REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: En su análisis se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado.
LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: Además de valorar la conducta punible, se debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos objetivos y subjetivos: No se configuran. (…) el ”primer filtro” que se debe superar es el de la valoración de la conducta realizada por el Juez de Conocim iento en la sentencia condenatoria objeto de ejecución, tema éste que debe cobijar tanto las aspectos favorables com o desfavorables consignados en el fallo de conden a, y que bien puede convertirse en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud de Libertad Condicional, porque si no se supera este tamiz de nada sirve el cum plimiento de los demás requisitos objetivos de purgam iento de una importante pro porción de la pena de prisión (3/5 partes de la pena), como tampoco el buen com portam iento en condiciones privativas de la libertad intracarcelaria o dom iciliaria que haya realizado el procesado.(…) (…) resulta asaz relevante que al filiado no se le haya d erivado circunstancia alguna de m ayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Catálogo Punitivo, pues contrario a ello, el Juez fue diáfano al señalar que “en el presente caso concurren sólo circunstancias de menor punibilidad”, tal como, la carencia de antecedentes; de manera que estas valoraciones de la conducta, aunque breves o sucintas, resultaron fundamentales para establecer la pena privativa de la libertad im puesta (…).
(…) la ausencia de antecedentes penales, indica un buen comportamie nto anterior del condenado, que deriva tam bién en el hecho de que no se trata de una persona reincidente y que, si bien la “prem editación” con que actuó el señor MFBT, para acercarse a la víctim a mortal de la conducta ilícita por él desplegada, constituye un aspecto que desvaloriza su acción crim inal, también lo es que en su momento fue el factor nodal o determinante para sum inistrarle la -fuerte pero necesaria- medicina punitiva que el sistema social tiene establecida para los infractores de la ley penal (prisión de 168 meses), pero ello no es por sí mismo impeditivo para truncarle al condenado el proceso de resocialización o de reinserción social en el que se halla.
(…) (…) hasta el momento y conforme a lo analizado, se determina que las consecuencias que se derivan de la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocim iento, en este caso, no son necesariamente negativas en orden a acceder al beneficio requerido. (…) (…) para conceder el beneficio de libertad condicional debe realizarse un análisi s adicional que es establecer si existe la necesidad de que el condenado continúe con el tratam iento penitenciario, para lo cual se debe entrelazar la valoración de la conducta con el comportam iento asum ido por el sentenciado dentro del penal; m otivo por el cual, es pertinente remitirse al artículo 4º del Estatuto Sustantivo Penal, que establece las funciones de la pena, siendo estas la de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.(…) (…) emerge im portante analizar el comportamiento asumido por el condenado durante el período que lleva privado de su libertad y advertir si, en realidad de verdad, se ha logrado el fin resocializador.
(…) (…) si bien en algún momento la conducta del señor BT d entro del penal fue calificada como “buena” y que, adem ás, en su oportunidad la Directora del Establecim iento Penitenciario de esta ciudad em itió “aval” a su favor, para la concesión del m ecanismo que ahora se estudia; lo cierto es que, NO puede pasarse po r alto el MÚLTIPLE y Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 VASTO reporte de TRANSGRESIONES em itido por las autoridades carcelarias ante el Juzgado Ejecutor de la condena, relacionadas con salidas por fuera de los lím ites o parám etros establecidos por dicha autoridad judicial, m ientras el m enta do ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria.
(…) (…) aparece ampliam ente dem ostrado que el señor MFBT ha violado las mínimas obligaciones o deberes que le corresponde asum ir a un interno al que se le conceden beneficios, en aras de su resocialización; de m anera que, estos amplios reportes sobre su comportam iento al encontrarse en prisión dom iciliaria, que dan cuenta de la defraudación al Sistema Penitenciario y Carcelario, así como también a la confianza que el Estado depositó en él, son suficientem ente indicativos de la necesidad de que el filiado continúe en tratam iento intracarcelario, como sana medicina social para que obtenga su deseable readaptación social y garantice al conglomerado el respeto por las reglas mínimas d e convivencia. (…) _________________________________________________________ Auto Penal No: 08 Radicación: 520013104003-2007-00325-02 Sentenciado: MFBT Delito: HOMICIDIO Acta de Aprobación: 52 del 05 de marzo del 2024 Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cinco (5) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por abogado defensor del señor MFBT, en contra del auto interlocutorio proferido el 16 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), por medio del cual resolvió DENEGAR la concesión del mecanismo de la libertad condicional a su favor.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de enero del 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N) profirió sentencia condenatoria en contra del señor MFBT tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio; imponiéndole una pena principal de catorce (14 ) años de prisión y a 2 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 indemnizar en favor de la señora CSC (madre de la víctima) la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($44.432.952) por concepto de perjuicios materiales y el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
El proceso se tramitó por los ritos de la Ley 600 de 2000. Esta determinación fue objeto de recurso de alzada por el equipo de defensa del condenado, emitiéndose decisión de segunda instancia el día 24 de octubre del 2013 por parte de la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, ratificando la sentencia de primer nivel. Acto seguido, el condenado fue capturado el 17 de junio de 2014 y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N) y se ordenó la legalización de la captura, además de la respectiva boleta de encarcelamiento ante el EPMSC de Túquerres (N).
Bajo este entendido, en tiempo cercano el defensor del condenado solicitó en tres ocasiones el sustituto de la prisión domiciliaria, mismo que fue denegado en todos los eventos. Más adelante, mediante providencia del 13 de enero de 2020 finalmente el referido Juzgado le concedió el mentado sustituto domiciliario, otorgándole además el plazo de seis (6) meses para el pago de los perjuicios materiales y morales a los que fue sancionado, so pena de su revocatoria.
Sin embargo, el día 16 de marzo del año inmediatamente anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitió auto interlocutorio por medio del cual resolvió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que venía gozando el señor MFBT, tras advertir que “sin ningún tipo de justificación, incumplió su compromiso de pagar los perjuicios decretados a favor de la víctima”; igualmente, en la misma providencia resolvió de manera negativa una solicitud de libertad 3 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 condicional extendida por el mismo ciudadano, en atención a que -de un lado- no se superó el cumplimiento del factor subjetivo, relacionado con el análisis de la valoración de la conducta punible, la cual calificó como grave; y -por otro- tampoco acreditó el pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima.
Señaló la judic atura, que contra dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación. De tal manera que, mediante escrito presentado el día 28 de marzo del 2023, el sentenciado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada providencia; razón por la cual el Juzgado que vigila su condena profirió auto fechado el 11 de septiembre de 2023, por medio del cual denegó los mentados recursos, con el argumento toral de que NO fueron suficientemente sustentados, ya que no se esgrimió ningún argumento en contra de lo consignado en el auto que revocó la prisión domiciliaria y negó la concesión de la libertad condicional.
Contra la referida providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja por parte del doctor ALVARO GUERRERO, abogado defensor del citado condenado, último este que fue declarado fundado por esta misma Sala de Decisión Penal, a través de proveído del 24 de noviembre del 2023; de suerte que, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por él, lo cual ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia judicial para la revisión en alzada, a efecto de que se revise la posibilidad de otorgar el mecanismo jurídico de la libertad condicional.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), fundamentó su decisión de negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos: Frente a la valoración de la conducta punible, trajo a colación la tesis que sobre la materia ha establecido la H. Corte Con stitucional mediante sentencia C-747 del 2014; para luego reseñar el análisis que sobre la conducta punible realizó el Juzgado de Conocimiento mediante el fallo condenatorio; concluyendo que “en este evento fue negativa y ello incide en la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.”.
Con relación al factor objetivo, indicó que el sentenciado ha purgado once (11) años y un (1) mes de prisión de los catorce (14) años a los que fue condenado, cumpliendo así con más de las 3/5 partes de la pena; por lo que este requisito se haya superado con creces. Sobre la buena conducta en el Establecimiento Carcelario, esgrimió que la Asesora Jurídica del EPMSC de Pasto, mediante certificado expedido el 25 de junio del 2021, informó que la conducta del sente nciado de marras ha sido calificada en el grado de buena.
Por su parte, la señora Directora del mismo EPSM expidió Resolución No. 215 - 62-25-21, mediante la cual se avaló la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. Pese a ello, señaló el Juzgado que “no es posible conceder tal beneficio, dada la gravedad de la conducta delictiva”. Frente al arraigo familiar, advirtió que este sí logró demostrarse, pues obra en el expediente copia de la cartilla biográfica del condenado, en donde se puede establecer que nació en Neiva (H), el día 27 de junio de 1978; estado civil: unión libre; sus padres responden a los nombres de H y LV, y reside en la … de Pasto; de tal manera que, el condenado tiene su arraigo familiar y social en esta ciudad. 5 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 Por último, respecto a la reparación a favor de la víctima, aseguró que NO se encontró que el sentenciado hubiese indemnizado a la víctima, y, por lo tanto, este requisito tampoco se encuentra satisfecho; razón adicional para denegar el mentado subrogado.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El señor MFBT pide a la Colegiatura que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le conceda el subrogado de la libertad condicional. Para ello, alegó que, de conformidad con la normatividad penal, el beneficio se otorga tras haber cumplido las 3/5 partes de la pena, por lo que, a su consideración, ha adquirido el derecho a su goce.
Adujó además que, ha superado el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, mediante los elementos materiales probatorios aportados al expediente. Con relación al análisis sobre la falta de reparación a la víctima del punible y la gravedad de la conducta, que desarrolló el Juzgado de primera instancia, indicó que: “SEXTO: El motivo por el cual el Juzgado a su digno cargo, me negó el derecho de la libertad condicional, es el de no haber reparado a la víctima, situación que para el caso no se la debe tener en cuenta ya que en Colombia la política criminal no está esbozada para que un presidiario, al salir a la calle pueda resocializarse y así pueda conseguir medios de trabajo, para el caso que nos ocupa, he logrado una ubicación laboral en el negocio de un familiar, que me permite obtener ingresos para la subsistencia de mi familia y la mía, razón que no me permite cumplir con esa obligación de cancelar el valor de la indemnización. (…) En otras palabras, el no pago de la indemnización no es óbice para que se me niegue ese derecho de la libertad condicional, más si demuestro la imposibilidad económica de sufragar dicho pago, co n los elementos que me permito aportar a este recurso. 6 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 SÉPTIMO: El día 10 de agosto del año inmediatamente anterior 2022, el doctor ÁLVARO GUERRERO, radicó ante su Despacho, vía correo electrónico una solicitud de libertad condicional, junto con todos los elementos materiales probatorios, con los que se pretende demostrar la absoluta incapacidad económica en la que me encuentro para cancelar los perjuicios o la reparación a la que fui condenado.
Solicitud a la que su Despacho no le dio la importancia que e lla ameritaba, aparte de eso junto con este recurso, me permito aportar nuevos elementos que solicito su señoría los tenga en cuenta para que pueda revocar el auto recurrido y en su defecto se me conceda la libertad condicional. Con los mismos, lo que pretendo es demostrar que no cuento con la capacidad económica para sufragar ese pago de la reparación.
OCTAVO: El estudio de la libertad condicional se aborda de acuerdo con los parámetros del artículo 64 del Código Penal (Ley 599 del 2000), con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, dicho precepto dispone: (…) En otras palabras, por la gravedad de la conducta no se me puede negar la libertad condicional que estoy deprecando, ya que ese tema ya fue decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. (…) En el caso concreto, no se me puede negar la libertad condicional solicitada, ya que la norma es clara en manifestar “SALVO” que se demuestre insolvencia económica, como yo lo estoy haciendo al presentarle certificaciones de Cámara de Comercio, de la Secretaría de Tránsito y Transporte, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y los demás documentos que demuestran mi condición económica, así mismo declaraciones extra proceso, con las que demuestro mi condición de empleado.
Igualmente, un registro fotográfico que demuestran en las condiciones en las que vivo con mi familia. ”. PROBLEMA JURÍDICO A ANALIZAR De conformidad con los argumentos de disenso expuestos por la impugnante, corresponde a la Sala analizar: 7 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 ¿Tiene derecho el señor MFBT al beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la legislación penal vigente para tal fin ? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal. 2.- Sobre la LIBERTAD CONDICIONAL.
Sea lo primero indicar que según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena…” 1.
La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto, establece textualmente: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejec ución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. 1VELÁSQUEZ VELÄSQUEZ, Fernando.
“MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE GENERAL”. Ediciones Jurídicas ANDRES MORALES. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2010. Página 782 8 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
El autor referido señala que ”Este mecanismo –asimilable a LA PAROLE del derecho anglosajón- actúa en favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena, pues le permite recobrar la libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir ciertas exigencias, satisfechas las cuales obtiene su liberación definitiva; se trata en realidad de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad, de un aprendizaje de la vida en libertad”.
Es fácilmente perceptible que esta figura jurídica aplica normalmente para casos dramáticos o graves, en los que hay aplicación de penas privativas de la libertad de larga duración, cuya mayor parte debe haber sido efectivamente purgada intra-muralmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC o en el domicilio del penado; se trata de eventos en los que no ha operado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del volumen de sanción impuesta, de suerte que su finalidad no es diferente a brindar un estímulo o premio al condenado que duran te un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la rebaja de las 2/5 partes restantes de la pena y recobre la libertad de locomoción condicionada o sometida a prueba o vigilancia; todo como una recompensa social a 9 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 su propio esfuerzo, a su interés por obtener la readaptación social, hasta cuando pueda acceder a la liberación definitiva.
Pero esta modalidad especial de pago de parte de la pena de prisión, en condición no privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, ni implica una disminución de los términos punitivos impuestos por el Juez de Conocimiento, sino como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que tiene la pena conforme el artículo 4 del Código Penal; todo esto a través de una forma especial de cumplimiento de la última parte de la sanción privativa de la libertad por fuera de reclusi ón, pero con estricta vigilancia estatal.
Resulta pertinente indicar que los efectos de la LIBERTAD CONDICIONAL sólo aplican para los aspectos penales considerados en la sentencia definitiva, porque el penúltimo inciso del mismo artículo 64 establece tajantemente que la concesión del beneficio o subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo de garantía – real, personal, bancaria o acuerdo de pago- “…salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; de suerte que el incumplimiento de ésta carga deriva inexorablemente en la revocatoria del beneficio, según lo regulan los artículos 486 del Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000) y 469 del actual (Ley 906 de 2004).
De lo dicho deviene inocultable que el subrogado de la “LIBERTAD CONDICIONAL” debe asumirse como un “DERECHO – CONDICIÓN” para ciudadanos condenados, pero para nada se trata de una garantía absoluta, porque la concesión y/o mantenimiento de los benefici os libertarios implícitos se encuentra supeditada al cumplimiento efectivo de una buena parte de la pena impuesta (no inferior a las 3/5 partes de la prisión determinada judicialmente), además que durante la reclusión 10 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 se haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario (función preventiva y resocializadora), demostración de que no existe necesidad concreta de más ejecución de la pena (prevención especial positiva), el cumplimiento de una variedad de obligaciones que han de constar en un acta compromisoria y, como desarrollo importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y perjuicios morales y materiales a que haya sido condenado, so pena de disponerse la revocatoria de dicho beneficio y proceder a la ejecución del resto de la pena respectiva, como si la sentencia no se hubiere suspendido condicionalmente, a menos que se demuestre una justa causa para no solucionar los perjuicios morales y materiales, que no puede ser otra que la insolvencia. 3.- Análisis del caso concreto.
Sea lo primero precisar, que siguiendo la metodología de estudio que para la procedencia de la figura de la Libertad Condicional ha trazado el legislador en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, y que además ha sido ratificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 en variados fallos de tutela, el ”primer filtro” que se debe superar es el de la valoración de la conducta realizada por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria objeto de ejecución, tema éste que debe cobijar tanto las aspectos favorables como desfavorables consignados en el fallo de condena, y que bien puede convertirse en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud de Libertad Condicional, porque si no se supera este tamiz de nada sirve el cumplimiento de los demás requisitos objetivos de purgamiento de una importante proporción de la pena de prisión (3/5 partes de la pena), Sentencias: STP del 27 de enero de 2015, radicado 77312;
STP del 25 de abril de 2017, radicado 5898, MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, entre otras. 2 11 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 como tampoco el buen comportamiento en condiciones privativas de la libertad intracarcelaria o domiciliaria que haya realizado el procesado. 3.1.- Sobre el estudio de la valoración de la conducta.
De entrada debe indicarse que, nada de esto fue tenido en cuenta por el Juzgado que Vigila la condena impuesta al señor BT al momento de estudiar la viabilidad de la concesión de este mecanismo libertario; pues simple y llanamente se limitó a señalar que l a conducta desplegada por él fue “grave”; desatendiendo las imposiciones normativas consagradas por el legislador colombiano, así como también por el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha trazado el Alto Órgano de Cierre en materia penal; actividad entonces que deberá ser suplida por esta Sala.
Recordemos que la sentencia condenatoria proferida contra MFBT el día 18 de enero del 2013, a la pena principal de 14 años de prisión, lo fue tras hallarlo responsable como autor material del delito de homicidio. La Sala se permite extraer de la sentencia los argumentos o valoraciones que sobre la conducta aparecen consignados en su extensión, los cuales serán objeto de estudio para los fines reseñados: a).- En el acápite de estudio denominado “5.3.
ANTIJURIDICIDAD”, verificable a partir del folio 10 de la sentencia, se indica que: “ No cabe duda que la conducta ejecutada por MFBT vulneró sin justa causa el bien jurídico amparado por la ley. Al efecto cabe anotar que la vida, como supremo derecho fundamental (art. 11 Constitucional', es el soporte sobre el cual descansan los demás derechos, de ahí que su efectiva protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho, pues de nada sirve un entramado complejo normativo, si las instituciones del Estado no están en capacidad de proteger y garantizar el más elemental de esos derechos.
En ese entendido, al segar la vida de MSBC el procesado ejecutó una conducta que resulta a todas luces injusta, sin que se 12 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 evidencie causal alguna que justifique este dañoso proceder, reclamando el necesario reproche punitivo frente a una acción que asoma evidentemente antijurídica.”. b).- En el apartado correspondiente al estudio de la “CULPABILIDAD”, cuyo contenido aparece a folios 10 y 11 de la sentencia se advierte que: “La conducta desarrollada por el acusado resulta además de antijurídica, culpable con dolo directo, dado que a pesar de l conocimiento que tenían sobre los hechos constitutivos de la infracción, se determinó a obrar de la manera en que lo hizo, vulnerando con ello el bien jurídico de la vida y la integridad personal”.
Y finalmente, señaló que “es una persona en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y, por ende, con capacidad para discernir lo lícito de lo ilícito, y conocedor como el que más, que arrebatar la vida a un semejante constituye una conducta reprochada penalmente. No obstante, el conocimiento acerca del carácter dañino de la acción que estaba ejecutando no fue óbice para que orientara su voluntad y su acción hacia la consecución del resultado lesivo para el bien jurídico tutelado, lo cual reafirma su conciencia de antijuridicidad, y en consecuencia, el ca rácter doloso de su proceder.”. c).- En el numeral 7 del cuerpo considerativo, denominado “ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA”, se advierte que “En lo atinente a las circunstancias de mayor punibilidad, en consideración a que la resolución acusatoria no hizo mención alguna de ellas, nos abstendremos de formular cualquier pronunciamiento en torno al tema en acatamiento al principio de congruencia. Con relación a las circunstancias de menor punibilidad es necesario advertir que de autos se colige la concurrencia de la consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, pues las constancias procesales dan cuenta que MFB carece de antecedentes judiciales en los términos del artículo 248 Constitucional.” d).- Finalmente, en el apartado correspondiente al proceso de determinación legal de la pena (páginas 13 y 14 de la sentencia) aparece una disertación de las razones por las cuales se ubicó en el cuarto mínimo legal que oscilaba entre 156 a 192 meses, indicando que únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, “… en el caso de autos se tiene que el hecho atribuido al procesado es de una gravedad superlativa, pues estuvo dirigido a atentar contra el bien más preciado para todo ser humano, como es la vida.
Además, el daño real causado fue in menso, pues supuso un daño irreparable ante la temprana desaparición de una persona que velaba por su familia, en especial 13 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 por su madre de la tercera edad. De otro lado, debe advertirse que el homicida actuó con un dolo de premeditación, pues fingió acerca rse a su víctima para entablar una conversación amistosa, quien, confiada e inerme ante cualquier ataque, se acercó a su victimario, quien entonces a buen seguro, procedió a propinarle la mortal herida, para entonces huir presurosamente del lugar, lo cual devela una mayor intensidad en el dolo según lo prescribe el artículo 61 del Código Penal.
En consecuencia, la pena mínima contemplada para este ilícito deberá incrementarse en doce (12) meses, para fijar en 168 meses, o lo que es lo mismo, 14 años de pris ión, la pena principal imponible al condenado.” (Subrayas nuestras). Es a partir de estos razonamientos o estimaciones sobre la conducta endilgada al señor BT, que la Sala debe verificar si hay necesidad de que cumpla el condenado efectivamente y en su totalidad el resto de la pena de prisión en condiciones privativas de la libertad, o si hay lugar a otorgarle la Condena Condicional por el tiempo que aún le falta por cumplir.
En los extractos traídos a colación de la sentencia de condena, se observa que la mayoría de las manifestaciones expuestas por el Juez de conocimiento, se centraron en advertir la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad que en ella tuvo el condenado, pero no se elevaron mayores elucubraciones en torno a la gravedad de la misma, más allá de señalarse que es de superlativa entidad, por el hecho de haberse sustraído la vida de un ser humano, lo cual –como se sabe- ya fue atendido por la propia ley conforme a la libertad de configuración del legislador.
Al margen de ello, en el único apartado en el que aparece una breve referencia sobre el comportamiento de la persona juzgada que indica que la misma fue de mayor gravedad, es en el de “DOSIFICACIÓN PUNITIVA”, en donde se indica que el Dolo con que actuó el procesado fue importante, al haber sido “premeditado”, puesto que, se acercó a la víctima para supuestamente sostener una conversación con ella, generándole confianza, para acto seguido propinarle la herida moral con arma corto punzante a la altura de su 14 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 cuello.
Justamente, esto resultó siendo el único fundamento para la determinación de la pena en 168 meses de prisión, que equivalen a 12 meses por encima del mínimo, por aplicación de las reglas del artículo 61 del Código Penal. Pero resulta asaz relevante que al filiado no se le haya derivado circunstancia alguna de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Catálogo Punitivo, pues contrario a ello, el Juez fue diáfano al señalar que “en el presente caso concurren sólo circunstancias de menor punibilidad”, tal como, la carencia de antecedentes; de manera que estas valoraciones de la conducta, aunque breves o sucintas, resultaron fundamentales para establecer la pena privativa de la libertad impuesta al señor BT, por parte de despacho de conocimiento, quien, tal como se indicó en precedencia, se determinó por una pena bastante por encima de los mínimos legales para el delito de HOMICIDIO (168 meses o, lo que es igual, 14 años de prisión).
Estos aspectos de la valoración que realizó el sentenciador no fueron atendidos en su integridad por la Jueza de la ejecución de la pena, pues como ya se resaltó en precedencia no se aplicó la ratio decidendi de la sentencia C – 757 de 2014, que exige analizar tanto lo favorable como lo desfavorable, pues únicamente acudió a lo último. Así que, en el caso concreto encuentra el Tribunal que la ausencia de antecedentes penales, indica un buen comportamiento anterior del condenado, que deriva también en el hecho de que no se trata de una persona reincidente y que, si bien la “premeditación” con que actuó el señor MFBT, para acercarse a la víctima mortal de la conducta ilícita por él desplegada, constituye un aspecto que desvaloriza su acción criminal, también lo es que en su momento fue el factor nodal o determinante para suministrarle la -fuerte pero necesaria- medicina 15 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 punitiva que el sistema social tiene establecida para los infractores de la ley penal (prisión de 168 meses), pero ello no es por sí mismo impeditivo para truncarle al condenado el proceso de resocialización o de reinserción social en el que se halla.
De manera que, hasta el momento y conforme a lo analizado, se determina que las consecuencias que se derivan de la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento, en este caso, no son necesariamente negativas en orden a acceder al beneficio requerido. 3.2.- De los demás requisitos objetivos y subjetivos para el reconocimiento de la libertad condicional.
Superado el filtro de valoración de la conducta por la que fue condenado el señor MFBT, y bajo el entendido que su gravedad no resulta –hasta el momento- impeditiva para que el sistema judicial verifique la viabilidad del otorgamiento del sustituto punitivo de LIBERTAD CONDICIONAL rogado, debe la Sala estudiar el cumplimiento de los demás requisitos objetivos y subjetivos consagrados por la fuente normativa [artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014] y validados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -757 de 2014, con Ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO, en donde se determinó lo siguiente: “..si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias.
Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe 16 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte: “Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional.
Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio –el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena (hoy 3/5 partes) y el pago de la multa, más la reparación a la víctima- pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.), dicha potestad es claramente valorativa.
Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional. (…)” (Subrayas y entre paréntesis de Sala). 3.2.1.- Como se ve, para conceder el beneficio de libertad condicional debe realizarse un análisis adicional que es establecer si existe la necesidad de que el condenado continúe con el tratamiento penitenciario, para lo cual se debe entrelazar la valoración de la conducta con el comportamiento asumido por el sentenciado dentro del penal; motivo por el cual, es pertinente remitirse al artículo 4º del Estatuto Sustantivo Penal, que establece las funciones de la pena, siendo estas la de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
En su inciso segundo y en lo que tiene que ver con la etapa de la ejecución de la pena, la norma prevé que la “prevención especial y la reinserción social opera en el momento de la ejecución de la pena de prisión”, las cuales fueron objeto de estudio, por parte de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 22 de febrero de 2012, radicado No. 35572. 17 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 Con relación a la “prevención especial”, en el mismo pronunciamiento, dicha Corporación recordó que tiene como objetivo “intimidar al condenado frente a posibles reincidencias y para mantener a la sociedad segura de éste durante el cumplimiento de la sanción” y que la función de reinserción social, busca “activar en aquél mediante el internamiento la conciencia de responsabilidad y por los valores que hacen posible la vida en comunidad”.
En ese sentido, de cara al asunto que se tiene entre manos, en lo que respecta a la función de prevención especial, la misma se ha cumplido, ya que se evitó de manera efectiva que el precitado incurriera en la comisión de nuevos delitos, al estar privado de la libertad, por un lapso aproximado de 134 meses, si tenemos en cuenta que para marzo del 2023 el Juzgado declaró que el sentenciado llevaba descontado 11 años y un mes, o lo que es igual, 133 meses de prisión, fecha a partir de la cual ya el sentenciado ha purgado al menos 11 meses más. En cuanto a la finalidad resocializadora, se advierte que ante la crisis carcelaria persistente y evidente por conocimiento público, se presenta un exceso en las limitaciones que enfrentan los reclusos, quienes viven en condiciones indignas en los centros de internamiento, empezando por el hacinamiento y difíciles condiciones de salubrida d, por lo cual, de entrada, podría deducirse que con el tiempo transcurrido de privación efectiva de la libertad que ha enfrentado el señor MFBT, de aproximadamente doce (12) años, se ha activado en él la conciencia de responsabilidad frente a la sociedad.
No obstante, emerge importante analizar el comportamiento asumido por el condenado durante el período que lleva privado de su libertad y advertir si, en realidad de verdad, se ha logrado el fin resocializador. Al respecto, en el expediente se encuentra la siguiente información: 18 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 • Certificado expedido el 25 de junio de 2021 emitido por la Asesora Jurídica del EPMSC de Pasto, mediante el cual indica que la conducta del sentenciado de marras ha sido calificada en el grado de buena. • Resolución No. 215-362 del 25 de junio del 2021, suscrita por la señora Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, mediante la cual se avala la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. • Reporte de Trasgresiones domiciliarias reportadas por las autoridades carcelarias y contenidas en los siguientes oficios: 1. -) 2022IE0030087 del 15 de febrero de 2022 (folios 941-945 cuaderno principal ejecución de penas ), 2.-) 2022IE0037788 del 24 de febrero de 2022 (folios 952-957 cuaderno principal ejecución de penas ), 3.-) 2022IE0052765 del 17 de marzo de 2022 (folios 968-971 cuaderno principal ejecución de penas ), 2022, 4.-) 2022IE0086743 del 3 de mayo de (folios 992-996 cuaderno principal ejecución de penas ), 5.-) 2011IE0100262 del 18 de mayo de 2022 (folios 1007-1010 cuaderno principal ejecución de penas ) 6.-) 2022IE0110768 del 1 de junio de 2022 y 2022IE0134104 del 1 de julio de 2022 (folios 1044-1050 cuaderno principal ejecución de penas ); 7.-) 2022IE0193516 del 15 de septiembre del 2022 (folios 1092-1097 cuaderno principal ejecución de penas ); 8.-) 2022IE0227615 de octubre del 2022 (folios 1110-1112 cuaderno principal ejecución de penas ); 9.-) 2022IE0235942 de noviembre del 2022 (folios 1123-1126 cuaderno principal ejecución de penas ); 10.-) 2022IE0244219 de noviembre del 2022 (folios 1160-1167 cuaderno principal ejecución de penas ); 11.-) 2022IE0266535 de diciembre del 2022 (folios 1169-1171 cuaderno principal ejecución de penas ); 12.-) 2022IE0260844 del 13 de diciembre del 2022 (folios 1177-1180 cuaderno principal ejecución de penas ); entre otras. 19 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 Con esta información, concluye la Sala que si bien en algún momento la conducta del señor BT dentro del penal fue calificada como “buena” y que, además, en su oportunidad la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad emitió “aval” a su favor, para la concesión del mecanismo que ahora se estudia; lo cierto e s que, NO puede pasarse por alto el MÚLTIPLE y VASTO reporte de TRANSGRESIONES emitido por las autoridades carcelarias ante el Juzgado Ejecutor de la condena, relacionadas con salidas por fuera de los límites o parámetros establecidos por dicha autoridad judicial, mientras el mentado ciudadano se encontraba gozando del sustituto de la prisión domiciliaria.
De suerte que, aparece ampliamente demostrado que el señor MFBT ha violado las mínimas obligaciones o deberes que le corresponde asumir a un interno al que se le conceden beneficios, en aras de su resocialización; de manera que, estos amplios reportes sobre su comportamiento al encontrarse en prisión domiciliaria, que dan cuenta de la defraudación al Sistema Penitenciario y Carcelario, así como también a la confianza que el Estado depositó en él, son suficientemente indicativos de la necesidad de que el filiado continúe en tratamiento intracarcelario, como sana medicina social para que obtenga su deseable readaptación social y garantice al conglomerado el respeto por las reglas mínimas de convivencia. Como precisión adicional, debe hacerse hincapié en que uno de los fines de la pena es lograr la resocialización del condenado, esto es, su reinserción a la vida en comunidad, a efecto de que entregue lo mejor de sí, contribuyendo positivamente a la familia y a la sociedad, dirigiendo su actuar al respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos del conglomerado social; de tal manera que, cuando las personas privadas de la libertad desempeñan labores de estudio y 20 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 trabajo, y despliegan una conducta adecuada dentro del penal, ello les debe ser reconocido, como en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas de primer grado lo ha hecho a favor del señor BURBANO TORRES en previas oportunidades; no obstante, de ninguna manera puede entenderse que el proceso de resocialización tiene como fin último la concesión de subrogados o beneficios, sino que el sentenciado interiorice, entre otras cosas, la noción del daño causado, las consecuencias que su actuar ilícito generó y, de ese modo, enmendar y garantizar la no repetición, lo cual hasta el momento no aparece claro en el asunto que se revisa.
Sin más consideraciones al respecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por medio del cual, se DENEGÓ el sustituto de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del sentenciado MFBT, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado 21 Mario Fernando Burbano Torres Homicidio 2007-00325 -02 Ley 600 del 2000 FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 2337 22