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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACIÓN DE AUTO 79.372 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D). En Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 011 Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra el numeral 3° del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 06 de noviembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por INES CRISTINA GARCÍA DE GERDTS PACHECO; a través del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Antecedentes fácticos. Como cuestión de primer orden, es del caso señalar que, en atención a lo ordenado por auto del 13 de mayo de 2025, la parte ejecutante presentó la liquidación de crédito a través de memorial radicado a la dirección de correo electrónico del despacho el 10 de junio de 2025, en los términos que a continuación se describe: Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

El Auto apelado El 06 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió en el numeral 3° del auto “MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la ejecutante, teniendo como valor total de la obligación hasta la presente la suma de $2.479.063.239,74 (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS) a cargo de la ejecutada Federación Nacional de Cafeteros (FNC), en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, según la discriminación de conceptos expuesta en la motivación. ” Al respecto, inició señalando que las ejecutadas no objetaron la liquidación de crédito presentada por el demandante. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

Explicó que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, utilizó la técnica implementada en el presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia judicial con fecha del 19 de octubre de 2016), y que atendiendo lo establecido por este cuerpo colegiado, en tanto incluyó las mesadas causadas desde el mes de octubre de 2016 hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados -que data del 10 de mayo de 2024-, calculó el retroactivo desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2024: 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

Del recurso impetrado. Inconforme con el auto proferido, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA1 recurrió en apelación, solicitando que se revocara el numeral 3° del auto recurrido, en los siguientes términos: “3.1. Modificación oficiosa de la liquidación y procedencia del recurso de apelación por error conceptual en los valores incluidos.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora, apoyándose en su facultad de control y verificación prevista en el Código General del Proceso. No obstante, en dicha revisión el despacho incorporó conceptos que no hacen parte de la obligación realmente adeudada, es decir, aquellos correspondientes a los descuentos de nómina que no fueron objeto de retención, alterando con ello el monto total del crédito y desbordando el alcance de los valores efectivamente insolutos.

De conformidad con la información contable y documental allegada al proceso, la liquidación aprobada por el despacho judicial no refleja la realidad económica del período comprendido entre diciembre de 2022 y abril de 2024. Durante dicho lapso, a la demandante se le aplicó una retención del valor neto de su nómina, mas no fueron objeto de retención los valores correspondientes a los descuentos de nómina que ascienden a $31.298.750, los cuales se destinaron directamente a pagos ordinarios correspondientes a APORTE FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL, APORTE SALUD MÉDICA FAMILIAR y ASOPENMAR, por lo que no quedaron bajo control de mi representada.

A pesar de esta circunstancia, el despacho, al revisar la liquidación, incluyó dentro del retroactivo pensional los valores equivalentes a dichos descuentos, como si se tratara de sumas retenidas y no giradas, lo que desnaturaliza la realidad contable del cumplimiento efectuado por la Federación, fruto de la decisión de tutela. En consecuencia, la liquidación judicial aprobada sumó indebidamente valores que no ingresaron al patrimonio de la ejecutada, generando una duplicidad contable y un aumento inaplicable al crédito judicial.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en la metodología establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 2016, con el fin de actualizar e indexar los valores del retroactivo pensional. Sin embargo, la aplicación de dicha metodología no podía extenderse a montos que no hacen parte del retroactivo real, toda vez que 1 Archivo 70. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D). el cálculo debía circunscribirse a las mesadas efectivamente no pagadas o retenidas en cumplimiento tardío de la sentencia. La decisión recurrida, al incorporar los descuentos no retenidos, desconoce el principio de realidad económica y contable, conforme al cual la liquidación de un crédito judicial debe reflejar únicamente las sumas verdaderamente adeudadas al beneficiario, sin incluir conceptos que hayan sido ya deducidos o pagados.

Debe precisarse que, en el presente caso, el recurso de apelación resulta plenamente procedente, en la medida en que la decisión impugnada no se limita a una mera corrección aritmética o de cálculo, sino que corresponde a una modificación oficiosa del despacho judicial que alteró la composición del crédito ejecutado. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al revisar de oficio la liquidación presentada por la parte ejecutante, no se limitó a constatar la exactitud matemática del cálculo, sino que no efectuó una valoración de fondo sobre los conceptos que integran el retroactivo pensional, incorporando dentro de éste los valores correspondientes a los descuentos de nómina que no fueron objeto de retención. Tal decisión reviste una naturaleza conceptual y sustancial, pues redefine la base económica del crédito, asimilando indebidamente dichos descuentos a sumas retenidas y no giradas.

El recurso, en consecuencia, no pretende corregir una diferencia aritmética, sino poner de manifiesto un error en la valoración conceptual efectuada por el despacho, el cual desnaturaliza la realidad de los conceptos del crédito. Al considerar como parte del retroactivo valor que no fueron retenidos sino descontados, los cuales se destinaron directamente a pagos ordinarios y no quedaron bajo control de la Federación.” Recurso que fue concedido a través de auto del 24 de noviembre de 2025, en el efecto devolutivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D). Dentro del término de traslado, las partes reiteraron las razones de hecho y derecho en que fundaron el recurso presentado y la oposición frente a éste, solicitando la parte ejecutante la confirmación del auto apelado, y la imposición de costas; por su parte la ejecutada solicitó revocar el auto apelado, argumentando que existe un error de naturaleza conceptual, al haberse incluido en el retroactivo conceptos correspondientes a descuentos de nómina que nunca fueron retenidos ni administrados por la Federación, sino que fueron destinados directamente a pagos ordinarios a terceros, tales como el Fondo de Solidaridad Pensional, la EPS de la beneficiaria y ASOPENMAR.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si por vía del recurso de alzada hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión apelada. Pues bien, al comparar la liquidación presentada por la parte ejecutante, y la realizada por el despacho, observa la Sala que la primera de ellas se modificó para incluir en la liquidación del crédito el valor correspondiente a las costas del ejecutivo.

En lo que respecta al cálculo del retroactivo causado, al analizar la liquidación que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a efectos de establecerlo, se observa que se basó en una mesada inicial de $ 4.517.609,44, que se 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D). reajustó anualmente conforme al IPC, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, desde el 18 de agosto de 2002 y hasta el 30 de septiembre de 2016.

Conforme a lo anterior, procedió la Sala a calcularlo hasta la fecha previa a su inclusión en nómina, es decir, hasta el 30 de abril de 2024. Pues bien, las operaciones aritméticas realizadas arrojaron los siguientes guarismos: IPC DESDE HASTA 6,99 6,49 5,5 4,85 4,48 5,69 7,67 2 3,17 3,73 2,44 1,94 3,66 6,77 5,75 4,09 3,18 3,8 1,61 5,62 13,12 9,28 5,2 18/08/2002 1/01/2003 1/01/2004 1/01/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/04/2024 N° MESADAS $ 4.517.609,44 6,6 $ 4.833.390,34 14 $ 5.147.077,37 14 $ 5.430.166,63 14 $ 5.693.529,71 14 $ 5.948.599,84 14 $ 6.287.075,17 14 $ 6.769.293,84 14 $ 6.904.679,71 14 $ 7.123.558,06 14 $ 7.389.266,78 14 $ 7.569.564,89 14 $ 7.716.414,45 14 $ 7.998.835,21 14 $ 8.540.356,36 14 $ 9.031.426,85 14 $ 9.400.812,21 14 $ 9.699.758,03 14 $ 10.068.348,84 14 $ 10.230.449,26 14 $ 10.805.400,50 14 $ 12.223.069,05 14 $ 13.357.369,86 4 TOTAL RETROACTIVO VLR PENSIÓN VALOR MESADAS $ 29.816.222,30 $ 67.667.464,76 $ 72.059.083,22 $ 76.022.332,80 $ 79.709.415,94 $ 83.280.397,77 $ 88.019.052,41 $ 94.770.113,73 $ 96.665.516,00 $ 99.729.812,86 $ 103.449.734,88 $ 105.973.908,41 $ 108.029.802,23 $ 111.983.692,99 $ 119.564.989,01 $ 126.439.975,88 $ 131.611.370,89 $ 135.796.612,48 $ 140.956.883,76 $ 143.226.289,59 $ 151.275.607,06 $ 171.122.966,71 $ 53.429.479,43 $ 2.390.600.725,09 Como fácil se infiere, el valor total del retroactivo coincide con la liquidación de crédito presentada por la ejecutante, que difiere de la realizada por el juzgado en tanto ésta arroja una diferencia de $300.000 menos. Sin embargo, al no haber sido materia del recurso se ha de mantener la suma calculada por el A quo, es decir, que el valor del retroactivo causado desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2024 equivale a la suma de $2.390.300.607,40. 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

En lo que respecta a la censura del recurrente, en tanto afirma que no hace parte del retroactivo causado la suma de $31.298.750, los cuales se destinaron directamente a pagos ordinarios correspondientes a APORTE FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL, APORTE SALUD MÉDICA FAMILIAR y ASOPENMAR, no puede perderse de vista que la ejecutante al presentar la liquidación de crédito adosó el volante de pago de su mesada correspondiente al periodo 2024-06, del que se extrae que se le efectúan las siguientes deducciones de su mesada: APORTE SALUD MEDICA FAMILIAR: $1.602.900,00 APORTE FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL: $133.600 ASOPENMAR: $267.147.

Al respecto, conviene precisar que el “Aporte salud medica familiar” corresponde al 12% del valor de la mesada; el “Aporte fondo solidaridad pensional” al 1% y ASOPENMAR al 2% de la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que los dos primeros conceptos son deducibles por ministerio de la ley, y que operan de manera automática, a diferencia del último de ellos, que solo aplica por autorización del beneficiario, del retroactivo causado se ha autorizar la deducción del “Aporte salud medica familiar” corresponde al 12% del valor de la mesada; el “Aporte fondo solidaridad pensional” al 1%, salvo sobre las mesadas adicionales, en aras de que la ejecutada los destine a cubrir el fin para el cual fueron establecidos; a partir del mes de diciembre de 2022.

En tal medida, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, nos arroja los siguientes guarismos: DEDUCCIONES 2022 Aporte salud medica familiar - 12% $ 1.296.648 Aporte fondo solidaridad pensional - 1% $ 108.054 Aporte salud medica familiar - 12% 2022 2023 2024 MESADAS A DEDUCIR 1 12 4 TOTAL 2023 $ 1.466.768 $ 122.231 2024 $ 1.602.884 $ 133.574 TOTAL $ 1.296.648 $ 17.601.219 $ 6.411.538 $ 25.309.405 8 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

Aporte fondo solidaridad pensional - 1% 2022 2023 2024 MESADAS A DEDUCIR 1 12 4 TOTAL TOTAL $ 108.054 $ 1.466.768 $ 534.295 $ 2.109.117 TOTAL A DEDUCIR $ 27.418.522 Precisado lo anterior, atendiendo el valor total del retroactivo causado, al deducirle el valor previamente señalado, y sumarle el valor de las costas tanto del ordinario, como del ejecutivo, arroja las siguientes sumas: RETROACTIVO ESTABLECIDO DEDUCCIONES TOTAL RETROACTIVO COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA COSTAS EJECUTIVO TOTAL GENERAL $ 2.390.300.607,40 $ 27.418.522,11 $ 2.362.882.085,29 $ 1.632.000,00 $ 2.213.000,00 $ 84.917.632,34 $ 2.451.644.717,63 En consecuencia, se ha de modificar el auto apelado para, en su lugar, establecer que el valor de la liquidación de crédito corresponde a la suma de $2.451.644.717,63.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la providencia del 06 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de establecer que el valor de la liquidación del crédito asciende a la suma de $2.451.644.717,63 en los términos esgrimidos en la parte motiva de este proveído. 9 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D).

SEGUNDO: Sin costas, al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (79.372 D.) LISBETH NIEBLES MEJÍA KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 10 Radicación No. 08-001-31-05-002-2003-00312-05 (79.372 D). conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308c55542f10c2675b0386b015717f6c284033f24997f00a81a3ba8282b42c39 Documento generado en 18/02/2026 07:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11