia, en la cual se expone claramente la afectación del equilibrio financiero que se produce con la declaratoria de ineficacia, por lo que lo correcto es ordenar el traslado, no solo de los dineros del capital de cuenta de ahorro individual, sino de lo descontado como gastos de administración y seguros previsionales, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (min. 1:04:11-1:11:39, doc.20, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. El apoderado judicial de AFP Protección S.A. interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque de manera integral la sentencia, en primer lugar, sostuvo que respecto de la solicitud de ineficacia, si bien existe una línea jurisprudencial decantada de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que también con ocasión a la sentencia SU107 de 2024, se flexibilizaron algunos postulados a la línea jurisprudencial del Órgano de cierre de la jurisdicción laboral, considerando que son más las dudas que se siembran respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se realizó la afiliación del traslado del demandante, que las pruebas reales que dan cuenta de la eficacia del traslado, adujo que la sentencia SU107 indica que no se puede poner cargas imposibles de cumplir a ninguna de las partes, lo que fue desconocido por el juez al insinuar que el formulario de afiliación y las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para demostrar la voluntad de afiliación, cuando de acuerdo a la normas aplicables para la época no se exigía un documento diferente o prueba diferente.

Acotó que conforme a la citada sentencia SU107, no es procedente ordenar la devolución de gastos de administración, seguro previsional, Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, siendo este un pronunciamiento que tiene como antesala un estudio técnico, financiero y jurídico, por lo que debe acogerse el mismo, siendo que el trasladar la cotización completa al demandante no va afectar ni beneficiar en nada la prestación económica a la que pueda tener derecho, que en ambos regímenes opera una deducción de la cotización en el mismo porcentaje, no teniendo sentido que se haga la ficción de la ineficacia, para aspectos consolidados, pero se ordene trasladar los rendimientos financieros, siendo que los gastos de administración materializaron unos rendimientos financieros, los cuales podrían superar en un 7% el dinero cotizado por el afiliado y que genera todo menos un menoscabo en el ahorro pensional del afiliado y son dineros que serán trasladados a Colpensiones, entidad que jamás hubiera generado esos réditos, solventándose todos los dineros descontados con los rendimientos, por lo que en caso de que se mantenga la declaratoria de ineficacia, solicita se acoja la modulación de la Corte Constitucional.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Finalmente, solicita se revoquen las demás decisiones expuestas por el juez en la diligencia y se estudie la multa impuesta y la compulsa en copias.

(recurso 1:11:52-1:23:24, doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, el apoderado del señor Francisco Javier Patiño López, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se condene en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, debido al desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados.

(doc.03, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Protección S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. - Que el señor Francisco Javier Patiño López nació el 23 de abril de 1963 (pág. 7, doc.03, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A. el 1° de febrero del año 2000, con efectividad del 1° de abril de la misma anualidad.

(pág.20, doc.07, carp.01) - Que el pretensor ha cotizado un total de 1674.86 semanas al 3 de octubre de 2022 (págs.44-60, doc.07, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por el señor Francisco Javier Patiño López desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 1° de febrero del año 2000, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que resolver: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? ¿Si hay lugar a revocar la sanción que fue impuesta al apoderado de la AFP Protección S.A., en el trámite del incidente sancionatorio? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, i) es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, ii) de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros; siendo improcedente el traslado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, y su indexación, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, iii) (ii) no es procedente en esta etapa del proceso atender la inconformidad planteada por el apoderado de Protección S.A., respecto de la sanción que le fue impuesta, de consiguiente, se revocará parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado, confirmándola en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. respectivamente.

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL, Rad. 31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente, las sentencias SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023, SL1084 del 22 de marzo de 2023, SL 3150 del 27 de septiembre de 2023, SL3179 del 29 de noviembre de 2023 y SL1801 del 08 de mayo de 2024, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Francisco Javier Patiño López se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 1° de febrero del año 2000, según se extrae del historial de vinculaciones SIAFP incorporado al plenario (pág.20, doc.07, carp.01).

Ahora, relieva la Sala, que el apoderado de la AFP Protección sostiene en su recurso que su representada cumplió con todas las obligaciones vigentes para la fecha en que el señor Patiño López se afilió a dicha administradora, y que de ello da cuenta el formulario de afiliación, que era el único documento que se exigía, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. cuando ni siquiera tal documento fue aportado al plenario, precisando que aun de haberse allegado, el mismo no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

En lo que respecta al interrogatorio de parte rendido por el señor Francisco Javier Patiño López, se tiene que este indicó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Protección S.A., aproximadamente en el año 2003, 2004, que en su momento les dijeron que el Seguro Social se iba a terminar, que lo único que les indicaron era que no iban a tener ningún perjuicio, que todo seguiría normal y hasta de pronto mejor, pero no tuvo asesoría sobre los beneficios o no beneficios del cambio, siendo el motivante para dicho cambio que les manifestaran que el Seguro Social se iba acabar aunque no recuerda si le informaron que las semanas cotizadas se trasladarían a Protección. (minuto 38:04-49:35, doc20, carp.01).

De lo manifestado por el actor y en lo que interesa a la Litis, advierte la Sala, en primer lugar, que no se deriva prueba de confesión, siendo este el fin del interrogatorio y en segundo lugar, contrario a lo sostenido por el recurrente, si da claridad el pretensor de la forma como se llevó a cabo la afiliación, la información que le fue entregada y la información que desconoce, siendo irrelevantes, los cuestionamientos que se realizaron respecto de la afiliación inicial al extinto ISS y si recibió o no asesoría en ese entonces, por lo que no comparte este Juez Plural, el análisis que sobre dicho medio probatorio realiza el apoderado de la AFP Protección S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Bajo el anterior panorama, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características, ni el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, así como tampoco las consecuencias del traslado, las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, además de que no conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que Protección S.A. no aportó medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que cumplió con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor.

Finalmente, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada, máxime teniendo en cuenta que en este litigio se aplicó la sanción procesal de confesión ficta respecto al incumplimiento del deber de información y que el promotor de la acción niega haber recibido asesoría integral previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.

En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, y teniendo en cuenta la estabilidad financiera del sistema, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional.

Sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Es de anotar, que con la postura del máximo órgano de la jurisdicción constitucional no se afecta de estabilidad financiera del Colpensiones E.I.C.E. en tanto que los rendimientos financieros compensan el faltante en la cotización por concepto de gastos de administración. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por la FP Protección S.A., se revocará parcialmente el numeral segundo de la providencia fustigada, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de la AFP Protección S.A., las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, indexados.

De la sanción impuesta al apoderado de Protección S.A. Solicitó el apoderado de la AFP Protección S.A., se revoque la imposición de la multa que le fue impuesta por el juez en el trámite del incidente sancionatorio y la orden de compulsar copias a la Sala Disciplinaria, inconformidad que no puede ser atendida por la Sala en esta oportunidad, pues resulta claro, que dicha sanción fue impuesta mediante auto en trámite sancionatorio previo a dar inicio a las etapas de la audiencia regulada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, advirtiendo que frente a dicha decisión el apoderado impetró recurso de reposición y en subsidio apelación (minuto 12:05-18:42, doc.20, carp.01), Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. indicando el juez que no repone la decisión y que conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, por lo que denegó el recurso de apelación (minuto 18:4221:02), decisión respecto de la cual, no efectuó pronunciamiento o reparo el apoderado, de ahí que en relación a este punto, la apelación se torna abiertamente extemporánea.

Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso interpuesto por la AFP Protección S.A.; y por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Francisco Javier Patiño López en contra de Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Protección S.A., en su lugar se absuelve a la AFP demandada de la pretensión de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00316-01 Francisco Javier Patiño López Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada