República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: SUCESIÓN TESTADA Demandantes: CARLOS CABRERA NAVIA, JORGE EDUARDO CABRERA NAVIA, LUZ HELENA CABRERA NAVIA y ÁNGELA MARÍA CABRERA MORA Causante: CARLOS CABRERA VILLAMIL Radicación: 41001-31-10-005-2018-00259-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los herederos Carlos Cabrera Navia, Jorge Eduardo Cabrera Navia, Luz Helena Cabrera Navia y Ángela María Cabrera Mora, contra el auto proferido el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), por medio del cual se repuso el auto del 10 de julio de 2020 y, en consecuencia, reconoció interés jurídico para intervenir en el proceso a la señora Sandra Rocío Mora Reina, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Carlos Cabrera Villamil, con respecto a bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no incluidos en el inventario y posterior adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal, adelantada según Escritura Pública No. 2035 del 2 de noviembre de 2016. 2.
ANTECEDENTES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 En auto del 18 de junio de 20181, el juzgado de instancia declaró abierto el proceso de sucesión testada del causante Carlos Cabrera Villamil, frente a lo cual, una vez allegados al proceso el escrito contentivo de los inventarios y avalúos, mediante apoderado judicial, el 24 de febrero de 2020 la señora Sandra Rocío Mora Reina solicitó se le reconociera interés para intervenir en el proceso en calidad de cónyuge sobreviviente del causante respecto a los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no incluidos en las capitulaciones matrimoniales, celebradas en la escritura pública No. 2.286 del 06 de diciembre de 20012, como tampoco en la escritura pública 2035 del 02 de noviembre de 2016 mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad3.
En auto del 10 de julio de 20204, el juzgado de instancia, inicialmente no accedió a la petición, puesto que, en la escritura pública No. 2035 del 02 de noviembre de 2016 se acordó que los cónyuges quedaban a paz y salvo por concepto de gananciales, restituciones, recompensas y toda otra suma que se puede causar con ocasión de su matrimonio, renunciando expresamente a cualquier reclamación judicial que por estos conceptos pudiesen ocurrir y que modifiquen dicho documento5.
Decisión que fue recurrida por la parte interesada6, bajo el argumento de que una vez liquidada la sociedad conyugal aparecieron nuevos bienes que no se tuvieron en cuenta en las escrituras públicas referenciadas, sobre los cuales la sucesión reclama derechos exclusivos, bienes tales como parte de los bienes doméstico que guarnecían la residencia de Sandra Mora Reina y la heredera Angela María Cabrera Mora, los cuales fueron retirados por el albacea, así como con todos los bienes muebles relacionados en los inventarios y avalúos, como por ejemplo vehículos, que según el año del modelo, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal y no distribuidos entre los cónyuges.
Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Cuaderno 1B, Folio 211. Expediente Digital Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Cuaderno 1, Folios 165 - 210. Expediente Digital 3 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Cuaderno 1, Folios 211- 354. Expediente Digital 4 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 003. Expediente Digital 5 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01.
Cuaderno 1, Folio 302. Expediente Digital 6 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 006. Expediente Digital 1 2 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 En el mismo sentido, advirtió que el juzgado realizó una interpretación errónea al señalar que dichos bienes pertenecían a la sucesión, pero no a la señora Mora Reina, cuando la regla a aplicar es para ambos cónyuges, siendo un acto discriminatorio en la perspectiva de género, al poner a la mujer en una situación de inferioridad legal, ya que al existir la misma situación para el hombre y para la mujer, ninguno podría modificar los inventarios, y optar por atribuir los bienes muebles que aparecieron como propiedad de los intereses masculinos, despojando del derecho que sobre los mismos le corresponde a los intereses femeninos. Es así como, a su parecer, los bienes omitidos en la liquidación de la sociedad conyugal ante Notario requerían de partición adicional en el proceso de sucesión del cónyuge que fallece posteriormente.
En consecuencia, solicitó la reposición del auto y se reconozca a Sandra Rocío Mora Reina como cónyuge sobreviviente. Por su parte, la apoderada judicial de los herederos Cabrera Navia7, manifestó que la decisión del juzgado se ajustó a derecho por cuanto no se trató de un ocultamiento de bienes, sino que del principio de la autonomía de la voluntad, de los cónyuges por mutuo acuerdo decidieron liquidar su sociedad conyugal en los términos en que se hizo.
Advirtió que la ley hace relación a una nueva partición e inventario para cuando “involuntariamente” se dejó de relacionar bienes, lo que no sucedía en el caso bajo estudio, puesto que, la señora Sandra Mora debía tener conocimiento de los bienes muebles existentes dentro de su casa, así como de los vehículos, razón por la cual, renunció a gananciales y a las acciones judiciales respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, situación que no ocurrió. Finalmente, en auto del 20 de agosto del 2020, el juzgado de instancia repuso la decisión. 3.
AUTO RECURRIDO8 7 8 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 009. Expediente Digital Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 016. Expediente Digital 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 En proveído del 20 de agosto de 2020, el a quo señaló que, en el evento de probarse que los bienes muebles señalados por la peticionaria efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y no fueron objeto de adjudicación en la liquidación de la misma, adelantada por mutuo acuerdo ante notaría, se presume pertenecen a ésta, tal como lo establece el artículo 1795 del Código Civil.
La juez de instancia explicó que, el hecho de dejar bienes por fuera de los inventarios y de la partición, no los excluye de la universalidad de bienes que constituyen la masa de gananciales que se forma cuando se liquida la sociedad conyugal por cualquier circunstancia, la cual sólo deja de existir cuando se reparten y adjudican todos los bienes que la integran; por tanto, si alguno de los bienes es excluido sin justificación alguna, queda pendiente la partición con respecto a ellos, conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tal fin.
Así las cosas, precisó que es viable la inclusión de nuevos bienes que presuntamente hacían parte de la sociedad conyugal del causante con la señora Sandra Rocío Mora Reina, por lo que, a falta de liquidación adicional, cuando uno de los cónyuges fallece con posterioridad, es precisamente en la sucesión, en donde los interesados están habilitados para instaurarla, como ocurrió con el señor Carlos Cabrera Villamil.
En consecuencia, le reconoció interés jurídico para intervenir en el proceso de sucesión en calidad de cónyuge sobreviviente, con respecto a bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no incluidos en el inventario y posterior adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada en escritura pública No. 2035 del 2 de noviembre de 2016. 4.
APELACIÓN9 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los herederos Cabrera Navia contrarió la decisión señalando que, si bien se trataba de una providencia que decide un recurso de reposición, dicho auto contiene nuevos puntos y 9 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 026. Expediente Digital 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 argumentos para reconocer interés jurídico para intervenir en el proceso a la señora Sandra Rocío Mora Reina, por lo que es procedente la interposición de recursos.
En ese sentido, manifestó que la petición del apoderado de la señora Sandra Mora hace relación a que la misma tiene derecho sobre bienes que no aparecen relacionados en las capitulaciones ni en la liquidación, pero sí en los inventarios y avalúos presentados por los herederos, lo cual, a su juicio, es ambiguo, por cuanto para la época de presentación del memorial no se había llevado a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.
Adicionalmente, sostuvo que, en la diligencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo solo hasta el viernes 14 de agosto de 2020, los bienes muebles ahora mencionados por la señora Sandra fueron relacionados en su totalidad como bienes del señor Carlos Cabrera Villamil por el mismo apoderado designado por ella cuando actuó en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Ángela María Cabrera Mora, sin manifestación de oposición alguna.
En ese sentido, advirtió que no existió ocultamiento, distracción o fraude que permitiera que la excónyuge reclamara derechos sobre los bienes, puesto que dichos muebles hacen referencia a enseres, vehículos, maquinaria y semovientes cuya existencia ella conocía. De igual manera, sostuvo que el inventario y partición adicional únicamente se realiza en aquellos casos en los que involuntariamente se dejen de inventariar y liquidar bienes, pero no para aquellos donde voluntariamente no se incluyen, puesto que prima la autonomía de la voluntad.
Enfatizó en que en la escritura pública No. 2035 del 02 de noviembre de 2016, donde se liquidó la sociedad conyugal, los cónyuges indicaron quedar a paz y salvo por concepto de gananciales, restituciones, recompensas y toda otra suma que pudiese causarse con ocasión de su matrimonio renunciando a cualquier reclamación judicial que por estos conceptos pudiese ocurrir.
Hecho que, en su criterio, evidencia de manera clara la intención de omitir voluntariamente éstos bienes muebles de la liquidación. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 Es así como en providencia del 28 de febrero del 202210, el juzgado de instancia señaló que en contra del citado auto no procedía el recurso de reposición; sin embargo, en virtud de lo señalado en el artículo 322 numeral 2 del CGP y del artículo 491 numeral 7 de la misma codificación, concedió el recurso de alzada.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si en el caso bajo examen se incurrió en defecto procedimental al reconocer interés jurídico para intervenir en el proceso a la señora Sandra Rocío Mora Reina, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Carlos Cabrera Villamil, con respecto a bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no incluidos en el inventario y posterior adjudicación de la liquidación de la misma, adelantada según Escritura Pública No. 2035 del 2 de noviembre de 2016. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. De entrada, advierte esta magistratura que la juez de primera instancia no incurrió en el defecto procedimental endilgado, puesto que, en efecto, la Ley 28 de 1932 en su artículo primero, estableció que: “Artículo 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”.
Conforme a la citada disposición, el matrimonio da origen a una sociedad conyugal, la cual permanece en una especie de hibernación, hasta tanto ocurra 10 Rad. 41001-31-10-005-2017-00675-01. Archivo PDF 105. Expediente Digital 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 una causal que lleve a su disolución, como la separación de bienes, la separación de cuerpos decretada judicialmente, la nulidad del matrimonio, la muerte de uno de los contrayentes y, para el caso en particular, el divorcio; eventos que traen como consecuencia la liquidación de la sociedad conyugal.
De acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, hacen parte del haber de la sociedad conyugal, entre otros, los bienes que adquieran los cónyuges a título oneroso durante su existencia y no hacen parte de la misma los haberes adquiridos a título gratuito como las herencias, donaciones o legados. Respecto a los pasivos, cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas adquiridas antes de la existencia de la sociedad conyugal y de aquellas contraídas después de la disolución de la misma.
Sin embargo, las deudas adquiridas durante la existencia del matrimonio, deben ser cubiertas por la sociedad. En el caso bajo examen, no existe discusión entorno al pasivo de la sociedad, la controversia se suscita en lo concerniente a los bienes muebles adquiridos por el causante Carlos Cabrera Villamil, en vigencia de la sociedad conyugal con la señora Sandra Rocío Mora Reina, que no fueron incluidos en la escritura pública No. 2035 del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se liquidó la sociedad cnyugal y en torno a la legitimidad que tiene la misma en la sucesión. De manera que, la controversia radica en determinar si por el hecho de haber adelantado el causante y su cónyuge el trámite de liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, ante notaría, e indicar que quedaban a paz y salvo por tal concepto, invalida una posterior discusión en torno a bienes que no fueron incluidos en la liquidación. Ahora bien, se observa que la interesada alega que los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad y no fueron incluidos en la escritura de liquidación de la sociedad, corresponden a parte del menaje doméstico que guarnecía la residencia de la señora Sandra Mora Reina y la heredera Angela María Cabrera Mora, retirados por el albacea, así como con todos los bienes muebles relacionados en los inventarios y avalúos, como es el caso de los vehículos. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 Cabe resaltar que, en principio, el hecho de haber dejado bienes por fuera de los inventarios y de la partición, no los excluye de la universalidad de bienes que constituyen la masa de gananciales; sin embargo, éste no es el espacio procesal para entrar a discutir si efectivamente dichos bienes forman o no parte de la sociedad conyugal y es posible reclamar gananciales sobre ellos, o si existió o no renuncia de los mismos, dicha discusión se resolverá dentro del proceso de sucesión, puesto que, como lo señaló la juez de instancia, si efectivamente alguno de éstos bienes es parte de la sociedad y fue excluido de la liquidación sin una justificación, queda pendiente la partición con respecto a ellos, razón por la cual, se hace necesario reconocerle a la señora Sandra Rocío Mora Reina interés para actuar en el proceso con el propósito que en el transcurso del mismo pruebe lo que ella plantea.
En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia.
7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a los herederos Cabrera Navia por no haber salido avante su alzada, y en favor de la señora Sandra Rocío Mora Reina, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00259-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas a los herederos CARLOS CABRERA NAVIA, JORGE EDUARDO CABRERA NAVIA, LUZ HELENA CABRERA NAVIA y ÁNGELA MARÍA CABRERA MORA por no haber salido avante su alzada, y en favor de la señora Sandra Rocío Mora Reina, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 897ced8839a8d9f6503d1314d98d707cfc67ff7caac48d7f7febb296f4374fb4 Documento generado en 27/01/2025 02:54:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9