Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Demandante: NORA MEDINA OSPINA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 8 de diecinueve (19) de marzo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió i) Negar las pretensiones elevadas por la señora Nora Medina Ospina y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dado que no es beneficiaria de la sustitución de la pensión causada por el causante Bernardo Medina Varón (Q.E.P.D.); ii) Declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; iii) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante Nora Medina Ospina, y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FIJAR como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y, iv) Remitir, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué – Tolima en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Nora Medina Ospina, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones Destacó el Juez de instancia que Nora Medina Ospina promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones solicitando, como pretensión principal, la declaratoria de ineficacia del dictamen DML 5098488 de 6 de septiembre de 2023, mediante el cual la entidad calificó su pérdida de capacidad laboral en 15%, al considerar que dicho dictamen carecía de sustento técnico y científico suficiente, pues, a su juicio, no se le practicó un examen físico integral ni se valoró adecuadamente su historia clínica y las múltiples patologías que padecía desde tiempo atrás, ay que sufría una discapacidad de origen congénito que se había agravado con el paso de los años hasta limitar severamente su movilidad, situación que le impedía desarrollar actividades laborales y procurarse su propio sustento, razón por la cual dependía económicamente de su padre pensionado.
Como sustento de sus pretensiones adujo la demandante que su padre Bernardo Medina Varón era pensionado y falleció en el año 2021; indicó que, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acudió ante Colpensiones en enero de 2023 para solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el estudio de la prestación. No obstante, la entidad expidió dictamen en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 15% y fijó como fecha de estructuración el mismo día de su emisión, lo cual no reflejaba su verdadera condición de salud ni la evolución de sus patologías.
Aunado a ello, también cuestionó la forma en que fue notificado el dictamen, pues sostuvo que inicialmente fue remitido a un correo electrónico equivocado, lo cual le impidió conocerlo oportunamente y ejercer su derecho de contradicción. Manifestó que solo tuvo acceso a su contenido luego de promover una acción de tutela y que posteriormente interpuso recurso de reposición solicitando, en subsidio, la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que, al momento de presentar la demanda, la entidad hubiera dado trámite a los recursos.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones formuladas. La entidad sostuvo que el dictamen cuestionado fue emitido con fundamento en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y que el porcentaje determinado a la actora no alcanzaba el mínimo legal del cincuenta por ciento (50%) requerido para estructurar el estado de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, indicó que el dictamen fue debidamente notificado al correo electrónico autorizado por la propia demandante y que la inconformidad presentada posteriormente resultaba extemporánea, razón por la cual no procedía su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. la demandada propuso diversas excepciones, entre ellas la ausencia de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, la debida notificación y ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la prescripción, la buena fe y la excepción genérica.
P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones El Juez A quo señaló que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se encontraba plenamente acreditado que el señor Bernardo Medina Varón era pensionado y que la demandante Nora Medina Ospina era su hija, circunstancia demostrada mediante los registros civiles aportados al expediente.
Sin embargo, el debate central del proceso se centró en establecer si la actora acreditaba la condición de invalida y la dependencia económica exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor de edad. Para el efecto, indicó que la demandante solicitaba la invalidez del dictamen DML 5098488 al considerar que este había sido elaborado de manera deficiente y sin el sustento técnico científico adecuado.
No obstante, explicó que dicho dictamen fue aportado oportunamente al proceso y decretado como prueba dentro del trámite judicial, por lo que debía ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, recordó que en los procesos laborales rige el principio adversarial, en virtud del cual las partes cuentan con la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas mediante otros medios probatorios idóneos.
Adujo que, si bien la demandante cuestionó la validez del dictamen, no aportó pruebas técnicas que permitieran desvirtuarlo ni solicitó oportunamente la práctica de otros medios probatorios idóneos para debatir su contenido. Incluso, señaló que mediante auto del 7 de octubre de 2025 se negó la solicitud de ordenar la realización de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por haber sido presentada de manera extemporánea, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refirió igualmente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez constituyen medios de prueba relevantes, aunque no definitivos, pues el juez laboral conserva la facultad de valorarlos libremente junto con los demás elementos probatorios del proceso.
Sin embargo, resaltó que para apartarse de su contenido se requiere la existencia de otros medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar sus conclusiones. Advirtiendo que, en el presente caso, aunque en el expediente obraban testimonios y documentos clínicos que evidenciaban el deterioro progresivo del estado de salud de la demandante, dichos elementos no constituían una calificación técnica de pérdida de capacidad laboral en los términos exigidos por la normativa vigente.
Y si bien, se allegó la historia clínica de la demandante, en la cual se registraban diversos diagnósticos médicos que daban cuenta de la evolución de sus patologías, no obstante, tales documentos únicamente acreditaban la existencia de afecciones de salud, mas no permitían determinar con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración de una eventual invalidez, aspectos que requieren una valoración técnica especializada.
El Juez de instancia advirtió que el único documento técnico idóneo que obraba en el proceso para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante era el dictamen DML P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones 5098488 emitido por Colpensiones, en el cual se determinó un porcentaje del 15% con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2023.
Tal porcentaje resultaba insuficiente para configurar el estado de invalidez exigido por la legislación vigente. Precisó, además, que la fecha de estructuración establecida en el dictamen era posterior al fallecimiento del causante, circunstancia que resultaba determinante, pues para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido se requiere que la condición de invalidez exista y esté estructurada antes de la muerte del afiliado o pensionado.
Finalmente, indicó que, al no haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento ni la estructuración de dicha condición con anterioridad al fallecimiento del causante, no se configuraban los requisitos legales para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y declaró probada la excepción de ausencia de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, absteniéndose de estudiar los demás medios exceptivos y pretensiones planteadas en el proceso; condenando en costas a la demandante.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la ineficacia, invalidez e inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023, por considerar que adolece de graves deficiencias técnicas y procedimentales. Señaló que el juzgador de primera instancia centró su decisión exclusivamente en dicho dictamen, pese a reconocer que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen tarifa legal y que se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad de la demandante, omitiendo pronunciarse sobre los reparos formulados en la demanda.
Afirmó que el dictamen no fue notificado en debida forma a la señora Nora Medina Ospina, quien solo tuvo conocimiento del mismo el 30 de noviembre de 2023 tras acudir a una acción de tutela, por lo que careció de efectos jurídicos conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo de P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones y de Contencioso Administrativo.
Sostuvo igualmente que la valoración funcional se realizó de manera irregular, en tanto el examen físico exigido por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral fue sustituido por una valoración telefónica sin justificación médica, técnica o de fuerza mayor, lo que vicia de nulidad las conclusiones alcanzadas, especialmente en lo relativo al rol ocupacional.
Indicó además que el dictamen omitió calificar patologías debidamente documentadas en la historia clínica, como pie caído, trastorno de disco lumbar, hallux valgus y artrosis de pies, pese a existir soportes clínicos que exigían su valoración integral, lo cual subestimó la deficiencia real de la demandante. Alegó que tampoco se ponderaron adecuadamente factores contextuales relevantes como la edad, el bajo nivel de escolaridad, la ausencia de vida laboral reciente y la necesidad de ayuda de terceros para actividades básicas, asignándole de forma injustificada una categoría de rol ocupacional que no corresponde a su situación real Por su parte la demandada Colpensiones solicitó confirmar íntegramente la sentencia proferida en primera instancia. Expuso que el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023 constituye la única prueba técnica y especializada obrante en el proceso y que el mismo asignó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 15%, porcentaje insuficiente para configurar el estado de invalidez exigido por la ley para acceder a la prestación reclamada.
Indicó que la inconformidad de la parte actora con el resultado del dictamen no equivale a su nulidad, pues para desvirtuarlo se requería una prueba pericial de igual o superior valor científico, la cual no fue aportada, limitándose la demandante a allegar historia clínica que sí fue valorada por el equipo de medicina laboral y que no permitió establecer un menoscabo funcional igual o superior al 50%.
Señaló además que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, resaltando inconsistencias en su interrogatorio de parte, en el que manifestó contar con ayudas de terceros, propiedad inmueble y rentas por arrendamiento, así como una convivencia con otra persona antes del fallecimiento de su padre. Añadió que la convivencia con el causante obedeció a razones de cuidado y no a una relación de dependencia económica, y que el deterioro significativo de su estado de salud se produjo con posterioridad al fallecimiento.
Indicó que las pruebas testimoniales no permitieron esclarecer la situación económica y de salud de la demandante con anterioridad al deceso, y que las historias clínicas aportadas corresponden a un período posterior y no son pertinentes para establecer invalidez previa. Concluyó que, al no demostrarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ni la dependencia económica exigida, no existe derecho a la pensión de sobrevivientes ni, por ende, al reconocimiento de retroactivos, indexación o intereses moratorios, razón por la cual solicitó confirmar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por el Juez de primera instancia y el P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso reúne los requisitos legales para ser considerado válido; y, en segundo lugar, determinar si Nora Medina Ospina quien alega la calidad de hija invalida del causante Bernardo Medina Varón (Q.E.P.D.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se concluye que a la demandante Nora Medina Ospina no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, en la medida en que no logró acreditar dentro del proceso su condición de hija inválida respecto de su padre Bernardo Medina Varón (Q.E.P.D.).
En efecto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al plenario, el cual cumple con los requisitos legales y se encuentra en firme, determinó una pérdida de capacidad laboral del 15%, porcentaje que resulta insuficiente para estructurar el estado de invalidez exigido por la normativa vigente y, en consecuencia, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia económica al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.
Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que a Bernardo Medina Varón (Q.E.P.D.) le fue reconocida en vida una pensión de vejez mediante Resolución N° 05245 del 24 de septiembre de 1990, por parte del Instituto del Seguro Social. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por lo anterior, se puede colegir que los requisitos que debe acreditar la demandante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí reclama son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor.
En ese orden, la jurisprudencia en nuestro órgano de cierre de la especialidad ha enfatizado en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión de que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, preponderante y representativa para el sostenimiento del peticionario, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL4923-2014, CSJ SL5605-2019, CSJ SL2992-2022, CSJ SL1731-2023 entre otras).
En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Así las cosas, con el fin de verificar si la demandante Nora Medina Ospina en calidad de hija del pensionado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: el registro civil de defunción del Bernardo Medina Varón; el P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones registro civil de nacimiento de Nora Medina Ospina; copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia de su historia clínica; el oficio radicado BZ2023_0238560 del 24 de enero de 2024; copia del dictamen número DML 3956215 del 5 de junio de 2020; y copia del escrito contentivo del recurso radicado el 7 de diciembre de 2023 contra el dictamen DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023.(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, pdf, Folios 23 a 67).
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó con el escrito de contestación de la demanda copia del expediente administrativo del causante, el cual, contiene copia de los documentos tenidos en cuenta por el ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que en vida le fue otorgada a Bernardo Medina varón (Q.E.P.D.) junto con los actos administrativos respectivos, en igual sentido fue arrimada la copia del expediente administrativo de la demandante, contentivo de la Historia laboral, el dictamen DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023, reclamación administrativa, certificado de no pensión, las respuestas emitidas por Colpensiones, entre otros (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23, Expediente Administrativo.pdf) Ahora bien, la testigo Yuri Marcela Pérez Garzón manifestó que conoce a Nora Medina Ospina desde hace aproximadamente siete años, tiempo durante el cual solía verla con frecuencia en el barrio donde ambas residían; indicó que desde que Nora presentaba una marcada dificultad para caminar, la cual, según entendió estaba relacionada con un problema en la cadera; señaló que usualmente la veía desplazarse acompañada de un hombre mayor, quien más adelante supo que era su padre, Bernardo Medina Varón; refirió que, nunca la vio movilizarse sola ni realizar actividades de manera independiente, pues siempre requería acompañamiento y asistencia física; explicó que, luego del fallecimiento de su padre, Nora se trasladó a vivir en una vivienda cercana a la suya, lo que le permitió observar con mayor cercanía las condiciones en las que se encontraba; indicó además que, desde hace aproximadamente uno o dos años, Nora se moviliza en silla de ruedas debido al progresivo deterioro de su estado físico.
Finalmente, señaló que la demandante no trabaja, no percibe ingresos propios ni recibe pensión o subsidio alguno y que, a su juicio, vive en condiciones de gran vulnerabilidad y dependencia, requiriendo ayuda constante para realizar actividades básicas como alimentarse, movilizarse y organizar su vida diaria. La testigo Deysi Garzón Tapiero manifestó que la demandante presentaba desde hacía varios años una notoria dificultad para desplazarse, motivo por el cual en un principio caminaba apoyándose en un bordón; indicó que, con el transcurso del tiempo, su movilidad fue deteriorándose de manera progresiva al punto de que, aproximadamente desde hace un año y medio, se encuentra en silla de ruedas, sin posibilidad de caminar por sus propios medios; señaló que, en su estado actual, Nora no puede movilizarse ni realizar actividades por sí misma, por lo P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones que depende completamente del apoyo de otra persona; señaló que la limitación física que presenta es evidente y que, debido a ello, requiere acompañamiento permanente para el desarrollo de sus actividades cotidianas; explicó que antes del fallecimiento del padre de la demandante era él quien le brindaba el apoyo físico necesario, y que posteriormente dicha responsabilidad fue asumida por su hermano Óscar.
Finalmente, resaltó que el estado de salud de Nora se ha agravado con el paso de los años. Del análisis conjunto de las pruebas obrantes al plenario advierte la Sala, en primer lugar, que quedó plenamente acreditado el primer requisito para acceder a la prestación pensional deprecada, esto es que la demandante Nora Medina Ospina, es hija del causante Bernardo Medina Varón (Q.E.P.D.), lo cual se demostró con el correspondiente registro civil de nacimiento allegado al proceso, el cual reposa en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, folio 25: y, en segundo lugar, que no queda duda que la demandante tiene una afectación de su salud derivada de las siguientes enfermedades de origen común: coxartrosis primaria bilateral, gonartrosis primaria bilateral, artrosis no especificada y hallux valgus (adquirido), como se colige de la historia laboral allegada con el escrito de demanda, vita a folio 56 del archivo 4 del expediente electrónico, como se aprecia: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “…Se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…” (Destacado al copiar) Al respecto, advierte la Sala que la demandante fue valorada inicialmente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 6 de septiembre de 2023 mediate dictamen Numero DML 5098488, a través del cual se calificaron sus patologías de origen común y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 15%, con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2023, por los diagnósticos M160 coxartrosis primaria bilateral, M170 gonartrosis primaria bilateral y M199 artrosis no especificada, de origen común, como se observa: P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones En tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 15% que le fue determinado a la demandante no permite considerarla en estado de invalidez.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. En el presente asunto, el dictamen emitido por la entidad competente estableció una pérdida significativamente inferior a dicho umbral legal, circunstancia que impide jurídicamente predicar la configuración del estado de invalidez.
En consecuencia, al no acreditarse este presupuesto objetivo exigido por la normativa del Sistema General de Pensiones, no resulta posible reconocer a la actora la calidad de hija inválida del causante para efectos del acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada. De otra parte, en cuanto a la invalidez del citado dictamen alegada por la parte demandante, precisa la Sala que a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Juez conserva la potestad de valorar integralmente el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y de formar su convencimiento con fundamento en todos los medios legalmente incorporados, de manera que el dictamen constituye una prueba calificada, pero no exclusiva ni excluyente.
P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones En esa línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL-3008 de 2022, precisó que el dictamen de calificación de invalidez, aunque goza de un valor probatorio inicial relevante, no constituye prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral, y reiteró que el juez puede formar su convencimiento a partir de la valoración conjunta de los distintos medios de prueba.
Por consiguiente, la acreditación de esos elementos no es algo exclusivo del dictamen de las juntas de calificación de invalidez o de la historia clínica, inclusive, existiendo alguna de aquellas experticias dentro del trámite judicial, la misma no tiene fuerza vinculante obligatoria para el juez, razón por la cual su controversia judicial puede realizarse a través del universo probatorio, circunstancia que no se predica en el caso de marras, en tanto y en cuanto, advierte la Sala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 5098488 expedido por Colpensiones el 6 de septiembre de 2023, cuenta con constancia de ejecutoria de fecha 1° de noviembre de 2023, en la cual se dejó expresamente consignado que adquirió firmeza desde el 25 de octubre del mismo año, ante la no manifestación de inconformidad, la cual reposa en el expediente electrónico, la cual reza: Circunstancia que despeja cualquier cuestionamiento acerca de su validez, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen fue aportado en oportunidad e incorporado al debate sin que alguna de las partes formulara objeción, tacha, desconocimiento o promoviera incidente alguno tendiente a P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones cuestionar su legalidad, por lo que debe tenerse como regular y válidamente integrado al acervo probatorio al no haber sido objetado ni controvertido procesalmente, manteniendo plena validez probatoria.
Adicionalmente, aun cuando el dictamen fue objeto de cuestionamiento por la parte actora, lo cierto es que dentro del presente proceso no se promovió prueba técnica idónea que permitiera desvirtuar su contenido, ni se solicitó de forma oportuna la práctica de una nueva valoración por los organismos competentes en materia de calificación de invalidez, y ninguna de las pruebas documentales o testimoniales desvirtúa el contenido del dictamen DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023, aunque los testimonios y la historia clínica evidencian el deterioro progresivo de su estado de salud, tales elementos no constituyen prueba técnica idónea para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración de una eventual invalidez.
En consecuencia, al no haberse acreditado mediante los mecanismos probatorios pertinentes la invalidez o irregularidad del dictamen DML 5098488 del 6 de septiembre de 2023, expedido por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, este debe tenerse como prueba regular, válida y eficaz dentro del proceso, en cuanto determinó para la demandante una pérdida de capacidad laboral del 15% y fijó como fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante no satisface el requisito de invalidez exigido por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por ende, al no cumplirse con el presupuesto sustancial de la calidad de hija invalida, la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes incoada por Nora Medina Ospina carece de fundamento.
En este orden de ideas, estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada, en tanto, en el asunto no se cumplió por la promotora del proceso la carga que le impone el art, 167 del Código General del Proceso, en tanto y en cuanto, es deber de la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, resultando insuficiente el aquí ejercido para acreditar los tres elementos concurrentes que den viabilidad a este tipo de pretensión, tal como lo dispone la normativa pertinente.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por NORA MEDINA OSPINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Nora Medina Ospina Demandadas: Colpensiones Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4acdafa06f278b053ffef38ca7cb3f6345c4113d780c273025eec1e8ce16b67 Documento generado en 19/03/2026 09:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15