República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103002202200093 01 VERBAL ESPECIAL -DIVISORIOCARLOS ALBERTO CORTÉS LEÓN DILIA SOFÍA CORTÉS LEÓN Y OTROS DECLARA INADMISIBLE RECURSO APELACIÓN DE Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Dilia Sofía Cortés León, contra el auto dictado el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso, el juzgado a quo, luego de precisar los fines y alcances del proceso divisorio, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20475829 y el secuestro de la heredad sobre el que pesa registro de inscripción de la demanda; para ello, comisionó “al alcalde de la localidad respectiva y/o a los Juzgados Civiles Municipales 087, 088, 089 y 090 creados por el Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 38 del CGP”.
Para arribar a esa conclusión, el a quo tuvo en cuenta: (i) que ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión, siempre que no haya permanecido en la indivisión como lo dispone el artículo 1374 del Código Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. Civil;
(ii) existe una comunidad entre los integrantes de la Litis; (iii) no hubo celebración del pacto de indivisión, y (iv) tampoco se presentó controversia1. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de la censora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que sustentó en la indebida notificación de su prohijada, quien no tuvo oportunidad de ejercer su defensa y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, en tanto no pudo aportar las pruebas que considerara pertinentes y tampoco oponerse al dictamen pericial adosado por el demandante para tenerlo como base gravable del bien raíz para la venta en pública subasta.
A su vez, esgrimió que el juzgado ordenó el nombramiento de un nuevo secuestre, sin tener en cuenta “la situación de salud [de la convocada] (…) de la cual se aporta prueba con este escrito y también con la solicitud de nulidad, ni tampoco (…) que el inmueble objeto de este proceso judicial es su único lugar de vivienda”, por tanto, debe ser la persona designada en tal calidad2. 3.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento, afirmó que la demandada fue notificada bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y tanto ella como los demás codemandados permanecieron silentes en el término previsto por el canon 409 del Código General del Proceso, circunstancia que habilitó la emisión de la providencia que se controvierte.
Igualmente, señaló que en consideración a que el tópico central de la censura atañe a la nominación de secuestre, con fundamento en lo advertido en el numeral 3. del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se accedió al nombramiento de la demandada como cuidadora del bien inmueble3. 4. En consideración a que el juzgado negó la concesión de la alzada, el togado presentó nuevo recurso de reposición y en subsidio el de queja, para que en segunda instancia se estudiaran los reproches de la indebida notificación que fueron negados4. 1 Cfr. 049 AutoDecretaDivision.pdf, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal 2 Cfr. 050RecursoReposición.pdf, ídem. 3 4 Cfr. 059AutoResuelveReposición.pdf, ídem.
Cfr. 060ReposiciónyQueja.pdf, ídem. 2 Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. En providencia del 29 de enero de 2025, la judicatura de conocimiento, reconoció que en razón a que no accedió a todas las solicitudes elevadas en la impugnación delantera, sí era procedente la concesión de la alzada y por tanto adicionó el pronunciamiento anterior, en el sentido de conceder en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada5.
CONSIDERACIONES 1. La solicitud de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar la decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. Así lo dispone el artículo 320 del código General del Proceso, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Acorde con lo anterior, el Nral.3. del art. 322 de la Ley Adjetiva Civil prevé:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la 5 Cfr. 060AutoResuelveReposición.pdf, ídem 3 Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla fuera del texto). En consonancia con lo anterior, sobre la apelación de autos, la cláusula 326 de la misma obra, establece, ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.
Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.
(Negrilla extra texto). Sobre el momento en que el impugnante debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, "deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada"; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, "deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado". b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta "en audiencia", el juez resolverá "al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos". c) Frente al momento en que el recurrente debe "precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", la norma establece que: - Si la sentencia se "profiere en audiencia", podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) "dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización". 4 Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) "dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» " d) Se declarará desierto el medio vertical "cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada"6.
(resaltado extra texto). 2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el apelante señaló como sustento de su inconformidad, la indebida notificación de su prohijada que no ha podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción, misma que deriva en la consecuente nulidad de lo actuado. A su vez, subsidiariamente, solicitó que fuera asignada en calidad de secuestre del inmueble que usa exclusivamente como vivienda, en virtud de lo previsto en el numeral 3. del artículo 595 del Código General del Proceso. 3.
Verificados los fundamentos del recurso, se avizora que el pedimento principal atinente a la anulación del asunto por la incorrecta intimación de su mandante y que es objeto de alzada, no podrá ser estudiado en este estadio procesal, por cuanto el ataque no se erige a realizar reparos concretos frente a la decisión de venta en pública subasta del inmueble objeto de división y consecuente orden de restitución. Cumple decir, que, las alocuciones del recurrente se circunscriben a confutar el procedimiento de la actuación a través de las herramientas previstas en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso para remediar el trámite, pues sostienen que su poderdante careció del interregno para contestar la demanda y presentar los medios suasorios pertinentes que sustentan su dicho, particularmente, el atinente al valor del inmueble.
Empero, itérese, en manera alguna efectúa una censura puntual al análisis argumentativo fáctico y jurídico desarrollado por el operador de primer grado para arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones de la demanda. Y es que, con base en las normas y jurisprudencia nacional previamente descritas, solo los reproches precisos frente a la determinación adoptada por el a quo, no pueden constituir críticas asimétricas que, en verdad, no arremetan frontalmente el tema en concreto decidido, pues apelar “(…) [e]s hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”7; aunado a que, en criterio del Alto Tribunal de Justicia 6 7 CSJ.
STC15304-2016 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 5 Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. Ordinaria, “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada (…) le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.
En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”8. En igual sentido, sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Téngase en cuenta, además, que bajo las previsiones del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.
De suerte que, no existe justificación alguna para aceptar la tesis del suplicante para que en sede de apelación se revise dos veces la formulación de la anulación propuesta, pues ya es objeto de estudio en el trámite incidental propuesto y que se encuentra pendiente de decisión de fondo. 4. Bajo la ilación lógica planteada, se declarará inadmisible la impugnación formulada, acorde con los lineamientos del Inc. 4 Nral. 3 del art. 322 del C.G.P., sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00, reiterada en STC9962021, exp. 11001-02-03-000-2021-00212-00 6 8 Verbal especial –divisorio- 110013103002202200093 01 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Cortés de Obando, Myriam Esperanza Cortés León, Dilia Sofía Cortés León y Ruth Cecilia Cortés León. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la codemandada Dilia Sofía Cortés León contra la providencia de fecha 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, conforme se esbozó en precedencia.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (00220220009301) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf2129173b658cbb071bf3338817df49224752e829bd7a3d8e7ee20b42f4fd5 Documento generado en 20/03/2025 02:44:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7