República de Colombia Rama Judicial de Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001310304820200008101 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC DEMANDADO: PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A. ASUNTO: AUTO RESUELVE NULIDAD Procede la Sala Unitaria a decidir el incidente de nulidad propuesto por la Sociedad Proyectos & Desarrollos I S.A.
ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación el día 25 de septiembre del año en curso, la empresa ejecutada formuló incidente de nulidad contra la decisión emitida el pasado 20 de septiembre, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de la referencia, dado que, a su parecer, las diligencias debían retornar al Despacho tras la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de súplica, para efectos de ordenar el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, situación que pasó por alto la Secretaría de esta Corporación, por tanto, se omitió “sin fundamento alguno, la oportunidad que tenía PROYECTOS & DESARROLLOS I S.A., para sustentar el recurso de apelación, omisión Ejecutivo Singular 11001310304820200008101 esta que, sin lugar a duda, configura la causal de nulidad invocada, tal como lo refleja la realidad procesal contenida en el expediente digital”.
CONSIDERACIONES: 1. No hay duda que, en el ordenamiento colombiano, en materia de nulidades impera el principio de la taxatividad. En ese orden el artículo 133 del C. G. del P., entre otras causales contempla la nulidad del proceso cuando “(…) se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: …De acuerdo con la redacción legal, hay lugar a la invalidez del trámite judicial, por la pretermisión de términos procesales, cuando se impida: (I) alegar de conclusión al cierre de la primera o única instancia, (II) sustentar un remedio horizontal o vertical contra una decisión judicial, y (III) descorrer el traslado del recurso interpuesto por otro sujeto procesal.
Remárquese, la materialización del yerro exige del funcionario judicial omita la «etapa procesal, o a pesar de que la fase se llevó a cabo despojó a las partes de la oportunidad para ser escuchadas a efectos de que se reexamine la decisión que afecta sus intereses» (AC4117, 5 oct. 2022, rad. n.° 2017-00357-01). Eventos que, en verdad, comportan una lesión mayúscula al derecho de defensa, en tanto cercenan facultades relevantes de los sujetos procesales, tocantes al planteamiento de su teoría del caso ante el sentenciador con el fin de lograr una sentencia favorable, controvertir las determinaciones judiciales, u oponerse a las impugnaciones promovidas.
La doctrina especializada sostiene que «[s]u razón es que recorta el derecho de defensa, porque tales etapas son esenciales y forman parte del debido proceso»1. 2.2. La configuración del vicio, conforme a los precedentes de la Sala, supone una «omisión total de ese término», «de modo que no toda irregularidad que se presente en el trámite de éste tiene la virtualidad para configurarlo, pues por 1 Hernando Morales Molina, Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 451. 2 Ejecutivo Singular 11001310304820200008101 disposición legal solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal, porque al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso de las partes» (AC1625, 27 jul. 2020, rad. n.° 2016-00078-01)2. 2.
Desde el contexto legal y jurisprudencial reseñado en precedencia, anticipadamente se avista el fracaso de la nulidad planteada, comoquiera que una vez cobró ejecutoria el auto del 6 de septiembre de 2024 -por medio del cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el proveído de fecha 15 de julio de los corrientes que, a su vez negó la solicitud de pruebas elevado por el extremo pasivo- las diligencias debían permanecer en Secretaría por el término de cinco días, precisamente para que la parte recurrente presentara la sustentación del recurso de apelación –tal y como aconteció en el caso bajo escrutinio-, en virtud de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que preceptúa: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”; norma que, en modo alguno ordena el ingreso del expediente al Despacho para disponer el traslado de que trata el canon 110 ídem, porque ese acto procesal ya se había decretado en providencia del 28 de junio de 2024 y dispuso que por secretaría se controlaran los términos “con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada”.
No obstante, en la oportunidad correspondiente la sociedad ejecutada omitió cumplir con su carga procesal, esto es, no exteriorizó las inconformidades que tenía contra la sentencia dictada en primera instancia. Adicionalmente, no debe pasarse por alto el principio de preclusión, respecto del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, “[l]os términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento [hoy canon 117 del Código General del Proceso].
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración 2 CSJ AC3063-2023 3 Ejecutivo Singular 11001310304820200008101 de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio (…)”3.
En ese orden de ideas, y comoquiera que no se advierte la materialización de la circunstancia descrita en la causal de nulidad alegada, no hay motivo legal ni jurisprudencial que justifique la prosperidad del incidente formulado. En mérito de lo í expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD formulado por la Sociedad Proyectos & Desarrollos I S.A., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al jugado de origen, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 20 de septiembre de los corrientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4820200008101) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 CSJ.
Auto 9 de mayo de 2013, Exp. 00320-01. 4 Código de verificación: d263a4c7ca3e7ab0094232206fce17e73feab805649a057357d31fde61983a71 Documento generado en 15/11/2024 12:34:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica