Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320090029007_DrRamirezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICACIÓN: TEMA: Ordinario Cristian Camilo Giraldo López Luz Esperanza Galindo Rubio Fabiola Ayala de Acosta 11001310301320090029007 De las nulidades procesales.

La solicitud de nulidad formulada por el demandante no satisface los presupuestos sustanciales y formales del CGP para su procedencia, en tanto no individualizó de manera precisa la causal o causales que darían lugar a su declaratoria. Además, algunos de los presuntos vicios que adujo se convalidaron y, respecto de otros el solicitante carece de legitimación para invocarlos.

Confirma el auto apelado. 1. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá (J48CC) profirió el dos de julio de 2025, en el cual rechazó de plano la nulidad que formuló el demandante.

ANTECEDENTES 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia mediante escrito de cinco de agosto de 2024, con fundamento en la supuesta notificación extemporánea que realizó el Juzgado Segundo Civil Circuito Transitorio de Bogotá (J2CCTB) de las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 CGP. 3.

De manera adicional, invocó la existencia de “otras irregularidades” en el proceso que se sintetizan así: a) El J2CCTB adelantó la audiencia con la sola intervención de una de las partes legitimadas y no permitió la presentación de alegatos de conclusión. b) El juzgado en cita profirió sentencia contraria a la del J54CM, sin valorar las pruebas grafológica, testimonial, documental y pericial que resultaban relevantes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310301320090029007 c) Existen vicios en la notificación y vinculación, en particular respecto de la señora Fabiola Ayala de Acosta, demandada en el proceso, a quien no se la notificó pese a la nulidad que se decretó desde el auto admisorio, y tampoco se la vinculó a las audiencias, aun cuando se allanó a las pretensiones. d) El juzgado cerró la etapa probatoria mediante auto de tres de julio de 2020 sin tener en cuenta la experticia del auxiliar de la justicia. e) No se surtió el grado jurisdiccional de consulta que resultaba mandatorio. 4.

El demandante refirió también que el J2CCTB rechazó el siete de octubre de 2020, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre del año en cita y la nulidad que formuló en su oportunidad, providencia que en su momento repuso, y en subsidio, interpuso queja que el Tribunal le concedió. 5. Agregó que esta Sala verificó que la apelación se presentó oportunamente, declaró mal negada la apelación y la admitió en el efecto suspensivo, por lo que el J48CC debió “darle el trámite de rigor al recurso”, pero se limitó a proferir un auto de “obedézcase y cúmplase”.

Asimismo, adujo que este tribunal no podía “abrogarse” el trámite que por ley le corresponde al inferior frente al recurso de apelación. 6. De igual forma, sostuvo que el J48CC no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art. 353 CGP, según el cual, el escrito de queja debe permanecer tres días en la secretaría a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime pertinente. 7.

El J48CC rechazó de plano la nulidad el dos de julio de 2025 con fundamento en el art. 135 inciso 2º CGP, por considerar que, en últimas, lo que el solicitante pretendía era retrotraer “las actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia del art. 373 del C.G.P. y posterior sentencia que se dictó el 11 de septiembre de 2020”, y llamó la atención en cuanto a que rechazó una solicitud de nulidad idéntica el siete de octubre de 2020. 8.

Inconforme con la decisión, el demandante apeló, recurso que se le concedió el 21 de julio de 2025 en el efecto devolutivo, razón por la que ahora se pronuncia este Despacho. 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310301320090029007 EL RECURSO DE APELACIÓN 9. El recurso de apelación reproduce en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, pero el apelante formuló adicionalmente los siguientes reparos: 9.1.

El J48CC rechazó de plano la nulidad a pesar de que fue el superior jerárquico quien ordenó impartirle trámite, “por las anomalías puestas a consideración”. 9.2. Como sustentó el recurso de queja y la apelación, debió impartirse trámite a esta última. 9.3. La nulidad se puede proponer en cualquier tiempo, máxime cuando dentro del trámite se rechazó la apelación contra la sentencia y fue preciso que el superior resolviera el recurso de queja. 9.4.

La advertencia que hizo el J48CC en el auto censurado respecto de sanciones al abogado, es una “amenaza implícita” bajo la L. 1123/2007, pese a que el apoderado actuó en cumplimiento a los deberes previstos en el art. 78 CGP., y con lealtad, buena fe y sin temeridad, ejerció legítimamente su defensa y controvirtió las decisiones adversas ante la existencia de hechos nuevos susceptibles de nulidad.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 10. El Tribunal determinará si el J48CC actuó conforme a derecho al rechazar de plano, con fundamento en el art. 135 CGP, la solicitud de nulidad propuesta por el demandante o si, por el contrario, debió emitir decisión de fondo. DE LAS NULIDADES PROCESALES 11. Las nulidades procesales constituyen un mecanismo excepcional previsto por el ordenamiento jurídico para preservar las garantías mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso.

Su finalidad no es sancionar cualquier irregularidad formal, ni asegurar de manera mecánica la observancia de las formas procesales, sino garantizar que la actuación judicial cumpla los fines que la ley le asigna, en especial hacer efectiva la garantía constitucional del derecho de defensa. 12. Desde esta perspectiva, el legislador limitó de manera deliberada los eventos en los cuales una actuación puede ser invalidada, circunscribiéndolos únicamente 3 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310301320090029007 a aquellas falencias u omisiones que, por su entidad, comprometen de forma directa el adecuado desarrollo de la relación procesal. De ahí que solo determinadas irregularidades, expresamente previstas en la ley, tengan la virtualidad de generar nulidad (art.133 CGP e inciso final del art. 29 CP). 13. En armonía con dicha concepción restrictiva, el régimen procesal civil colombiano estructura el instituto de las nulidades sobre principios rectores como la especificidad, que exige consagración legal expresa; la protección, orientada a salvaguardar a la parte efectivamente afectada; y la convalidación, que permite el saneamiento del vicio cuando desaparece el perjuicio o el interesado lo consiente conforme a la ley. 14.

En línea con lo anterior, la h. Corte Suprema de Justicia señala: Es así como, este instituto de las « nulidades procesales », se rige por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación. De acuerdo con el primero es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que señala el artículo 133 del Código General del Proceso y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional.

El segundo, trata de la necesidad de proteger a la parte agraviada con la irregularidad. El tercero, impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Y, el último, se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 136 del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del derecho de defensa; salvo en aquellas situaciones que no sea posible por restricción legal.1 15.

Por su parte, el art. 135 CGP dispone que quien alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, precisa que: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.».

CASO CONCRETO 16. La nulidad propuesta por el demandante reproduce, de manera sustancial, los mismos supuestos fácticos que el juez a quo rechazó en auto del siete de octubre de 2020. En particular, las presuntas irregularidades relacionadas con la notificación de las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del CGP, la omisión en la práctica de pruebas y la falta de alegatos de conclusión ya habían sido alegadas por el mismo apoderado y se le decidieron desfavorablemente, sin que recurriera la providencia que adoptó tal decisión. En consecuencia, tal discusión 1 CSJ Sala de Casación Civil, AC4340-2018, A. García. 4 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 11001310301320090029007 no puede ser reabierta por la vía de una nueva solicitud de nulidad, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y preclusión. 17. Asimismo, además de las razones que el a quo expuso para rechazar de plano la nulidad, existen otras, conforme a lo previsto en el art. 135 CGP, que igualmente confluyen a tal decisión, conforme pasa a exponerse: 17.1.

El solicitante no precisó la causal o causales de nulidad, de las previstas en el art. 133 CGP, en las que se subsumían los hechos narrados. Por el contrario, formuló reproches genéricos y acumuló inconformidades respecto de la sentencia. Tal omisión conlleva el incumplimiento de la carga mínima que consagra el art. 135 ibídem. 17.2. La supuesta contradicción entre las sentencias de los juzgados 2CCTB y 54CM, y la indebida valoración probatoria, no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el art. 133 CGP.

Tales reparos corresponden a discrepancias con el contenido de la decisión judicial y, por tanto, debieron plantearse a través de los recursos ordinarios, particularmente la apelación contra la sentencia, mas no mediante la nulidad procesal. Sin embargo, es preciso recordar que la apelación de la sentencia se declaró desierta ante la falta de sustentación del aquí demandante. 17.3.

De admitirse la existencia de alguna irregularidad previo a la sentencia o generada en ella, esta se encuentra convalidada, en la medida en que el demandante continuó actuando dentro del proceso sin proponer oportunamente la nulidad correspondiente, conforme lo dispone el art. 136 CGP. Además, en el propio escrito de nulidad que aportó el 30 de septiembre de 2020, admitió que decidió no comparecer a la audiencia de fallo, circunstancia que impide atribuir al despacho judicial la supuesta afectación del derecho de defensa. 17.4.

En relación con los presuntos vicios en la notificación y vinculación de la señora Fabiola Ayala de Acosta, el demandante carece de legitimación para alegarlos, pues de existir, es ella la única habilitada para proponerla (art. 135 CGP). Otras consideraciones del Tribunal 18. Frente a los reparos concretos que se enuncian en el párrafo 10 supra, cabe realizar las siguientes acotaciones: 18.1.

Es preciso aclarar al demandante que esta Sala especializada en Restitución de Tierras dispuso remitir el escrito de nulidad al J48CC para que “pronunciara al 5 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310301320090029007 respecto”; sin embargo, dicha remisión no podía afectar su autonomía para atenderla como lo hizo, esto es rechazándola de plano. 18.2.

La admisión por parte del Tribunal de la apelación de la sentencia por mal denegada se ajustó plenamente a lo dispuesto en el art. 353 CGP, según el cual, si «el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior […]», sin que ello implique asumir competencias propias del juzgado de origen. 18.3.

Por otra parte, si el recurrente no estaba conforme con la decisión mediante la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia, debió interponer oportunamente los recursos de ley, carga procesal que se advierte incumplida; por tanto, no puede pretender ahora, a través de la nulidad que plantea, revivir etapas ya concluidas. 18.4.

Conforme el art. 134 CGP la nulidad no pueda proponerse en cualquier tiempo, y su procedencia se supedita a la naturaleza del vicio y al momento en que este se produjo. Así, cuando las irregularidades invocadas ocurrieron durante el desarrollo del proceso y pudieron alegarse antes de la sentencia, la oportunidad para hacerlo se entiende precluida cuando aquella se profiere.

Permitir su planteamiento extemporáneo implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y economía procesal que gobiernan el régimen de las nulidades procesales. 18.5. La resolución del recurso de queja por el superior, circunscrita a la indebida denegación de la apelación, no reabre etapas procesales ni habilita la reiteración de nulidades previamente resueltas. 18.6.

El Tribunal no aprecia que la advertencia contenida en la providencia cuestionada constituya el inicio de actuación alguna bajo la L. 1123/2007, ni que comporte reproche disciplinario concreto, sino que se limita a recordar los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los apoderados judiciales, conforme al art. 78 CGP y 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado.

Tales referencias no desbordan las facultades de dirección y control del proceso que asisten al juez, ni restringen el legítimo ejercicio del derecho de defensa. 18.7. El Tribunal llama la atención del apoderado de la parte actora, pues la reiteración de solicitudes manifiestamente improcedentes desnaturaliza el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

El uso reiterado e improcedente de nulidades puede configurar un ejercicio abusivo de las facultades procesales, incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal. 6 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 11001310301320090029007 19. En suma, se evidencia que se acudió a la nulidad como un mecanismo para reabrir debates ya superados y suplir la falta de interposición oportuna de los recursos de ley, lo cual resulta contrario a la naturaleza excepcional de este instituto. 20.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá profirió el dos de julio de 2025, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas conforme lo regula el numeral 8º del art. 365 CGP.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MAGISTRADO Firmado Por: Oscar Humberto Ramirez Cardona Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c6f496c84fdcf043ef77fddaeac08d4b8b56400376cad91ee8ed74d9be675b7 Documento generado en 16/02/2026 10:14:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7