Declarativo Demandante: María Alejandra Mora Sanabria y Manuel Moya Sánchez Demandado: Pedro Víctor Eduardo Rodríguez Romero y otros Rad. 11001310304120210028701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 9 de octubre de 2024.
Acta 37. Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia que el 17 de junio de 2024 emitió el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado María Alejandra Mora Sanabria y Manuel Moya Sánchez, contra Pedro Víctor Eduardo Rodríguez Romero, los herederos indeterminados de María Estefanía Rodríguez, Dolores Rosa Lucresia Rodríguez Romero, Rosalbina Regina Rodríguez Romero, Juan Gabriel Rodríguez Romero y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. María Alejandra Mora Sanabria y Manuel Moya Sánchez presentaron acción de pertenencia, con el propósito de que se declare que adquirieron por prescripción ordinaria de dominio el inmueble de propiedad de Pedro Víctor Eduardo Rodríguez Romero, así como de los herederos indeterminados de María Estefanía Rodríguez, Dolores Rosa Lucresia Rodríguez Romero, Rosalbina Regina Rodríguez Romero y Juan Gabriel Rodríguez Romero, que se ubica en la Calle 16 N° 49 SIC (dirección catastral Calle 12 F N° 1 - 49 o Calle 16 N° 1 A - 11) y, que se identifica con el folio de matrícula 50C-403465, por haberlo poseído de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y por el plazo legal.
Fundaron su solicitud en que: 1.1. El bien fue adquirido por María Estefanía Rodríguez De Rodríguez, Dolores Rosa Lucresia Rodríguez Romero, Juan Gabriel Rodríguez Romero, 041-2021-00287-01 1 Pedro Víctor Eduardo Rodríguez Romero y Rosalbina Regina Rodríguez Romero, mediante adjudicación en la sucesión de Gabriel Rodríguez Rodríguez y Dolores Romero De Rodríguez que cursó en el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1976, personas que nunca ocuparon, habitaron o ejercieron algún acto de posesión sobre aquel. 1.2.
Luis Guillermo Rodríguez Rodríguez es hijo de María Estefanía Rodríguez De Rodríguez, así como sobrino de Lucresia Rodríguez Romero, Juan Gabriel Rodríguez Romero, Víctor Eduardo Rodríguez Romero y Rosalbina Regina Rodríguez Romero, quien además de que tenía la posesión quieta, pacífica y tranquila del predio desde 1970, instauró acción de petición de herencia ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito contra personas indeterminadas, tal como se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-403465. 1.3.
El 9 de septiembre de 2010, Luis Guillermo Rodríguez firmó promesa de compraventa con Manuel Moya Sánchez, negociando el inmueble en la suma de $150.000.000 pagadera en instalamentos, estableciendo que la escritura pública se suscribiría una vez finalizara la acción de pertenencia intentada por el primero de ellos y, que la entrega material se haría el 30 de julio de 2010. 1.4.
Desde el 30 de julio de 2010, María Alejandra Mora Sanabria y Manuel Moya Sánchez han ejercido el señorío sobre el bien en cuestión, en tanto: “A. adelantaron obras de adecuación para habitar la casa con la familia, pues no contaba con cocina ni baños y las habitaciones estaban totalmente descuidadas, Para esto se contrató un maestro de obra de confianza (Elpidio Ángulo cel: 3124389832, radicado actualmente en Tumaco) quien inició las obras y dejó parte de la casa habitable para se pudieran pasar.
B. Se realizaron arreglos de techos, pisos y pintura general. C. Se hizo la instalación de gas natural. D. Los arreglos de redes eléctricas y acueducto. E. El diligenciamiento de acuerdos de pago con la Empresa de Acueducto Alcantarillado pues había muchas filtraciones y la factura llegó por un valor excesivamente alto. F.Las tejas estaban muy deterioradas y esto dañó toda la parte trasera de la casa que tocó demoler y se cambiaron algunas tejas en la parte habitable de la casa.
G.La gestión acerca de instalación de teléfono fijo, internet y TV por cable. H. En el año 2015 se efectuó un arreglo general de otras tejas y canales. 041-2021-00287-01 2 I. En el año 2016 se construyó baño en habitación principal y se adecuo la caja de aguas residuales y pintura general de la casa. (Maestro de obra Segundo Villamil Cel: 3102065801).
J. En el año 2017 se hace un préstamo a Bancolombia para cancelar impuesto predial atrasados de los 2007 a 2014. K. En el año de 2020 se hace cambio de caja y contador del agua por solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por estar defectuoso y no estaba marcando”. 2. Surtido el traslado correspondiente, el curador ad litem que representó a los demandados no se opuso al éxito de la acción con base a lo reglado en el artículo 56 del Código General del Proceso, sin embargo, pidió que en el particular se probare la configuración de los elementos del animus y corpus en cabeza de los actores, como también que su señorío se hubiere extendido por el plazo legal. 3.
La juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la promesa de compraventa que se anexó a las diligencias para alegar la prescripción ordinaria no corresponde a un contrato constitutivo ni traslaticio de dominio y, por tanto, no puede tenerse como justo título, sino únicamente como mero acto preparatorio de un convenio venidero, tanto más cuando el ánimo de transferir la titularidad sólo lo puede promulgar el propietario inscrito, calidad que no descansaba en Luis Guillermo Rodríguez, persona que actuó en dicho pacto como promitente vendedor.
Agregó que tampoco el contrato de cesión de derechos posesorios suscrito en septiembre de 2010 contiene la intención de transferir dominio de la cosa sobre la cual se ha venido ejerciendo los actos posesorios, puesto que su designio enaltece la trasmisión de una mera acción o de derechos, pero no la transferencia de la especie en sí, adjetivo solo predicable del acto que transmite la propiedad. 4.
Los convocantes apelaron, criticando que la interpretación que se dio al concepto de justo título no fue la adecuada y, que debió entenderse que la promesa de compraventa aportada al plenario era suficiente para tener como cumplidos los requisitos de la prescripción ordinaria, conforme con lo que establecen los artículos 764 y 765 del Código Civil; anotando que por los derechos que Luis Guillermo Rodríguez persiguió en una acción de pertenencia que cursó en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, obtuvo una posesión acumulada desde 1970, que debió sumarse a la adquirida por aquellos desde la firma del contrato preparatorio en 2010; refiriendo que también hay una cesión que suscribió el 041-2021-00287-01 3 acotado promitente vendedor con Manuel Moya Sánchez, de la cual se desprende la fecha de entrega material del inmueble; e insistiendo en que cumplieron con la carga probatoria que les correspondía para la prosperidad de la acción. Sobre la polémica generada no hubo pronunciamiento de la contraparte, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Ninguna duda existe en torno a que para el éxito de la usucapión debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"1.
Igualmente, resulta de capital importancia destacar que la jurisprudencia ha dejado zanjado que la posesión que surge de la integración del corpus y el animus puede tener como origen la directa aprehensión del bien por su detentador, por el recto ejercicio del poder de hecho sobre la cosa no emanado ni trasmitido de otra persona, situación que se conoce como “originaria”, en tanto no existe desplazamiento de una persona a otra.
Del mismo modo, ella puede ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiere como consecuencia de un acto jurídico, generalmente entre vivos, con la precisión de que la posesión siempre empieza con los actos que realiza el sujeto, aunque con la posibilidad de la gracia descrita por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que “confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria”2. 1 2 G. J., Tomo LXXXIII, página 776..
CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2004. 041-2021-00287-01 4 En esa misma línea, comporta evocar que al tenor del artículo 2527 del Código Civil la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades, la extraordinaria apoyada en la posesión irregular, en la cual “ no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”3 y, la ordinaria cuyo pilar fundante estriba en la posesión regular, extendida por el tiempo legal, relación que en términos del artículo 764 ibidem es aquella que procede de justo título y ha sido obtenida de buena fe, así ésta sólo concurra al momento de adquirirla. 2.
La A-quo de conocimiento negó la prescripción implorada al considerar que los interesados no pueden reclamar que se les reconozca una posesión ordinaria, si por virtud de la promesa de compraventa suscribieron para adquirir el inmueble, surgió en ellos la simple calidad de tenedores, hasta tanto no materializaran la correspondiente escritura pública.
Ese extremo procesal combate la conclusión de la juzgadora de primera instancia, expresando el desconocimiento en el fallo de instancia de los derechos y efectos que a ellos le fueron trasladados por virtud del contrato preparatorio, basados en que la aprehensión material de un bien puede ganarse por la vía intentada. De igual forma, pusieron de presente los censores que acreditaron suficientemente el señorío que reclaman con la prueba documental incorporada al expediente, como lo son los recibos de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios, dicho de otra manera, que son los dueños indiscutidos del bien hace más de 20 años. 3.
Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, la Sala observa, de entrada, que la decisión materia de inconformidad habrá de ser confirmada, en la medida en que en el plenario no se acreditó la presencia del justo título que permita acceder a la declaratoria de prescripción ordinaria reclamada por los accionantes y, que al no haberse planteado indistintamente la prescripción extraordinaria por los convocantes devenía inviable el estudio de fondo de los elementos de juicios incorporados a la actuación, determinación a la que se arriba con fundamento en que: 3.1.
Para la efectividad de la modalidad de la prescripción adquisitiva ordinaria ejercida por los impugnantes, se requiere que el sujeto que a ella aspira ostente un justo título, entendido como el hecho o acto jurídico que, en abstracto, tiene la potencialidad necesaria para atribuir propiedad dada su naturaleza 3 G.J. T. LXVI, página 347. 041-2021-00287-01 5 calificada como verdadera y válida, que en materia de la acción de pertenencia exige que sea constitutivo o traslaticio de dominio, con idoneidad para que el adquiriente se pueda calificar como dueño a pesar de no serlo.
De allí que tratándose del título de carácter traslaticio, éste se considera justo cuando en conjunción con el modo, hubiera hecho brotar el derecho de propiedad, “porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se llegó a la postre, se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso típico del tradente que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa, y mal pudo transmitir esa calidad (nemo plus jure trasfiere postest quam ipso habet)”4.
En ese orden, como tal naturaleza traslaticia se atribuye a la compraventa, a ella debe adicionarse también la ocurrencia del modo, cual es el de la tradición de la cosa, entendida ésta, para efectos de la prescripción ordinaria, ya no como la inscripción del justo título en la oficina de registro de instrumentos públicos, sino como la entrega material del bien, pues para la posesión regular, el requisito de la tradición, para los efectos consagrados en el artículo 764 del Código Civil, equivale a la entrega del inmueble. 3.2.
Es inviable que se analice el caso en concreto bajo el amparo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por la mención que hicieron los recurrentes de que tienen un señorío de por lo menos 11 años, en tanto que la aplicación esa modalidad la impide el principio de congruencia que caracteriza el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual, el juzgador debe respetar los confines trazados por las partes, en cabeza de quienes radica la facultad de plantear sus intereses en el litigio como lo consideren más conveniente, perspectiva que justifica que se le haya conferido al mencionado axioma “un valor de señora importancia, pues pone dique al poder del juez, cuyo límite llega hasta el espacio de intereses privados que las partes franquean expresamente, sin que pueda sustituir el querer de aquéllas en la definición de los contornos del litigio.
Se parte del supuesto de que al proceso acuden sujetos autónomos que merecen todo el respeto cuando en uso de su plena autonomía delinean los límites y perfiles de la controversia, para así contener el poder del juez y confinarlo dentro de dichas fronteras, a no ser que, eso sí, no haya asunto que el legislador le haya impuesto decidir de oficio por sus tintes de orden público”5. 4 5 C.S.J. sentencia 6889 de junio 21 de 2002.
CSJ. Sentencia del 2 de agosto de 2010 041-2021-00287-01 6 En este sentido, si la recurrente aspiraba a que se tuviera como pretensión la usucapión por vía de la prescripción extraordinaria, advierte el Tribunal que así debió expresarse en el líbelo inicial, en tanto que el petitum y la causa petendi expuestas en ese escrito son las que demarcaron la competencia del fallador al momento de resolver el fondo del litigio, e incluso ahora del ad quem. 3.3.
Ahora valga aclarar que con los elementos de juicio que se discriminan en la demanda y que se aportaron de forma oportuna, en el particular queda zanjado lo que estipula el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, que el bien en pertenencia no “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, por el contrario, es privado, urbano y, dada su naturaleza sujeto de adquirirse por la vía impulsada.
Pero sin que de manera alguna se pueda tener que la sola cancelación de algunos servicios públicos domiciliarios, el pago de ciertos impuestos prediales y, los costos generados por algunas adecuaciones al bien, sean actos que por sí solos y de manera inequívoca, involucren la posesión material y exclusiva propiamente dicha, que es lo que se está debatiendo en el asunto de marras.
Lo último, en tanto que esos deberes legales los pudo asumir cualquier persona y, que aun cuando pudieron ser asumidos por los prescribientes, es plausible valorarse a favor suyo, solo si lo hubieren demostrado suficientemente, esto es, en compañía de los elementos del animus y corpus. 4. Puestas de ese modo las cosas, como se observa que el requisito del justo título que echó de menos la falladora de primera instancia para negar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, ciertamente no se acreditó en el sub examine, pues no milita en el proceso prueba del presupuesto en mención que habilite este especial modo adquisitivo y, de contera, la revocatoria del fallo objeto de inconformidad; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 041-2021-00287-01 7 Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 041-2021-00287-01 8 Código de verificación: 8c2666df95c31b63db02a0ab8103209ada52527c64c0235d713ffaabb9223d6c Documento generado en 10/10/2024 12:05:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica