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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00525-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Proceso: Verbal de Simulación Demandante: Luisa Fernanda Díaz Camacho y Otros Demandado: Cristhian Javier Díaz Ramírez y Otros Exp. 050-2023-00525-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide el Tribunal el recurso de apelación que el apoderado del extremo demandante interpuso contra el auto proferido el veinte de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, allegado a esta Corporación el 16 de mayo último.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la declaración de simulación, Luisa Fernanda Díaz Camacho y Sandra Ximena Díaz Camacho y Luis Fernando Díaz Ramírez, demandaron a Cristhian Javier Díaz Ramírez (heredero del causante Luis Fernando Díaz Martínez q.e.p.d.), Jorge Mario del Toro Martínez, María Amalia Bayona Basto y Jhon Alexander Pardo Panqueva.. 2.

El 31 de enero de 2024, la autoridad de conocimiento inadmitió la demanda, para que, entre otros informe: i) “sí sobre la masa de bienes del causante Luis Fernando Díaz Martínez (q.e.p.d.) se había iniciado o no acción sucesoral, y, de ser el caso, el estado en que se encontraba la misma, cumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 87 del Código General del Proceso, de dirigir la demanda contra los herederos reconocidos y su cónyuge o compañera Exp. 050 2023 00525 01 1 supérstite”, y ii) dirigir la demanda contra los herederos indeterminados del mencionado causante1. 3.

Dentro del término de ley, el actor presentó escrito contentivo de la subsanación; sin embargo, a criterio de la autoridad judicial no se cumplió satisfactoriamente lo ordenado, en tanto que “…no dio cabal cumplimiento …, en particular, el contenido en los numerales 2 y 3 de dicha providencia, referente a integrar en el extremo pasivo a los herederos determinados y a la cónyuge o compañera supérstite del señor Luis Fernando Díaz Martínez (q.e.p.d.).”, lo que dio lugar a su rechazo2. 4.

Con proveído del 17 de abril de 2024, la juez de primer grado decidió desfavorablemente el recurso de reposición, tras considerar que: i) la parte demandante omitió dirigir la demanda contra los herederos determinados del supuesto contratante oculto señor Luis Fernando Díaz Martínez (q.e.p.d.), específicamente contra Rosaura Díaz Ramírez, quien según la demanda, sería hija del mencionado causante; ii) que al no haberse iniciado el proceso de sucesión del señor Díaz Martínez, debía darse cumplimiento a lo normado en el artículo 87 del Estatuto Procesal Civil, y adelantar el libelo también contra la compañera permanente y, iii) que tampoco es posible citar a aquellos herederos en virtud de la figura del litisconsorcio necesario, en tanto no existe prueba de la condición de herederos3.

Consecuentemente, concedió la apelación. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente cumple recordar que por la trascendencia de la demanda, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que (i) se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, (ii) se proporciona la constitución de la relación procesal y (iii) se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, que el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario 1 Ver 005 Cuaderno Primera Instancia. 2 Ver 009 Cuaderno Primera Instancia. 3 Ver 010 Cuaderno Primera Instancia. Exp. 050 2023 00525 01 2 cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia en consonancia con las pretensiones proclamadas y, así mismo, solventar irregularidades adjetivas con entidad para afectar su validez o a la posibilidad de sentencias que no aborden el fondo del debate.

Por ello se impone como cardinal, la concurrencia de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situaciónes reguladas por los artículos 82, 83, 84 y 89 del Código General del Proceso. 2. En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda, fundado en que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en la forma advertida, específicamente en lo relacionado con dirigir la demanda contra todos los herederos determinados del causante Luis Fernando Díaz (q.e.p.d.), como con su compañera permanente, decisión que habrá de revocarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 2.1.

Como la figura de la inadmisión es reglada, el incumplimiento de los requisitos formales con la presentación de la demanda da lugar a la inadmisión y rechazo, que justifican la eficiencia y efectividad de la actividad procesal. De manera que una orientación alejada de esos principios no puede mantenerse. 2.2. Porque, aunque el artículo 87 del C.G.P., exige que cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión se haya o no iniciado, se debe dirigir el libelo contra aquellos determinados y/o indeterminados y a la cónyuge, en el sub-lite, no es el caso.

En efecto, el proveído, desconoce de una parte la efectividad de los derechos sustanciales, y de la otra, que los derechos e intereses solo pueden iniciarse a petición de parte, en virtud del ejercicio de la tutela jurisdiccional. En esa medida, no está al alcance del juzgador determinar Exp. 050 2023 00525 01 3 quién o quiénes deben ser citados al proceso como partes, salvo que se trate de un litis consorcio necesario, que en este caso no se avizora.

En verdad, no podía exigirse que la demanda se dirigiera contra Rosaura Díaz Ramírez, Gladys Camacho Jiménez (hijas) y Paulina Garzón (compañera permanente), pues “la acción se encamina a que se declare un negocio oculto por interposición fingida de persona y con ello lograr que los bienes ingresen a la masa de bienes partible”, amén que en la subsanación se indicó que no se ha iniciado proceso de sucesión del señor Luis Fernando Díaz Martínez (q.e.p.d.), “en razón a que la presente demanda se encamina a que se declare la simulación de los negocios jurídicos indicados en la demanda, y como consecuencia de ello se declare que el verdadero comprador de los mencionados bienes inmuebles es el Señor LUIS FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ (Q.P.D.), por lo que se espera que los bienes ingresen a la masa de bienes partibles en la sucesión”. 3.

Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción impetrada, ha de recordarse que la demanda de simulación debe involucrar únicamente los partícipes de la negociación (artículo 1766 del C.C.); sin embargo, la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que “siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima.

En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado”4 (se resalta). 4. En consecuencia de lo aquí expuesto, se revocará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito 4 CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218 Exp. 050 2023 00525 01 4 Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada por las razones expuestas.

SEGUNDO. Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d45154c6aaaaa8b22539aa1720556cb42154f6e994c36692bd1c3ed35925e0a Documento generado en 16/07/2024 03:06:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 050 2023 00525 01 5