Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180027701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Pérez Meza: Masvida de la Costa S.A.S.: 70001310500120180027701 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAFAEL PÉREZ MEZA contra MASVIDA DE LA COSTA S.A.S., radicado bajo el No. 2018-00277-01.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL PÉREZ MEZA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra MASVIDA DE LA COSTA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de diciembre de 2012 al 10 de noviembre de 2017. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de los siguientes créditos laborales: indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios, vacaciones, diferencias salariales, dotación, aportes a seguridad social integral, sanción moratoria del art. 65 del CST, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, desde el 24 de diciembre de 2012, el actor prestó sus servicios personales en favor de la demandada a través de un contrato de trabajo de naturaleza verbal, ejerciendo funciones de celador, en virtud del que, cumple un horario de 12 horas diarias, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábados y, los domingos y festivo todo el día. Que, el salario cancelado al demandante durante los años 2013 y 2014 fue de $400.000 y $500.000, es decir, montos inferiores al SMLMV, siendo el último estipendio devengado la suma de $900.000.

Que, la vinculación se mantuvo hasta el 10 de noviembre de 2017, fecha en que de forma unilateral e injusta la demandada decidió dar por terminado el contrato. Que, las labores desplegadas por el accionante fueron ejecutadas bajo la subordinación de la accionada y durante su vigencia jamás recibió pago por prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Que, el 5 de marzo de 2018, el demandante citó a la demandada ante el Ministerio de Trabajo para obtener el pago de lo adeudado, recibiendo la suma parcial de $5.000.000 de parte del empleador. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado MASVIDA DE LA COSTA S.A.S. replicó el libelo, oponiéndose al total de las pretensiones1, por estimar que el accionante prestó sus servicios a su favor desde el 24 de diciembre de 2013 al 10 de noviembre de 2017, sin embargo, lo hizo sin subordinación alguna o cumplimiento de un horario de trabajo.

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de agosto de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Rafael Pérez Meza y la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS S.A.S., representada legalmente por la señora Ana Milena de la Rosa Manjarrez, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia desde el 24 de diciembre de 2012 y el 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S a pagar al demandante Rafael Pérez Meza la cantidad de $15.020.652 pesos por concepto de diferencias insolutas de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, reajustes salariales insolutos, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S, a pagar al demandante Rafael Pérez Meza la cantidad de $35.088.783 pesos, por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías (artículo 99, inciso tercero, ley 50 de 1990), dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S, a pagar al demandante Rafael Pérez Meza la cantidad de $30.000 pesos diarios, a partir del 10 de noviembre de 2017, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta por 24 1 Ver “08ContestacionDemanda” meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, el valor de la condena a la fecha asciende a la cantidad de $19.410.000 pesos.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante. Decir el tiempo de duración del contrato de trabajo que sostuvo con el demandante Rafael Pérez Meza, en el porcentaje legalmente establecido que en estos casos corresponde a la totalidad del aporte correspondiente, en la entidad de Seguridad Social en Pensiones, libremente escogida por este, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S, de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito (Inexistencia de las Obligaciones Demandadas) planteada por la demandada Masvida de la Costa S.A.S antes Full salud IPS. S.A.S.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada MÁS VIDA DE LA COSTA SAS. Como agencias en Derecho se señala la suma de $5.213.964 pesos, de conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de cosas que en forma concentrada practicará la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”.

Conclusión a la que llegó la A-quo al determinar que, según reconoció la demandada al replicar el libelo, entre los contendores había un contrato de trabajo, por el que el actor era celador en horario nocturno en las instalaciones de la demandada, turnándose con otro señor de nombre Francisco; lo cual fue corroborado en juicio con los testimonios recaudados.

En ese sentido, encontró la juez que al no existir evidencia alguna del pago de prestaciones sociales, así como que se le hubiera garantizado al trabajo siquiera el pago de un 1 SMLMV durante la vigencia de la relación, condenó a la accionada a cancelar los derechos pretendidos, incluidas las sanciones moratorias deprecadas, puesto que no demostró la consignación ante un fondo de cesantías y el pago oportuno de las prestaciones sociales, sin que descansen argumentos de peso que acrediten que la demandada hubiera actuado de buena fe.

Finalmente, sostuvo que hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto ya que el empleador no demostró que la terminación del contrato hubiera sido motivada en una justa causa legal. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, con la testifical, se determinó que las actividades contratadas las ejerció el demandante con independencia y autonomía, aclarando que la subordinación jurídica es la pauta diferencial entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, circunstancias que no ocurrieron en este caso.

A su parecer, el demandante salía y entraba cuando quería, o lo disponía el sitio donde ejecutaba sus actividades, no probó, ni se determinó aquí que existiera un horario de turno, puesto que dividía sus actividades con su otro compañero de trabajo como ellos quisieran. Tampoco considera que hubo mala fe por la parte demandada en la no consignación del auxilio de cesantía y aportes a pensión, teniendo en cuenta que jamás se consideró que entre las partes existiera un vínculo laboral.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado el 11 de septiembre de 2019, admitió el reseñado recurso vertical, y posteriormente, mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar en el término de cinco días. En atención a ello, el vocero judicial de la activa allegó sus alegaciones, manifestando que debe confirmarse el fallo de primer grado, dado que quedó demostrado en el dossier que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual jamás fue honrado por la demandada, quien no canceló oportunamente los derechos que emanaban de mismo. *La parte demandada (recurrente) guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el extremo pasivo frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • Si el demandante RAFAEL PÉREZ prestó sus servicios personales de manera subordinada a favor de la sociedad MASVIDA DE LA COSTA S.A.S., a través de un contrato de trabajo realidad.

En caso afirmativo: • Si quedó demostrada la mala fe por parte del accionado como presupuesto para imponer las sanciones moratorias de que trata el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, esta superioridad se permite efectuar las siguientes precisiones: Los elementos esenciales necesarios para la configuración del contrato de trabajo, según el canon 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, que realice por sí mismo; la subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para impartirle órdenes al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó – Ver fallos SL5264-2019, SL5476-2019Sobre el particular, la referida Alta Magistratura en sentencia SL 4214-2019, vertió las siguientes enseñanzas: “…Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo: De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley…” (Negrillas y subrayas propias) No obstante lo anterior, cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …” - (Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-20232).

Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, y una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario, la Sala concluye –en sincronía con la juez de primer nivel- que, entre los litigantes efectivamente medió un único y continuo contrato de linaje laboral a término indefinido de carácter verbal.

A dicha conclusión arriba esta Colegiatura dado que, en el presente asunto, además de que: i) la parte demandada al replicar el libelo (respuesta hechos 1° y 4°) confesó3 que el señor RAFAEL PÉREZ prestó servicios personales a su favor, activándose con ello la presunción legal (art. 24 del CST) de que los mismos estuvieron regidos por las cuerdas de un contrato laboral, se tiene que: ii) el extremo pasivo no logró derrumbar dicha suposición legal, pues no arrimó probanza alguna que acreditara que el accionante hubiere ejercido sus labores como celador de manera independiente ora autónoma, esto es, alejado de los derroteros de la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo; iii) de los testimonios vertidos por los señores WALBER MARTÍNEZ IRIARTE, MARTHA LUCÍA ALFARO RIVERA, RAMIRO GARCÍA RIVERA y CONSUELO DE JESÚS ORTIZ ANGULO, se corrobora la prestación personal de servicio dispensada por el demandante en pro de la demandada en calidad de celador.

Nótese que el primer deponente (quien manifestó conocer al demandante hace aproximadamente 6 años atrás, por cuanto era celador de un parqueadero que quedaba diagonal a las instalaciones de la accionada) expresó haber visto al accionante desempeñarse como 2 En esta última providencia, la CSJ SCL, adujo que: el promotor del proceso tiene unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende, aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones. 3 En los términos del art. 191 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. vigilante desde aproximadamente el año 2012 hasta el 2017, ejercitando sus funciones en horario nocturno (de 5:30 p.m. hasta el otro día) turnándose con otro señor de nombre Francisco, siendo que los fines de semana a cada uno le correspondía un día total.

En cuanto a la segunda testigo, quien indicó haber sido auxiliar contable de la demandada, manifestó haber conocido al accionante desde que ella entró a trabajar a la empresa (año 2013) hasta el año 2017 cuando éste salió, indicando que laboró como celador, compartiendo turno con otro señor llamado Francisco Romero. Si bien dicha deponente expresó que nunca vio al demandante cumplir un horario de trabajo o que le hayan impuesto la ejecución del mismo, pues iba un día sí y un día no, en horario nocturno, turnándose con el señor Francisco; no se explica la Sala cómo dicha deponente podría conocer o saber si el demandante prestaba sus servicios en un espacio de tiempo determinado cuandoquiera que sus labores eran ejecutadas en horario nocturno, esto es, por fuera del horario de oficina en el que se presume desarrollaba sus funciones.

Véase, que la aludida testifical expuso que el actor llegaba a las 5 – 6 de la tarde, cogía su turno y después al otro día siendo las 6 de la mañana, devolvía las llaves a la señora de servicios generales. El tercer deponente, coincidió con los anteriores en lo concerniente a la prestación del servicio del demandante y en el oficio desempeñado al interior de la demandada.

Dijo que lo hacía en un horario que empezaba a las 6 de la tarde y comprendía la noche y madrugada hasta las horas de la mañana cuando llegaba el personal administrativo de la demandada; turnándose con el señor Francisco. Y finalmente, la cuarta testigo en mención, quien expresó haber trabajado en el área administrativa de la demandada desde el año 2012, y haber sido la persona que recomendó a su jefe la vinculación del demandante como celador a manera de “colaboración” ya que había acabado de quedar desempleado, y él aceptó las condiciones que le ofrecieron sin contrato ni prestaciones, ejecutando labores de 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana.

Si bien el citado deponente mentó que el demandante y el señor Francisco (otra persona a quien se le “colaboró”) eran quienes organizaban los turnos a cumplir, para esta colegiatura ello se desdice con la naturaleza de labor prestada, pues las reglas de la experiencia enseñan que quien contrata el servicio de celaduría es quien señala o fija el espacio de tiempo en que requiere le sea prestado la vigilancia de sus bienes, es decir, dentro del marco de una relación laboral, se trata de una de una potestad propia del dador del laborío. Es poco creíble que un celador no se encuentre sometido a las órdenes de un empleador, como si fuera una rueda suelta, capaz de actuar con plena autonomía, dejando ingresar a su arbitrio personas y vehículos ajenos a la propiedad.

Importa señalar que, en nada incide que, como lo indicare la última testigo, que el demandante hubiera estado de acuerdo con las condiciones laborales y salariales planteadas por la demandada, pues de conformidad con lo estatuido en el art. 43 del CST “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo…”.

Además, debe tenerse en cuenta que el operario, es la parte débil de la relación y, por virtud del principio de irrenunciabilidad (art. 14 CST), inspirado en el carácter tuitivo de la legislación laboral (art. 2 Ibídem), le corresponde al Juez de esta especialidad velar por la protección de las garantías mínimas del trabajador, más allá de que éste preste su consentimiento para su desconocimiento.

En ese orden de ideas, se desestima el ataque inicial propiciado por la pasiva en contra del fallo de primer nivel, disponiendo la CONFIRMACIÓN de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, así como sus extremos temporales y demás aspectos inherentes al mismo, pues la apelación únicamente se dirigió a cuestionar el elemento de subordinación. Queda por resolver la viabilidad de las condenas impuestas a la accionada por concepto de sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para tal cometido, importa memorar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver CSJ SC Laboral, SL6942019).

Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo de la actora.

Incluso, véase que las testigos que trajo a juicio, y que estuvieron encargadas de la parte administrativa, reconocieron que su empleador no le pagó al demandante los respectivos créditos laborales ni tampoco hizo las consignaciones que por ley estaban a su cargo. En cuanto a los motivos argüidos por el accionado relativos a que no hizo la consignación de las cesantías y aportes a pensión pues tenía el convencimiento que entre las partes no existía un contrato de trabajo, debe indicarse que, según criterio inveterado de la H. CSJ SC Laboral: “… la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014, iterada en fallo SL783-2024)”; elementos que en el presente asunto llevan a concluir a esta colegiatura que, si bien en gracia de discusión se tuviera por cierto que la empresa podía tener el convencimiento de que no se trataba de un nexo de trabajo, la realidad muestra lo contrario en la medida en que, como atrás quedó señalado, el actor cumplía un horario de trabajo y dada la falta de independencia o autonomía de su labor (celaduría) que por antonomasia es ejercida bajo el mandato de un tercero, es fácil colegir que se trataba de una relación subordinada.

Como no prueba del pago ni de justificación válida del proceder del demandado, se mantendrán las condenas por indemnizaciones moratorias, en los términos, montos y extremos fijados por la juzgadora de primer nivel, ya que no existió reparo respecto a los mismos, quien solo cuestionó la imposición de tales penalidades. Así quedan resueltos los ataques dirigidos contra el fallo de primer nivel por parte de la pasiva y agotada la competencia funcional de este Tribunal en este asunto.

Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo pasivo al resultar vencido –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL PÉREZ MEZA contra MASVIDA DE LA COSTA S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado MASVIDA DE LA COSTA S.A.S. y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5808ba401781dbe8442637dbf84d740a2ac1d8704b9f4881f9d0ae0e105ad0b6 Documento generado en 02/07/2024 04:46:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica