Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 162 Sentencia Segunda inst. - 2017-00229 Mauro Antonio vs Ingenio Pichichi. Contrato realidad

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 162 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 041 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ contra INGENIO PICHICHI S.A Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00229-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el seis (06) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Se declare que entre las partes se presentó una relación de trabajo personal subordinada, a través de las entidades Cooperativa de trabajo Asociado de Corteros Progresar, Creci Valores S.A.S y actualmente con Pichichi Cortes S.A. Que la empresa demandada como empleador obró de mala fe al disfrazar el contrato laboral a través de las mencionadas empresas y cooperativa.

Así mismo, se declare que entre el Ingenio Pichichi S.A y Pichichi Corte S.A existe una unidad de empresa de conformidad con lo estipulado en el artículo 194 del CST. Que la sociedad llamada a juicio no le ha cancelado el 100% del salario que le corresponde, de acuerdo al ingreso base de liquidación obtenido del promedio salarial desde la primera incapacidad médica, es decir desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha.

Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva al pago de las cesantías; intereses a las cesantías; primas legales de junio y diciembre; vacaciones; cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos laborales; calzado y vestido de labor; auxilio de transporte desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad.

También las sumas dejadas de percibir por concepto de salario atendiendo la diferencia del promedio salarial obtenido antes de iniciar las incapacidades médicas, esto entre la suma de $ 2.051.083 y las canceladas posteriormente. Igualmente, se condene a la pasiva al pago correspondiente al recargo por el trabajo extra diurno, domingos y días de fiesta.

La sanción por la consignación de las cesantías a un fondo. De manera subsidiaria, de no declararse la existencia del contrato realidad con el Ingenio Pichichi S.A intermediado a través de Pichichi Corte S.A desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad; solicita se declare la existencia del contrato de trabajo con el Ingenio Pichichi S.A, tercerizado a través de la Cooperativa de trabajo Asociado de Corteros Progresar desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, y con la empresa Creci Valores SAS desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Consecuentemente, se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, junto con la indemnización moratoria por no haberse cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, y la indemnización por no haber cancelado las cesantías adeudadas.

Que todas sumas anteriores sean debidamente indexadas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas del proceso y las agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que labora desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la actualidad para el Ingenio Pichichí S.A. Que se desempeñó en el cargo de cortero de caña. Que el contrato con el Ingenio fue verbal.

Que el horario que cumplió fue de más de 8 horas diarias de lunes a domingo. Enunció que trabaja en misión dentro de los predios propios o contratos con terceros que la demandada tiene para la “explotación propia del cultivo de la caña de azúcar”. Explicó que el contrato de trabajo fue tercerizado de forma ilegal a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresar CTA desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; con la empresa Crecivalores S.A.S desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; y con la sociedad Pichichi Corte S.A desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad.

Empresas que asegura el Ingenio Pichichi S.A. tenía bajo su control. Señaló que la cooperativa Progresar CTA nunca lo instruyó en el cooperativismo, ni le brindó capacitación alguna respecto de los parámetros contratados. Expuso que el día 05 de agosto de 2014, presentó un cuadro clínico de dolor en ambos hombros con limitación para trabajar; siendo diagnosticado con una ruptura parcial del supraespinoso de fibras, leves cambios degenerativos, síndrome de manguito rotador, motivo por el cual le prescribieron restricciones médicas, según dictamen de primera oportunidad emitido por Coomeva EPS.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Que mediante dictamen de calificación Coomeva EPS notificó la patología de origen laboral con un diagnóstico de tendinitis del supraespinoso bilateral, tenosinovitis del bíceps hombro izquierdo y bursitis subdeltoidea hombro izquierdo.

Indicó que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo este promediado el último año anterior a la fecha de inicio de incapacidades médicas y su reintegro laboral como reubicado en el corte de caña en agosto de 2015 por la suma de $ 2.051.083. Que después de iniciadas las incapacidades y a partir del acta de reintegro laboral como reubicado de corte de caña con recomendaciones médicas de fecha 21 de agosto de 2015, no se le respetó el promedio salarial y se le realizaron pagos por debajo del monto referido.

Señaló que, fue reubicado por sus condiciones médicas a partir del 21 de agosto de 2015, como consta en acta de reubicación de la empresa Pichichi Corte S.A Aseveró que, la prueba de la relación laboral existente está dada por los procesos de asamblea permanente; así como los acuerdos que se firmaban entre ellos y los representantes del Ingenio Pichichi.

Reseñó que, el día 14 de julio de 2005 suscribieron uno de los primeros acuerdos, en el que se pactaron la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTAs, el valor de las toneladas de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte para garantizar derechos sociales.

Que dicho acuerdo fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo. Indicó que, el día 08 de noviembre de 2008 se suscribió un nuevo acuerdo producto de la segunda negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes del Ingenio Pichichi S.A., donde regularon la relación laboral con su único y verdadero empleador el ingenio, con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 de salarios a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotación y definición del trabajo en días domingo y festivos.

Que, los acuerdos suscritos y cada uno de sus compromisos eran materia de una constante agenda de trabajo entre las partes, como consta en el documento verificación cumplimiento de acuerdo de agosto 28 de 2010, sesiones en las que se dirimían conflictos laborales, necesidades de los trabajadores y estricta aplicación de los acuerdos. Relató que, el día 05 de octubre de 2010, se renovaron los acuerdos entre los agentes de las CTAs y el Ingenio Pichichi S.A., mediante la firma de un compromiso de gestión que nuevamente condicionó, según las órdenes del Ingenio, la forma del trabajo en la actividad del corte de caña manual.

Que, los representantes del Ingenio Pichichi y los trabajadores de corteros de caña instalaron un proceso de acuerdo, con la firma de un documento el 12 de enero de 2012, en cuyo primer punto la empresa se comprometió a brindar una estabilidad laboral a los trabajadores mediante la contratación directa, a través de una unidad de negocio a todo el personal vinculado a las CTAs y SAS.

Por lo anterior, el día 17 de enero de 2012 se radicó ante la Notaria Cuarta de Cali, el representante legal de Pichichi Corte SAS se notificó la reforma estatutaria y que transforma su régimen legal en sociedad anónima Pichichi Corte con domicilio en Guacarí, por mandato de la asamblea general de accionistas de la sociedad, celebrada el 13 de enero de 2012 y cuya composición accionaria registra el Ingenio Pichichi como entidad matriz, socio principal y mayoritario con 99.996 acciones de valor nominal de mil pesos cada una y que componen el 99% del total de las acciones de la sociedad.

Que el día 24 de febrero de 2012 se suscribió un acuerdo final, fecha en la que se inició la firma de los contratos individuales de trabajo a término indefinido por la nueva empresa definida para tal fin por el Ingenio Pichichi SA, tal como consta en los certificados de existencia y representación legal. Refirió que el 02 de abril de 2012, el representante legal del Ingenio Pichichi S.A suscribió contratos de prestación de servicios con las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 contadoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para adelantar el proceso de disolución y liquidación de las CTAs y las SAS que intermediaban a los corteros para los servicios de corte del ingenio.

Que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y supervisor de cosecha. Aseguró que, durante el tiempo trabajado mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresar CTA y Creci Valores S.A.S no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las correspondientes cotizaciones dejadas de aportar a la seguridad social en pensión. Que tuvo que pagar de sus recursos la afiliación a la seguridad social.

Que el Ingenio Pichichi S.A. al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresar CTA y Creci Valores S.A.S, de manera unilateral e injusta no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales.

Que la mencionada cooperativa y empresa se encuentran disueltas y liquidadas. Que al día siguiente a la cancelación de los respectivos contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cortero Progresar CTA y Creci Valores S.A.S, se suscribió la vinculación laboral con la empresa Ingenio Pichichi S.A a través de Pichichi Corte S.A, es decir a partir del 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad. 1.2.

La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de Ingenio Pichichi S.A se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato. Así como tampoco le prestó sus servicios personales bajo subordinación y remuneración, por lo cual no tiene REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 injerencia con las prestaciones incoadas por el demandante, pues tal como lo manifiesta el actor a lo largo del escrito demandatorio trabajó para distintas entidades y cooperativas ajenas a su representada.

Destacó que, al expediente no se allegó ninguna prueba por parte del demandante dentro de la cual siquiera se pueda deducir vínculo alguno. El apoderado judicial de Pichichi Corte S.A dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de sustento legal, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe e innominada.

Como fundamento de su defensa precisó que el reajuste salarial a partir de la reubicación del demandante, no tiene fundamento factico que la posibilite, ya que el salario se le ha pagado de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva, el acta de acuerdo modificatorio y el propio contrato de trabajo. Aclaró que el actor fue reintegrado a sus labores el 02 de octubre de 2017. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 06 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico determinar si el promotor de esta acción y la empresa demandada Ingenio Pichichi y Pichichi Corte S.A se dio un contrato de trabajo a término indefinido que emerge en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas. De superarse lo anterior a favor de la parte demandante se ocupara el juez de la causa en fijar su posición frente a los demás pedimentos contenidos en la misma.

Como fundamento de su decisión expuso que del material probatorio consideró que tanto la empresa asociativa como las CTA´S, se crearon, funcionaron y liquidaron conforme a la ley, sin que se hubiera demostrado conducta distinta denunciada ante los entes de control. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Adicionalmente, sostuvo que dichas cooperativas fueron partes de los acuerdos alcanzados con la industria del sector azucarero del valle del cauca y corteros de caña donde había organizaciones de índole gubernamental, entes territoriales, iglesias y organizaciones sindicales, quienes vigilaron el cumplimiento a lo pactado, sin que ello pueda ser constitutivo de una simulación. Aseguró que las cooperativas y S.A.S realizaron el pago de aportes a pensiones, sin que se demostrara en el plenario que se trataba de una mera apariencia. Finalmente consideró que la demandada logró probar, que la unión a dichas compañías se derivó de una relación comercial o mercantil y que el contrato que suscribió con las liquidadoras se dio en virtud de actividad mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal. 1.5.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión al sostener que, hubo un defecto lógico en el análisis que realizó el juzgador, por cuanto, no se trataba de un análisis a efecto de determinar la operación legal desde el punto de vista de actividades de orden comercial o institucional o reglamentario de las CTA y SAS.

Que si se revisa con atención por parte del juzgador de segunda instancia se verá que los presupuestos de la demanda no aparecen ninguno de los debates como tampoco aparece en el problema jurídico. Precisando que lo que se señaló en el problema jurídico es que, si el mecanismo de enganche laboral a través de una Cooperativa de trabajo asociado es legal o no, de lo cual se apartó el a quo, ni hizo una adecuada valoración probatoria de la documental como lo fue el contrato que suscribió el representante legal del Ingenio Pichichi S.A con dos contadoras para liquidación de las CTAs y S.A.S, considerando con ello que se demostró la relación laboral entre la demandas y las CTAs y SAS no fue autónoma; las actas de acuerdo suscritas entre el ingenio y los corteros de caña; las ofertas mercantiles, de las que se demuestra la posición de control y dominio del Ingenio Pichichi sobre las CTAs y SAS, comportándose la demandada como un empleador.

Que tampoco se hizo un estudio minucioso de los interrogatorios de parte, como lo es la declaración de la señora Luisa Fernanda Castellanos a quien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 se le preguntó “diga cómo es cierto sí o no que el (…) suministro de mano de obra para el corte manual de Caña de azúcar con destino exclusiva a la molienda del Ingenio Pichichi S.A durante el período de abril del 2012 a 2015 a la fecha.” Respondiendo que sí es cierto el suministro exclusivo.

También hizo referencia al objeto social del ingenio demandado. Que el juzgador se apartó de la línea jurisprudencial referente a la operación de las CTAs y SAS a efecto de determinar si sus operaciones son legales o no. Indicó que, las intermediarias integrantes fueron simples intermediarias puesto que lo contratado fue un suministro de personal actividad; actividad exclusiva de las empresas de servicios temporales.

Y en el presente caso Pichichi Corte, Progresar CTA y Crecivalores SAS no son empresas temporales para el suministro de mano de obra. Por otro lado, consideró que en el caso que nos ocupa si operó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, porque se acreditó que el demandante laboró de manera personal. Finalmente, hizo alusión a la pretensión encaminada al reajuste del salario desde el momento en que el demandante fue reubicado por sus condiciones de salud, al estimar que dicha situación es violatoria de la constitución, del Decreto 2177 de 1989, pues la reubicación no podía conllevar a que su representado percibiera un salario inferior al que ya venía devengado.

Asimismo, enunció que la cláusula contenida en el contrato, y los acuerdos suscritos entre Pichichi Corte S.A y los trabajadores, referente al salario que debe devengar los trabajadores con reubicación laboral, son violatorias de los derechos mínimos e irrenunciables. Por lo que el reajuste se debe efectuar desde el mes de agosto de 2015 hasta octubre de 2017, fecha en la que el demandante volvió a su cargo como cortero de caña. 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

La parte demandada por su parte solicitó la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto del acervo probatorio considera que, las CTA y las S.A.S tenían autonomía técnica y administrativa total, y las cuales fueron conformadas por el demandante o fue accionista de las mismas.

La sociedad Pichichi Corte S.A guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido 3. Problema Jurídico Corresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarar la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Además, se pronunciara sobre el reajuste del salario durante el periodo comprendido entre agosto de 2015 hasta octubre de 2017. 4. Argumento de la decisión 4.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…) que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.

Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona.

No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, así: “La Corte ha definido a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).

Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local.

Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020).

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 1100103-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la pre-cooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».

Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).

Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).

(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».

Y al analizar el caso concreto en asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, señaló la Corte. “Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;

(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.” (…) Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. 5.3.

Del contratista independiente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 6.

Caso concreto. En ese sentido, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al INGENIO PICHICHI S.A, es necesario acreditar en juicio que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 CRECIVALORES S.A.S., la CTA PROGRESEMOS y Pichichi Corte S.A fueron y son aparentes, y actuaron y actúan como simples intermediarios.

Descendiendo al caso concreto, verificadas la demanda y su contestación, observa la Sala que, el demandante desde el año 2005, fue contratado por diferentes compañías, para ser contratado como cortero de caña. En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra: Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: 4.1 – la elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2 – la compra, venta, distribución comercialización, importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes, o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3 – la compra y venta de caña de azúcar en mata o en cualquier otro estado. 4.4 – la siembra y cultivo de la caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal.

(Folios 189 al 199 del archivo 01 del expediente digital). Los certificados de existencia y representación legal de Progresar C.T.A y de Creci Valores S.A.S, de los cuales no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que las vinculé con la pasiva y actualmente se encuentra disuelta y liquidada. (Folio 287 - 288, y del 355 - 356 al del archivo 01 del expediente digital).

Historia laboral del demandante, en donde se observa que el mismo estuvo vinculado a la CTA´S y S.A.S en periodos continuos y discontinuos desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010 con la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Cooperativa Progresar CTA; y desde el 01 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 con Crecivalores S.A.S. (Folios 118 a 127 del archivo 01 del expediente digital).

Del vínculo comercial suscrito entre CTA PROGRESAR e INGENIO PICHICHI S.A., se observan las siguientes clausulas y particularidades para tener en cuenta, visibles en el archivo 01 del expediente digital: Ofertas mercantiles de prestación de servicios operativos del 01 de enero (Folios 289 al 292), del 02 de enero de 2008 (Folios 295 al 303), del 01 de julio de 2008 (Folios 306 al 314), del 10 de noviembre de 2008 (Folio 345 al 354), y del 02 de enero de 2009 (Folios 316 al 322), mediante la cual la CTA citada, oferta a la demandada la prestación del servicio de corte de caña de azúcar, regido por las siguientes clausulas a saber: “(…) OBJETO: Mi representada PROGRESAR C.T.A. Se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI S.A. Para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2) Adicionalmente otras labores inherentes al corte caña. Como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa así lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A a los predios de influencia (…) FORMA DE PAGO: Dichos precios los pagaría INGENIO PICHICHI S.A cada semana así: 1) De acuerdo al resultado del pesaje en las basculas del mismo ingenio. 2) De acuerdo a los recorridos con base en la programación diaria de corte definida por el INGENIO PICHICHI S.A. Con base en las facturas que presentare como OFERENTE y que sean aceptadas por INGENIO PICHICHI S.A (…) (…) GARANTIAS: La Cooperativa facturará a INGENIO PICHICHI S.A. El 100% de los valores de que trata la tarifa para el corte de caña convenida en la Cláusula Segunda y autoriza al ACEPTANTE para que retenga el 21.833% del valor de cada factura de cobro, para el cumplimiento de la misma y de las indemnizaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 patrimoniales que puedan llegar afectarlo, por causa o con ocasión de la presente, en particular el no pago oportuno o la falta de cancelación de los aportes parafiscales.

Esta suma será devuelta a la Cooperativa, una vez haya cumplido a plena satisfacción con todas las obligaciones y presente todos los paz y salvos expedidos por las entidades estatales. Así mismo indemnizará los daños causados a terceras personas durante la ejecución del contrato que se origina en la presente oferta. La Cooperativa autoriza amplia y expresamente a INGENIO PICHICHI S.A. Para disponer del valor de esta retención para cancelar directamente a su nombre las obligaciones que no cubra en tiempo oportuno. OCTAVA.

INFORMACIÓN: La Cooperativa se compromete a mantener informado a INGENIO PICHICHI S.A. Sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Además deberá realizar oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus afiliados. (…) DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARIA A: (…) 2.

Suministrar a EL OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor a que se obliga por esta oferta; 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.

También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. (…)” De la oferta mercantil del 02 de enero de 2009, en la cláusula cuarta respecto a las obligaciones especiales del aceptante, se estipuló: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 En la oferta mercantil del 10 de noviembre de 2008, en la cláusula cuarta en cuanto a las obligaciones especiales del aceptante, se dispuso: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 A folios 326 al 341 del mismo archivo, reposa contrato civil de prestación de servicios suscrito entre la sociedad INGENIO PICHICHI S.A y CTA PROGRESAR con fecha del 31 de enero de 2011, del cual se observa que el objeto social es el mismo al estipulado en las múltiples ofertas mercantil anteriormente relacionada.

En su cláusula decima referente a las obligaciones del contratante se reguló: Otro si al contrato civil de prestación de servicios No. C.C-008-11 entre el Ingenio Pichichi S.A y PROGRESAR CTA, en el cual se estipuló que regirá por los siguientes términos (Folios 342 – 343 del archivo 01 del expediente digital): “1. Modificar parcialmente la cláusula de Compromiso de Gestión del citado contrato, en los siguientes términos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 1.1.

Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad en forma semanal y de acuerdo con la table anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio 1.2.

Tarifa: EL CONTRATANTE incrementará la tarifa actual en el IPC más medio punto (3,73 % + 0.5 = 4.23%), que comprende entre octubre de 2.010 a Septiembre de 2.011, certificado por el DANE. Este incremento se hará efectivo a partir del 5 de octubre de 2011. 2. Reafirmar cada una de las clausulas y parágrafos del contrato vigente que no fueron modificados mediante este OTRO SI.” Del vínculo comercial suscrito entre CRECIVALORES S.A.S e INGENIO PICHICHI S.A., se observa contrato civil de prestación de servicios con fecha del 29 de julio de 2010, del cual se avizora en su cláusula primera – objeto y especificaciones: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes al corte de caña de azúcar que le señale éste contrato o EL CONTRATANTE, ejecución que hará teniendo total independencia, autonomía técnica y directiva, siendo el alcance del objeto contractual, lo siguiente:” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 En su cláusula décima respecto de las obligaciones del contratante, se determinó: Paralelamente, en Acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, suscrito entre los directivos del Ingenio Pichichi, los representantes de los asociados de las CTAs y SINTRAPICHICHI (Folios 37 al 41), se pactó que el ingenio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 demandado ampararía temas o situaciones tales como capacitación, y asignación de cuotas de corte de caña. Más adelante, el 08 de noviembre de 2008 se suscribió otra acta de acuerdo entre el Ingenio Pichichi y los representantes de los asociados de las CTAs (Folio 42 – 46), mediante el cual se acordó que la sociedad llamada a juicio ampararía situaciones tales como capacitaciones; dotación y herramientas – camisa y pantalón, botas, guayos, guantes, limas, machetes, dulceabrigo, canillera, funda, impermeable y pimpina -; programas de vivienda; fondo de educación; incapacidades; estabilidad laboral; pago aportes de los aportes a la seguridad social.

Actas de verificación de cumplimiento del acuerdo, celebradas el 28-082010; 26-08-2010; y 23-02-2011. Contrato de prestación de servicio del 02 de abril de 2012 y Otro SI ampliando la vigencia del anterior, suscrito entre el Ingenio Pichichi S.A y las señoras LICENIA GALINDO JIMENEZ y AMPARO LOPEZ ESPEJO, mismo que tuvo como objeto, ejecutar la disolución y liquidación de cooperativas y S.A.S, entre las cuales se encontraban CRECIVALORES S.A.S y la CTA PROGRESAR.

(Folios 109 – 114). A folios 3 a 4 del archivo 03 del expediente digital, reposa copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y CRECIVALORES S.A.S; contrato que fue prorrogado el día 31 de diciembre de 2011 como se observa de la documental que milita a folio 5. Se encuentra documento denominado “cláusula adicional al contrato de trabajo” firmando por el representante de CRECIVALORES S.A.S y el demandante, en la que se estipuló que una serie de auxilios y beneficios no constituían salario (Folio 6).

Asimismo, se observa que el señor MAURO desempeñaba el cargo de práctico de la caña. También se encuentra copias de múltiples planillas de pago desde marzo de 2011 a febrero de 2012 (Folios 10 a 54). Así como liquidaciones de prestaciones sociales, listado de dotación. Se encuentra documento denominado “aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la Cooperativa” diligenciado por el demandante el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 día 14 de noviembre de 2005, en el que aceptó el cargo de practico de la caña dentro de la CTA Progresar (Folio 4 del archivo 04 del expediente digital).

Acto seguido, reposa carta de renuncia del señor Mauro Antonio Riascos como asociado a la citada cooperativa, a partir del 27 de marzo de 2011 (Folio 05 del archivo 04 del expediente digital). Formulario de inscripción a Comfenalco Valle del actor, en donde figura como empleador o empresa Progresar CTA (Folios 6 - 8). También, se observan planillas de pago por parte de la CTA citada, entre el 14 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2011 (Folios 10 al 58); como planilla de pago por compensación del 20 de diciembre de 2006, del 23 de junio de 2010 y del 31 de diciembre de 2010 (Folios 60 a 62).

Planillas de pago a la seguridad social desde febrero de 2010 a mayo de 2011 al (Folios 64 al 92). Listados de entrega de dotación de enero, febrero y marzo de 2011 (Folios 94 al 100). Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la representante legal del Ingenio Pichichi S.A quien precisó que, las cooperativas Progresar y Crecivalores S.A.S nunca cortaron caña en terrenos de su propiedad con relación al ingenio, y que desconoce si cortaron en terrenos ajenos a los del ingenio o al que contrataron; que tiene conocimiento que para el desarrollo del objeto del contrato con dichas cooperativas se cortaba únicamente lo que estaba estipulado.

Declaró que, Progresar y Crecivalores S.A. utilizaron maquinaria, planta y equipos propios en desarrollo del contrato con el ingenio; que dichas cooperativas eran contratadas para el corte de caña y para eso se utiliza machetes que eran propios de esas cooperativas de trabajo. Que no es cierto que el ingenio Pichichi le suministraba los machetes a los trabajadores de las cooperativas para el corte manual de caña, aclarando que esas cooperativas cortaban con sus propios materiales, pero que el ingenio en un momento tuvo un bloqueo a las instalaciones por lo que llegó a unos acuerdos con ellos, y dentro esos acuerdos esta que se les pagaba en especie parte de la oferta mercantil, y se les entregaba a los representes legales de las cooperativas unos materiales que ellos pidieron que se hiciera de esa manera, que habían pedido machetes y otras cosas; que esos materiales se les entregó directamente a los representantes de las cooperativas, no a los asociados.

Expuso que, no es cierto que el ingenio contrató mano de obra para el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 corte manual de caña de azúcar con destino a su molienda con Progresar y Crecivalores S.A. durante el periodo de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, dado que, si bien sí se contrató y se hicieron unas ofertas mercantiles para el corte de caña manual.

Que no es cierto que Progresar, Crecivalores S.A y el operador Pichichi Cortes S.A.S no fueron contratos como empresas de servicios temporales. Que el ingenio no le daba órdenes a los corteros. Que no es cierto que el ingenio Pichichi ordenó y mantuvo la presencia en funciones de cabo de cortes de caña, monitores y supervisores de cosecha adscritos a su nómina en las áreas de trabajo de los corteros de caña con ocasión de la relación con Progresar y Crecivalores S.A.; aclarando que en la cooperativas hay un cargo que se llama cabo que era de corte, y que hay otro cabo de cosecha que son del ingenio, pero no hacen funciones de corte ni se alineaban con los corteros ni tenían que ver con ellos, que eran actividades posteriores al corte de caña que son como el alce y transportes.

Enunció que, no es cierto que el Ingenio Pichichi garantizó una seguridad industrial y ocupacional de los corteros de caña a su relación con Progresar y Crecivalores S.A., porque el ingenio solo lo hace para sus trabajadores; que tiene conocimiento que las cooperativas tenían todo su programa y lo desarrollaba de manera aparte, que no tenían injerencia en el programa de ellos.

Que no conoce exactamente como Progresar y Crecivalores S.A. hacían los programas de seguridad industrial y ocupacional, pero que el ingenio sí les exigía como a cualquier contratista u oferta mercantil que tienen que pagar la seguridad social y aleatoriamente a los contratistas o con lo que tiene ofertas mercantiles se les revisa si están cumpliendo con sus programas.

Señaló que, desconoce quién elaboraba la factura por corte manual de caña que era tramitada ante el ingenio para su pago en el marco del contrato con Progresar y Crecivalores S.A., pero que sí sabe que eran las cooperativas quienes debían presentarlas. Las labores de pesaje de la caña que se cortaba diariamente por Progresar y Crecivalores S.A., lo hace el ingenio a través de las básculas.

Explicó que la caña llega en unos vagones de caña; vagones que son pesados por el ingenio, después de que son pesados se enviaba a cada cooperativa la relación del peso que había entrado de caña, y ya las cooperativas según la oferta mercantil elaboraban el pesaje con las fórmulas del valor que se cobraba y pasaban la factura. Que es cierto que el Ingenio suscribió unos acuerdos del año 2008; que es cierto que delegados de la empresa, del Ministerio, de la iglesia y de las mismas cooperativas llevaban unas actas de cumplimiento de esos acuerdos; que esos acuerdos se firmaron en virtud de unos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 bloqueos que se hizo a la empresa y a razón de esos bloqueos la empresa se vio obligada a acceder a unas solicitudes que los corteros de caña a través de las cooperativas estaban solicitando, entre eso la dotación que fue un pago de especie que se realizó. En cuanto a la seguridad social recuerda que se les hizo un préstamo y debido a ello pararon como 2 meses y no tenían como pagar la misma, por lo que hizo el préstamo por el valor de un mes por concepto de seguridad y el otro mes se les condonó. Enunció que, no es cierto que ingenio a través de sus delegados reconoció a los trabajadores corteros de caña como afiliados a la organización sindical Sintra14 en actas del 12 y 23 de enero de 2012, porque no fueron sus trabajadores.

Que no es cierto que el ingenio a través de sus delegados reconoció en el mes de febrero del año 2012 a los trabajadores corteros afiliados a la organización sindical Sintra14 un contrato a trabajo indefinido a través de la creación de un operador Pichichi Corte S.A propiedad del ingenio para realizar el mismo trabajo y la labor que venían ejecutando con las CTA, aclarando que los corteros de caña en el 2012 también realizaron unas manifestaciones al ingenio, en razón a ello se creó una empresa que se llama Pichichi Corte S.A y los corteros se vincularon a dicha empresa, que es una tercera ajena a su representada y que si bien el ingenio tuvo una participación mayoritaria, después ya no la tuvo.

Por su parte el testigo llevado a juicio por el demandante Reinel Armando Escobar Ortiz enunció que trabajó cortando caña para el Ingenio Pichichi a través de la CTA Progresemos del 01 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2010; partir del 10 de agosto del 2010 hasta el 29 de febrero de 2012 trabajó con Crecivalores SAS, y partir del 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2021 prestó el servicio de corte de caña con la empresa Pichici Corte SA.

Manifestó que el demandante estuvo vinculado con la CTA Progresar desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2010, y a partir del 10 de agosto de 2010 con Crecivalores SA, en donde estuvieron trabajando juntos hasta el 29 de febrero de 2012, prestando el servicio de corte manual de caña; y desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2021 que él se retiró el señor Mauro sigue trabajando para Pichichi Corte S.A. Indicó que se conoció con el demandante en el paro del año 2005, porque trabajaban para empresas que prestaban el servicio de corte de caña manual.

Que así trabajaran para diferentes cooperativas eventualmente en los sitios de trabajo se veían. Que cuando ellos empezaron en la labor de corte de caña ya el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Ingenio había retirado a los corteros de caña que tenían vinculados laboralmente de forma directa, pero que tiene conocimiento que la demandada sí tenía personal contratado para el corte de año desde el año 2001 y anteriores.

Expuso que ello le consta porque su padre fue un cortero de caña contratado mediante unas empresas y que cuando lo acompañaba al trabajo, se veía la diferencia entre los corteros contratados directamente por el ingenio y los contratados por medio de empresas externas. Señaló que el paro del año 2005 se realizó con la finalidad de que fueran contratados directamente por el ingenio, pero que ellos le dijeron que podían prestar el servicio por medio de las cooperativas de trabajo asociado a través de ofertas mercantiles y unos subcontratos que hacía la CTA a cada trabajador.

Que las personas que no aceptaran ser parte de la CTA no podían prestar el servicio de corte de caña. Declaró que después del paro de 2005 si querían ingresar un trabajador para el corte de caña tenían que hablar directamente con el gerente del Ingenio Pichichi para que dieran la autorización. Señaló que los horarios de trabajo eran de 5:00 am, hora en que le debe esperar el transporte suministrado por la empresa, y de ahí hasta cierta hora determina que termine la labor, que todo dependía del área que se le asignará, del ánimo y otros factores.

Que la programación para saber en qué terreno les correspondía hacer el corte de caña la hace el Ingenio a través de la coordinación de cosecha, y la enviaban a las cooperativas o iba un representante hacía el ingenio; que la programación de los sitios de trabajo las controlaba el ingenio. Que aparte del cabo de cada cooperativa, el Ingenio Pichichi suministraba un supervisor que era el encargado de revisar que áreas se corta en el día, que área de caña sobraba ese día, que cantidad de corteros asistían por cada una de las CTA, y hacía el aforo para que el mismo día o al otro día la maquinaria del ingenio realizara el alce de la caña de la corte; que ese supervisor trabajaba directamente para el Ingenio Pichichi; que hacían presencia todos los días desde la primera hora tipo 6:00 am cuando llegaban al sitio y se retiraba a voluntad porque dependía del horario del ingenio.

Indicó que ese supervisor del ingenio también hacía evaluaciones a cada corteo como estaba el corte, como estaba el cepillado, si contaba con los elementos de protección, en fin, todo lo relacionado al corte de caña. Que si el trabajador no cumplía con lo señalado por ese supervisor hacía un llamado de atención tanto verbal como escrito; escrito que le pasaba al cabo encargado de la cooperativa perteneciente el trabajador.

Que él conoció de manera directa la tarea de esos supervisores, porque fue representante legal de Progresemos y también fue cabo asignador de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 la CTA y de Crecivalores, y desde asignación tenía contacto todos los días con los supervisores del ingenio.

Que después del paro de 2005 para evitar molestar al representante y al gerente del Ingenio Pichichi, se creó la oficina de servicio a corte con la finalidad de recibir todas las quejas y sugerencias a los corteros de caña, y con ello el ingenio tomaba una determinación. Que la actividad de corte manual de caña era permanente en todo el año, y todos los días se abaste la molienda del ingenio de la caña cortada tanto como mecanizada.

Que los monitores del ingenio tenían la capacidad de mando sobre los corteros de caña. Explicó que las fichas son el código que se genera a través de la oficina de cosecha; ese código se le da a cada trabajador para que ejerza el corte manual de caña; que ese código está relacionado con el nombre completo e identificación del trabajador; y que ese código es para marcar el área o tajos que corte cada trabajador.

El testigo llevado a juicio por el ingenio demandado, el señor William Calvo Acevedo, manifestó que laboró para el Ingenio Pichichi S.A entre el año 1995 a marzo 2015, se desempeñó en diferentes cargos en el área de campo y administrativas; y para Pichichi Corte S.A entre abril de 2015 al 30 mayo de 2022, en el cargo de director operativo.

Enunció que conoció al demandante en el año 2009, en la época cuando estuvo vinculado al ingenio Pichichi, porque el actor se desempeñaba como coordinador de campo de una de las cooperativas o CTA, y cree que en algún momento fue representante legal o ejercía función dentro de la cooperativa de la parte administrativa, y representaba a la cooperativa para los efectos administrativos en algunos casos con relación con el ingenio.

Que, además, el demandante era uno de los líderes del proyecto de vivienda que se tenía, y representaba a los trabajadores y a la comunidad entorno del ingenio. Indicó que para la empresa Pichichi Corte, conoció al demandante como trabajador que estuvo bajo su dependencia mientras estuvo en la compañía; y también lo tiene identificado porque el demandante era uno de los representantes integrantes a la organización sindical SINTRACATORCE.

Que mientras estuvo en Pichichi Corte el demandante que estuvo bajo su dependencia, la distribución de corte se le asignaba uno de los coordinadores o asignadores, quienes también estaban bajo su cargo; que esos coordinadores y asignadores son trabajadores de Pichichi Corte S.A y tienen contrato a término indefinido, y los rige la convención colectiva de trabajo.

Indicó que el ingenio Pichichi no tuvo ninguna injerencia sobre él que ejercía subordinación sobre el demandante, ya que él tuvo total autonomía en el manejo operativo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 todo su personal desde la parte operativa, administrativa y disciplinaria porque como directivo operativo tenía que velar tanto de la parte operativa en campo como la administrativa y disciplinaria; que todo estaba bajo su dependencia; que solo recibía instrucciones de la gerencia administrativa o de la junta directiva de Pichichi Corte S.A.; que la relación con el ingenio solo se limitaba al tema comercial u operativo en cumplimiento de la misión de Pichichi Corte S.A. que era el corte manual de caña. Señaló que el demandante fue reubicado por cuestiones de salud, que cree que fue en el año 2015, que le dieron unas indicaciones médicas de cuidado por lo que la empresa lo colocó en unas actividades diferentes al corte manual caña, y siguiendo los lineamientos de la parte de salud ocupacional se desarrolló el programa aprender a volver, que inició en el año 2017, en el cual entró el demandante, y es un programa donde se hace muchos ajustes a la condición normal de trabajo actual para poder que las personas que tenían algún recomendación médica pudieran desempeñar la función con normalidad sin que afectara los ingresos.

Que tiene presente bajo las indicaciones médicas dadas al demandante junto con otros compañeros en el año 2016 se firmó un acta convencional en donde se estipuló que seguía vigente la convención, pero adicional a ello se hizo convenio para el pago de los salarios de los trabajadores con indicaciones médicas; que una de las solicitudes que hizo el actor como líder fue que el proyecto velara por un bien común y que se beneficiara a los trabajadores con indicaciones médicas; que ese salario estaba en un 35% a 40% por encima del salario mínimo; que ese salario se incluyó en las convenciones.

Manifestó que la finalidad programa aprender a volver es que el demandante vuelva a desempeñarse en la labor de corte de caña. Que el demandante pedía permiso y tenía que hacer trámite de documentación al supervisor de campo que era el señor Robinson Ordoñez, y al asignador Cristian Vélez, quienes hacían los trámites, luego llegaba a su oficina y él le daba el visto bueno, y autorizaba para que se le diera el trámite administrativo dentro de la compañía. Manifestó que cuanto estuvo vinculado al Ingenio Pichichi mientras tuvo relación con el corte de caña que lo fue de noviembre de 2008 al 2015, se hacía por medio de empresas que prestaban el servicio de corte tanto manual como mecánico.

Que unas de sus funciones era ser interventor del corte de caña con cada una de las empresas que se hacía el contrato u ofertas mercantiles para la relación comercial. Que en el tiempo que estuvo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 vinculado a este no tuvo injerencia sobre los corteros de caña de las empresas contratadas; y que durante el periodo que fue interventor él era el que tenía la relación entre el ingenio y las cooperativas o las SAS que se contrataban para el servicio de caña y era quien tenía relación con los representantes legales de cada una de esas empresas, que no había injerencia por parte del ingenio.

Que incluso él cuando estuvo vinculado al ingenio elaboraba una programación para entregarle a cada gerente o representante de las empresas contratadas para el corte de caña, que para el caso de Progresar CTA y Crecivalores SAS de lo que recuerda el represente legal era quien recibía la programación o en su defecto el coordinador, que en ese momento lo era el demandante, quien muchas veces en representación del gerente iba a reclamar el programa y hacer la ejecución; que en el programa estaba estipulado la finca y las toneladas que debía cortar.

Que en caso de incumplimiento por parte de Progresar CTA y Crecivalores SAS para el corte de caña, el mismo contrato tenía una cláusula de incumplimiento, por lo que se citaba a reunión para mirar las causas del incumplimiento y se corrigieran, y ya el gerente de las empresas contratadas hacían los ajustes internos. Manifestó que Progresar CTA tenía una oficina compartida con otra cooperativa, donde tenía instalados todos los temas de oficinas, vio escritorios, computadores, teléfonos, radios; y en el caso de Crecivalores tenían una oficina totalmente independiente, que no recuerda haber ido mucho, ya que el representante legal iba a su oficina para todos los temas relacionados con la sociedad.

Reseñó que en el año 2005 hubo un bloqueo por parte de las cooperativas y SAS, y el último en el año 2008; que ese bloqueo se levantó con la firma de un acuerdo que contenía como 17 puntos; que uno de esos puntos de acuerdos fue la continuidad de la cooperativa o las SAS, que se solicitaron apoyo y gestión en el tema de educación y de vivienda, el pago de la seguridad social y se facilitara los recursos para pagar otro mes porque debido al paro no lo pudieron cancelar, donaciones, que parte del pago de la tarifa se hiciera en especie consistente con la entrega de dotación. Que cada cooperativa entre el 2008 al 2012 contrataba los buses para transportar el personal; que en el acuerdo con relación al transporte se estipuló que se debía verificar que esos vehículos cumplieran con las especificaciones tecno mecánica.

Que todo el personal del Pichichi Corte disfrutó de sus vacaciones porque él era el encargado de ello; que también se le consignó las cesantías y el pago de prestaciones sociales más lo que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 está consagrado en la convención. Que también se le hacía entrega de dotación y calzado.

Precisó que era Pichichi Corte S.A quien negociaba, compraba y pagaba a los proveedores, y ya luego se hacía la distribución. Que el demandante no trabajó domingo, festivos ni horas extras nocturnas, porque hasta donde conoce laboró jornada diurnas y más porque el actor era un trabajador con recomendaciones por lo que su jornada termina tipo 8:30 – 9:00 am; que dentro de la jornada no estaba estipulado horas extras para ninguna de las actividades de campo; que cuando un trabajador iba a laborar un domingo se le pagaba sobre el 85% como lo estipula la convención y siempre se le pagaba, y en caso que no se hubiese presentado alguna reclamación. Que el demandante como trabajador con indicación médica podía trabajar entre 2 a 2 horas y media, y podía producir entre 2.5 toneladas.

Que lo logra cortar el demandante es el equivalente a $ 300.000, por lo que el resto del sueldo es lo que le ajusta la empresa. Que no tiene muy claro en qué fecha el demandante terminó en el cargo de oficio varios para regresar al corte de caña, pero cree que fue en el año 2017 cuando inició el programa aprender a volver como en septiembre u octubre.

Que no puede precisar si la actividad de siembra y cultivo de caña del ingenio es una actividad permanente, ya que él durante su vinculación se dedicó a la parte corporativa. Que el ingenio no le pagó prestaciones sociales, vacaciones ni seguridad social al demandante porque no era un trabajador de la demandada. Que el salario aumenta cada año de acuerdo al IPC.

Lo anterior demuestra que dichas empresas CRECIVALORES S.A.S y la CTA PROGRESAR carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como el demandante, prestaban el servicio a través de estas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación y control por parte del Ingenio Pichichi S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA y la empresa mencionadas a lo largo de este proceso actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Por lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 que sería ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquellas, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichi S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior deducción se refuerza con las propias ofertas mercantiles suscritas entre el ingenio y la CTA y la S.A.S, pues de las cláusulas estipuladas en ellas indirectamente facultaban a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento, manejo, organización y financiación de estas compañías, al punto que, suministraban dotación y herramientas requeridas para ejecutar la labor.

Así mismo, garantizaron el pago de incapacidades, suministraron auxilios de vivienda y estudio. Y gestionaron y fueron participes en el proceso de liquidación de las ya mencionadas. Aunado a ello, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Ingenio Pichichi si bien trato de favorecer a su representada, llama la atención que si bien manifestó que el ingenio jamás tuvo a cargo ni le dio directrices a los corteros de caña, para efectos de control interno eventualmente había unas personas, un interventor que revisaba las condiciones técnicas de la caña, como lo declaró el señor Reinel.

Además, el testigo, el señor William quien expuso que dentro de sus funciones cuando laboró para la pasiva, le correspondía realizar la programación para el corte de caña que suministraba a las CTA´S o SAS, pero estas podían cambiar día a día, y señalaba el área o zona a trabajar por esta. Todo ello demuestra que, las instrucciones para el corte de caña dadas a las cooperativas de trabajo asociado fueron dadas por el ingenio, así como la verificación de la labor; y lo cual permite colegir que el objeto social de la demandada corresponde a las mismas pactadas con las cooperativas de trabajo asociado y la SAS, en las ofertas mercantiles.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Así las cosas, demostrado el servicio se abre paso la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole al Ingenio Pichichi S.A, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en juicio.

Como se mencionó en precedencia, las documentales examinadas acreditan que la cooperativa Progresar CTA, y CRECIVALORES SAScarecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que la labor del demandante estaba orientada por el Ingenio, quien además era la propietaria de los medios de producción, como bien lo manifestó en juicio el testigo Reinel.

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante. En efecto, la pasiva en sus declaraciones simplemente se limitó a explicar o exponer acerca de la relación comercial entre las cooperativas de trabajo asociado y SAS; situación que no se desconoce. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción laboral contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre Mauro Antonio Riascos y la sociedad Ingenio Pichichi S.A. existió una relación laboral, por lo menos desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012.

Ahora, como quiera que se encuentra debidamente acreditado que el demandante a partir del 01 de marzo de 2012 pasó a ser trabajador de la sociedad Pichichi Corte S.A, y atendiendo las pretensiones incoadas por la parte demandante que fueron reiteradas en el recurso de alzada, y la fijación del litigio planteado por el a quo se hace necesario determinar si se configuró entre las demandadas Ingenio Pichichi S.A y Pichichi Corte S.A una unidad de empresa, así como una sola unidad contractual entre las partes.

Por lo cual se abordará el estudio de la siguiente manera: Unidad de empresa y grupo empresarial La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL6228 de 2016, M.P Gerardo Botero Zuluaga, abordó las figuras jurídicas de unidad de empresa y grupo empresarial de la siguiente manera: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 UNIDAD DE EMPRESA “Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32.

Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 GRUPO EMPRESARIAL “Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26.

Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.” 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente” Respecto de la figura de unidad de empresa se explicó en la mencionada providencia que la misma hace referencia a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las denominadas filiales o subsidiarias. “Subordinación” o “dependencia” que, en virtud del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa.

Y determinó: “Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Asimismo, precisó que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Frente al predominio económico la alta Corporación en sentencia SL 4122 de 2021, M.P Gerardo Botero Zuluaga, en reiteración de la sentencia SL 15966 de 2016 dispuso: “(…) tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el sub lite, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria.

Ahora bien, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL62282016 y CSJ SL6313-2016.

(Subrayado fuera de texto).” Descendiendo al caso objeto de estudio, de la revisión del acervo probatorio se avizora del certificado de existencia y representación de Pichichi Corte S.A (Folios 183 a 188 del archivo 01 del expediente digital), como objeto social el siguiente: Del vínculo comercial suscrito entre PICHICHI CORTE S.A e INGENIO PICHICHI S.A., se observan sendos contratos civiles de prestación de servicios con fechas del 21 de febrero de 2012, del 15 de febrero de 2013, del 03 de marzo de 2014, del 22 de febrero de 2015, del 23 de diciembre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 de 2015, del 29 de diciembre de 2016, del 21 de diciembre de 2017(Folios 374 al 457).

Documentos de los cuales se analiza que en su cláusula primera – objeto y especificaciones: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE y bajo su propia responsabilidad y completa autonomía técnica y directiva a lo siguiente: PRESTACION DE SERVICIOS DE CORTE DE CAÑA Y LABORES CONEXAS.” Se encuentra acta de dialogo suscrito entre el Ingenio Pichichi S.A y los corteros de caña de azúcar presentados en el sindicato del 14 de junio, con fechas del 23 de enero de 2012, del 30 de enero de 2012, del 3 de febrero de 2012, del 6 de febrero de 2012, del 20 de febrero de 2012, del 24 de febrero de 2012, del 17 de febrero de 2017, en esta última se acordó: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Se halla a folios 115 a 117 copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Pichichi Corte S.A y el demandante.

Contrato en el que se dejó constancia que el señor Mauro Antonio Riascos ingresó a laborar para sociedad mencionada desde el 01 de marzo de 2012, en el cargo u oficio como cortero de caña. A folios 200 al 230, reposa escritura pública No. 83 del 17 de enero de 2012, mediante la cual se transformó la sociedad Pichichi Corte S.A.S de sociedad por acciones simplificada SAS a sociedad anónima.

En tal documento en su artículo sexto, se determinó el capital suscrito y pagado en la suma de $ 100.000.000, dividido en 100.000 acciones de valor nominal de $ 1.000. Asimismo, se extrae que la sociedad Ingenio Pichichi S.A. suscribió y pagó 99.996 acciones; Liliana Serna Franco, Alejandro Durán Sanclemente, Diego Gilberto Muñoz Hernández y Liztman Bejarano Restrepo suscribieron y pagaron 1 acción cada uno. A folios 2 y 3 del archivo 02 del expediente digital, se ubica contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor MAURO ANTONIO RIASCOS y la sociedad Pichichi Corte S.A. La representante legal de Pichichi Corte S.A expuso que el objeto social de Pichichi Corte S.A es prestar un servicio de corte de caña cortada al cliente.

Ante la pregunta, ¿al 29 de febrero de 2012, el ingenio Pichichi SA exigía la condición de accionista mayoritario de Pichichi Corte SA con el 99%? Respondió que los accionistas de Pichichi Corte por ser una sociedad anónima cuentan con velo corporativo. Que la sociedad que representa no es una empresa temporal. Enunció que su representada nunca cortó caña en terrenos de su propiedad en desarrollo de su relación con el Ingenio Pichichi.

Que para la realización de la actividad económica de Pichichi Corte S.A solo se requiere de una herramienta que es el machete y una lima que le hacen entrega a los trabajadores. Indicó que es cierto que suministra desde el año 2012 mano de obra para el corte manual de caña con destino exclusivo del Ingenio Pichichi, porque tienen un contrato de servicios.

Que no es cierto que el ingenio demandado ordenada y mantiene la presencia en funciones de cabo de cortes, supervisores, monitores de cosecha adscrito a la nómina del ingenio a las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 áreas de trabajo de corteros de caña de Pichichi Corte S.A. Que no es cierto que el ingenio exige la seguridad social y salud ocupacional de cortes de caña con ocasión de su relación con Pichichi Corte S.A, porque su representada tiene su propio sistema de gestión de seguridad social en el trabajo.

Que las fichas a los corteros de caña en desarrollo de su labor para efecto de cumplir con el contrato que tiene con el ingenio las aportas Pichichi Corte. Las labores de pesaje de la caña que corta día a día Pichichi Corte la realizan el ingenio porque en el contrato está estipulado, y lo verifican con las planillas de asignación. Enunció que el corte de caña que realiza Pichichi Corte es un producto exclusivo para abastecer al ingenio Pichichi.

Indicó que el salario a los trabajadores de su representada se realiza a destajo. Que el demandante fue contratado para laborar como cortero de caña con salario variable conforme con las toneladas de caña cortadas por Pichichi Corte en el año 2012. Que el actor en el año 2014 presentó un tema en el que clínicamente inició un proceso con la EPS; que para el año 2015 se le generaron recomendaciones médicas por parte de su EPS, lo que conllevó a Pichichi Corte en el mismo año en el mes de agosto a generar una reincorporación al trabajo bajo esas recomendaciones médicas.

Que el demandante fue reincorporado en labores de oficios varios; labor que está contemplada en la convención de trabajo colectivo pactada con la organización sindical a la que pertenece el señor Mauro Riascos, en donde se define también el salario para los trabajadores que van a desarrollar ese tipo de actividades diferentes al corte manual de caña; que ello se desarrolló desde el año 2015 desde que se generaron las recomendaciones por parte de la EPS por la patología que actualmente padece el demandante.

Declaró que el demandante no recibió su salario promedio de corte en su proceso de reubicación con cargo a Pichichi Corte a partir del año 2015, porque dentro de la convención colectiva a la que pertenece el actor se estipuló que el salario que percibe las personas que realizan oficios varios está pactado bajo la convención, y en la cláusula quinta del contrato de trabajo; precisó que el salario fue pactado entre las partes cuando los trabajadores debían ser reubicados.

Refirió que en la cláusula quinta del contrato no se pactó un salario para trabajadores enfermos y accidentados, que ahí se pactó fue un salario base para trabajadores que desarrollen oficios varios, es decir una labor diferente al corte de caña que se remunera al destajo. Que es cierto que, el día 27 de mayo de 2021 se suscribió una convención colectiva entre Pichichi Corte S.A y la organización sindical REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 SINTRACATORCE que establece un básico para los trabajadores asalariados en proceso de reinstalación por salud.

Aunado a ello representante legal de Pichichi Corte S.A declaró que suministra desde el año 2012 mano de obra para el corte manual de caña con destino exclusivo del Ingenio Pichichi. Así las cosas, de la relación de las pruebas no se discute que el Ingenio Pichichi ostenta la condición de empresa matriz, y en calidad de subordinada la sociedad Pichichi Corte S.A. Además, se avizora que el objeto social de las sociedades convocadas a juicio tiene similitudes y son concordantes en atención a que Pichichi Corte S.A se dedica al corte de caña directamente o mediante terceros, y la ejecución de labores complementarias a esta.

Y la sociedad matriz a la compra y venta de caña de azúcar, y a la siembra y cultivo de la misma. En ese contexto, se concluye que la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordinada la empresa Pichichi Corte S.A. E.S.P., tiene injerencia y su objeto social está incluido y ligado a sus objetivos, pues sus actividades son conexas y complementarias en la industria de la caña de azúcar.

Y si bien dentro del proceso se acreditó que la sociedad Pichichi Corte S.A ESP ejerce un control financiero y administrativo al ser responsable de sus obligaciones y del pago de sus cargas prestacionales, como se logró demostrar con el testimonio del señor William; los sendos certificados de aportes al sistema en seguridad social; certificados de aportes a cesantías; autorizaciones de descuento por nómina; formatos de entrega de dotación y elementos de protección personal; comprobantes de pago de nómina.

Incluso solicitud de préstamos para mejoramiento de vivienda. Lo cierto y relevante es que, se presentó un control societario y unidad de propósito o dirección, por cuanto de la escritura pública se evidencia que el Ingenio Pichichi S.A suscribió y pagó 99.996 acciones, es decir, superó el 50% de participación accionaria contando con la mayoría de participación, y de forma directa, por tanto, le otorga un predominio económico, por ende desfigura su autonomía. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Así las cosas, en el asunto bajo análisis hay lugar a declarar la unidad de empresa entre el Ingenio Pichichi y Pichichi Corte S.A, por lo que se accederá a los pedimentos de la parte demandante, por tanto, se tendrá por cierto que el señor MAURO ANTONIO RIASCOS continuó prestando sus servicios a favor del Ingenio Pichichi S.A a través de Pichichi Corte S.A. a partir del 01 de marzo de 2012; relación que se encuentra vigente.

En ese sentido, atendiendo que bajo el principio de la primacía de la realidad se demostró que el señor MAURO ANTONIO RIASCOS prestó sus servicios a favor del Ingenio Pichichi SA por intermedio de Progresar CTA y Crecivalores SAS, y la configuración de la unidad de empresa, le corresponde a esta Sala determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, resultando necesario definir cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo, y el salario que se debe tener en cuenta para los correspondientes cálculos.

También, se estudiará la excepción de prescripción, compensación y pago. Extremos temporales. En el escrito de demanda, el actor adujo que laboró a través de diferentes cooperativas y sociedades, de la siguiente manera: i) Progresar CTA desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; ii) con la empresa Crecivalores S.A.S desde el 01 de abril de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, y iii) con Pichichi Corte S.A desde el 01 de marzo de 2012 hasta la actualidad.

Períodos que aparecen acreditados con la historia laboral visible, en los que consta efectivamente que el actor fue afiliado a Colpensiones por parte de las mencionadas entidades; situación que encuentra respaldo con las planillas de pago, compensación y liquidaciones a las prestaciones sociales, y contrato de trabajo. Por ende, se infiere que el demandante presta sus servicios al Ingenio Pichichi S.A a través de la CTA y sociedades, por lo menos desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la presentación de la demanda.

Respecto del pago de las pretensiones económicas de la demanda, debe tener en cuenta la Sala que para el periodo 1o de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2012 el actor solicita el pago de todas las prestaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 sociales, anunciando que no le fueron pagadas.

A partir del 01 de marzo de 2012 el actor suscribió contrato de trabajo con Pichichi Corte S.A,, y respecto de este segundo periodo el actor solicita que se pagué el salario en un valor diferente al cancelado por el empleador durante los años 2015 a 2017, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se estudiaran las prestaciones económicas de manera diferenciada, no sin antes hacer referencia a la excepción de prescripción. En ese sentido, frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

Verificadas las pruebas que obran dentro del plenario, se tiene a folio 23 del archivo 01 del expediente “reclamación de derechos” realizada por el demandante ante el Ingenio Pichichi S.A, con fecha de recibido del 25 de febrero de 2015, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 25 de febrero de 2018 para presentar la demanda; dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el día 19 de septiembre de 2017 (Folio 231 del archivo 01 del expediente digital), de aquí resulta prospera la excepción propuesta, respecto de aquellos derechos laborales susceptibles de ser extintos por esta figura y que se hicieron exigibles con anterioridad al 25 de febrero de 2012.

Frente a las vacaciones, dicha excepción aplica a partir del 25 de febrero de 2011. Igualmente debe referirse la Sala a la excepción de compensación y pago. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, esta se da cuando dos personas son deudoras la una de otra y por este hecho se extinguen ambas deudas, pero para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley, y ambas deudas se extingan deben reunir los siguientes requisitos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 • Que sean ambas de dinero o del mismo género y calidad (cosas fungibles). • Que sean liquidas. • Que sean actualmente exigibles. • Las dos partes deben ser recíprocamente deudoras.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 1570 del código civil aplicable por analogía externa al procedimiento laboral establece que: “. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor” Las Cooperativas de Trabajo Asociado son solidariamente responsables de acuerdo con lo establecido el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto 1070 de 2016 en los siguientes eventos: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado” Debido a lo anterior, luego de haberse establecido, que el demandante funge como trabajador del Ingenio, y no como asociado, pues la cooperativa fungió como mera intermediaria, teniendo ello como consecuencia ser solidariamente responsable (la cooperativa demandada) de los deudas adquiridas con el demandante, por expresa disposición del artículo 1570 ídem, cuando uno de los deudores solidarios paga lo adeudado al acreedor, en principio, opera la compensación por pago de uno de los deudores solidarios, lo cual tiene como consecuencia la extinción de la obligación o el pago parcial, si con lo pagado, no se cubre la totalidad de la obligación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Descendiendo al caso objeto de estudio, quien pagó las compensaciones ordinarias y extraordinarias fue la cooperativa; luego, en aplicación del principio de la primacía de la realidad las compensaciones ordinarias retribuían el servicio, luego eran salario, y las extraordinarias las prestaciones sociales propias de la relación laboral que se declara.

En ese orden, previo a liquidar las acreencias laborales pretendidas, la Sala tomara como salario base para calcular el monto de estas, el salario promedio que fue reportado en las cotizaciones visible en la historia laboral del trabajador desde el año 2005 hasta el año 2012, mismo que, para efectos de la liquidación, de ser inferior a dos salarios mínimos legales para la época, se le incrementara el auxilio de transporte.

Así mismo, respecto de los periodos que faltaren por cotización, se tendrá como salario base el mínimo para la época. Y de la liquidación final se descontará lo pagado por la cooperativa. Una vez efectuados los cálculos aritméticos, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 SALARIO PROMEDIO $ 418.750 $734.583 $ 840.250 $ 905.583 $ 496.900 $ 515.000 $ 834.066 $ 1.325.333 Así las cosas, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la prescripción y de la compensación procede la Sala a liquidar los derechos laborales reclamados en la demanda, anotando que frente a las cesantías, como se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, no operó la prescripción; para los intereses a las cesantías, prescribieron los correspondientes a los años 2005 a 2011; de manera que sólo se reconocerán los correspondientes al año 2012; se reconocerá el auxilio de transporte para el periodo 25 de febrero a 28 del mismo mes y año; la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 prima de servicios no afectada por la prescripción es la causada entre el 1o de enero al 28 de febrero del 2012, constatando con las planillas de pago que fue pagada, incluso con un valor superior al liquidado por el Tribunal, operando la compensación; para las compensación de vacaciones se liquidan desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero del 2012, sin que se haya aportado en las planillas pruebas del disfrute o pago para ese periodo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la liquidación realizada por el actuario que hace parte integral de esta sentencia, se reconocerán al trabajador los siguientes valores: • Auxilio a las cesantías: FECHAS INICIO FIN DÍAS LABORADOS SALARIO 60 01/11/2005 31/12/2005 AUXILIO TRANSPORTE AUX. DE CESANTÍAS $ 418.750 $ 44.500 $ 77.208 $ 782.283 01/01/2006 31/12/2006 360 $ 734.583 $ 47.700 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 840.250 $ 50.800 $ 891.050 $ 905.583 $ 55.000 $ 960.583 $ 496.900 $ 59.300 $ 556.200 $ 515.000 $ 61.500 $ 576.500 $ 834.066 $ 63.600 $ 897.666 $ 1.325.333 $ 67.800 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 01/01/2011 31/12/2011 360 01/01/2012 29/02/2012 60 $ 232.188 2.280 TOTAL $ 4.973.678 • Intereses a las cesantías: FECHAS INICIAL FIN 01/01/2012 31/12/20212 DÍAS LABORAD OS 360 CESANTÍAS BASE $ 220,888 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 26.506 • Prima de servicios: FECHAS INICIAL FIN DÍAS LABORADOS SALARIO BASE PRIMA DE SERVICIOS 01/06/2012 28/02/20212 58 $ 1,393,133 $ 213.525 • Compensación en dinero de vacaciones: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 FECHAS INICIAL FIN 25/02/2011 28/02/20212 DÍAS LABORADOS SALARIO VACACIONES 366 $ 1.325.333,000 $ 673,711 • Auxilio de transporte: FECHAS INICIAL 25/02/201 2 FIN 28/02/2021 2 DÍAS LABORADOS AUXILIO DE TRANSPORTE TOTAL 5 $ 67.800 $ 11.300 Ahora, frente a la pretensión encaminada a que se indexen las sumas reconocidas, se ordenará la indexación desde que cada obligación se causó hasta que se haga efectivo el pago.

Respecto a la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hay lugar a imponerla teniendo en cuenta que la demandada no demostró la buena fe en la utilización de cooperativas de trabajo asociado para vincular al trabajador. Como quiera que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para todos los derechos exigibles antes del 25 de febrero de 2012, para el caso concreto prescribió la sanción respecto de las cesantías del año 2005 hasta el año 2010.

Para las cesantías del año 2011, debían ser consignadas hasta el 14 de febrero de 2012 y a partir del 15 corrió la sanción hasta el 14 de febrero de 2013, debiéndose liquidar por el periodo no afectado, es decir, desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013; y para las cesantías del año 2012, se debían consignar hasta el 14 de febrero de 2013, de manera que se generó una sanción desde el 15 de febrero de 2013 y hasta el 14 de febrero de 2014.

De acuerdo a la liquidación efectuada por el actuario de esta corporación la suma a pagar es $ 26.300.490. Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que, si es procedente declarar la prosperidad parcial de la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de todas aquellas cotizaciones que la CTA PROGRESAR y CRECI VALORES S.A.S, realizaron en favor del trabajador respecto de los periodos declarados.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Ahora, nótese que, verificada la historia laboral del demandante, no se encuentra registro de ciertos periodos, por lo que en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, le corresponde a la demandada realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, a pesar de que el actor fue afiliado al sistema y prestó un servicio laboral conforme a los extremos declarados.

En ese orden, los periodos a reconocer son los siguientes: 2006-04 y 2006-06. Frente a la pretensión relacionada con el los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debe indicarse que, la Corte (CSJ SL-3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL-3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufrido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y cubrimiento del riesgo.

Como consecuencia de lo anterior y como en el caso concreto no se invocó ni se acreditó incidente alguno, daño a la salud o un perjuicio por la falta de afiliación, que genere un pago por los aludidos conceptos, por lo que no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros. Por otro lado, en cuanto al punto de inconformidad respecto del reajuste del salario a partir de agosto de 2015 hasta octubre de 2017, tiempo en el que el salario del demandante se redujo debido a la reubicación laboral siendo asignado en el cargo de oficios varios por parte de Pichichi Corte S.A. A efectos de dilucidar el problema jurídico y del análisis de la prueba documental, avizora la Sala acta de reintegro laboral como reubicado de corte de caña con recomendaciones médicas (Folios 156 a 157 del archivo 01 del expediente digital), en la cual se estipuló que, a partir del 21 de agosto de 2015, el demandante se reintegra como "reubicado de corte de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 caña en la labor de recolector de maleza”.

De la revisión del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el actor y Pichichi Corte S.A., se observa en su cláusula quinta lo siguiente: “La remuneración del TRABAJADOR será variable y de acuerdo con el volumen de caña cortada de conformidad con las tarifas que estén vigentes para dicha actividad. Dentro de la tarifa se encuentra incorporado la remuneración del descanso dominical y el porcentaje correspondiente al trabajo ordinario.

Cuando no se labore a destajo, EL TRABAJADOR devengará un salario básico de referencia diario por la suma de $ 18.890 (…)” Del archivo 02 del expediente digital a folios 48 – 49, reposa acta de reintegro laboral expedido por Pichichi Corte con fecha del 02 de octubre de 2017, en el cual se determina que a partir de la fecha el demandante se reintegra a realizar las labores de corte manual de caña con indicaciones médicas de cuidado, teniendo en cuenta una serie de recomendaciones.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la representante legal de Pichichi Corte S.A en lo referente al tema indicó que, el demandante en agosto del año 2015 fue reincorporado en labores de oficios varios; labor que está contemplada en la convención de trabajo colectivo pactada con la organización sindical a la que pertenece el señor Mauro Riascos, en donde se define también el salario para los trabajadores que van a desarrollar ese tipo de actividades diferentes al corte manual de caña. Declaró que el demandante no recibió su salario promedio de corte en su proceso de reubicación con cargo a Pichichi Corte a partir del año 2015, porque dentro de la convención colectiva a la que pertenece el actor se estipuló que el salario que perciben las personas que realizan oficios varios está pactado bajo la convención, y en la cláusula quinta del contrato de trabajo; precisó que el salario fue pactado entre las partes cuando los trabajadores debían ser reubicados.

Refirió que en la cláusula quinta del contrato no se pactó un salario para trabajadores enfermos y accidentados, que ahí se pactó fue un salario base para trabajadores que desarrollen oficios varios, es decir una labor diferente al corte de caña que se remunera a destajo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Por su parte, el señor William enunció que el demandante fue reubicado por cuestiones de salud, que cree que fue en el año 2015, que le dieron unas indicaciones médicas de cuidado por lo que la empresa lo colocó en unas actividades diferentes al corte manual caña. Y siguiendo los lineamientos de la parte de salud ocupacional se desarrolló el programa aprender a volver, que inició en el año 2017, en el cual entró el demandante, y es un programa donde se hace muchos ajustes a la condición normal de trabajo actual para poder que las personas que tenían alguna recomendación médica pudieran desempeñar la función con normalidad sin que afectara los ingresos.

Que tiene presente que bajo las indicaciones médicas dadas al demandante junto con otros compañeros en el año 2016, se firmó un acta convencional en donde se estipuló que seguía vigente la convención, pero adicional a ello se hizo convenio para el pago de los salarios de los trabajadores con indicaciones médicas; que una de las solicitudes que hizo el actor como líder fue que el proyecto velara por un bien común y que se beneficiara a los trabajadores con indicaciones médicas; que ese salario estaba en un 35% a 40% por encima del salario mínimo; que ese salario se incluyó en las convenciones.

Así las cosas, concluye esta instancia que como quiera que en el contrato de trabajo suscrito entre el señor Mauro Antonio y Pichichi Corte S.A, quedó debidamente estipulado que cuando el trabajador no ejerciera labores de corte manual de caña devengaría un salario básico, no habría lugar al reajuste que pretende se le reconozca la parte activa debido a la reubicación laboral, pues si bien su salario disminuyó no es menos cierto que el señor MAURO ANTONIO desempeñó entre agosto del año 2015 al año 2017 funciones distintas al corte de caña, y al estar debidamente acordado entre las partes que en dicha situación el salario se ajusta al básico determinado y no a destajo, si bien se constata que el señor MAURO ANTONIO antes del 2017, recibía un salario superior al básico, no vislumbra esta instancia vulneración o arbitrariedad alguna, en tanto el establecimiento del salario básico para el cargo de oficios varios, busco garantizar entre las partes un mínimo vital.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del ocho (08) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ y el INGENIO PICHICHI S.A, a partir del el 01 de noviembre de 2005, vigente a la presentación de la demanda.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y PAGO frente a las prestaciones sociales y vacaciones, conforme se dijo en la considerativa del fallo, y no probadas los demás medios exceptivos.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar al demandante MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ, los siguientes conceptos: Concepto Valor Cesantías $ 4.973.679 Intereses a las cesantías $ 464 Vacaciones $ 673.711 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Auxilio de transporte $ 13.650 TOTAL $ 5.661.504 La demandada deberá reconocer los anteriores valores debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A a reconocer y pagar al demandante MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ, la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, por la suma de $26.300.490.

SEXTO: CONDENAR al INGENIO PICHICHÍ S.A a efectuar el pago de los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentren afiliado el señor MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ, en los términos y periodos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: ABSOLVER al INGENIO PICHICHÍ S.A de las demás pretensiones.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A y a favor del demandante. COSTAS de primera instancia a cargo del INGENIO PICHICHI.

DECIMO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4daebe25e99c3297e449c0b7b76d7d2e557013f44ecd99a3b1588bb63e4a20d4 Documento generado en 16/12/2024 01:53:02 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAURO ANTONIO RIASCOS NARVAEZ DDO: INGENIO PICHICHI S.A RAD. 76-111-31-05-001-2017-00229-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica