Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: L 25286-31-03-001-2014-01149-03 , concede casación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil veinticuatro Referencia: 25286-31-03-001-2014-01149-03 Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segundo grado dictada en el proceso declarativo que José Jairo López Morales inició en contra de Industrias Ancón Ltda. e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Se pidió declarar que el demandante adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de los predios rurales identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-13428 -Lote Santamaría de 4 hectáreas y 4.000m2- y 50N228756 -Lote Purina de 10 fanegadas-, ubicados en el municipio de Cota. Además, se solicitó la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente.

Este tribunal mediante el fallo de 25 de julio de 2024 confirmó la providencia del juez que denegó la usucapión, esto, con fundamento en que no es factible indagar si vienen colmados los requisitos necesarios de la adición de señoríos, porque no es procedente añadir a la posesión del convocante la cumplida por la entidad propietaria, que aquí viene representada por “…la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda”. 2.

Contra la sentencia así proferida el demandante promovió recurso extraordinario de casación, cuya procedencia se establecerá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es bien conocido que el legislador, al concebir normativamente el recurso de casación, limitó y supeditó su procedencia en aspectos de diversa índole, restricciones que guardan armonía con su excepcionalidad y que están actualmente contenidas en los artículos 334 y 337 del C.G.P., de suerte que al tenor de esos preceptos la concesión de dicho medio de impugnación extraordinario sólo es posible cuando se cumplan los requisitos relativos de instancia, tipo de proceso y autoridad que debe dictar la providencia; además, deberá corroborarse que el extremo procesal que activa el mecanismo tiene legitimidad e interés jurídico para acudir al máximo órgano de la justicia ordinaria.

Aplicadas dichas nociones al asunto sub-júdice se tiene que han sido satisfechas las iniciales exigencias, en tanto que el fallo objeto del recurso de casación fue proferido en la segunda instancia por este tribunal superior en el marco de un juicio declarativo de pertenencia, sin pasar por alto que el interesado tiene legitimación para impugnar por aquélla vía procesal, en virtud de que interpuso a tiempo su censura.

En ese orden, restaría corroborar si concurre en el convocante el interés de rigor para formular la casación, el cual está representado por el agravio que le irrogó la determinación de segundo grado, que debe ser confrontado para el momento en el Expediente: 25286-31-03-001-2014-01149-03 2 cual ésta se profirió, y que ha de superar los 1.000 smlmv del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

A propósito del interés económico del afectado con la sentencia, enseña el artículo 339 ibídem que “(…) su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”1. Pues bien, el expediente se equipó con un extracto de impuesto predial que justipreció uno de los predios pretendidos en pertenencia, a saber, el denominado Lote Purina que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria, legajo que enseña que ese bien fue avaluado en $1.386.656.900, cifra que permite conceder el recurso en cuestión en virtud de que supera los 1.000 smlmv previstos en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 Así las cosas, satisfecho como está el comentado requisito y concurriendo los demás presupuestos de orden legal, habrá de ser concedido el mecanismo extraordinario conforme con el artículo 340 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se resuelve conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso de la referencia. 1 Sobre este particular ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano” (CSJ.

AC. 8750 de 2017, exp. 201701852-00). Expediente: 25286-31-03-001-2014-01149-03 3 Por secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Expediente: 25286-31-03-001-2014-01149-03 4 Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b96625a988337279c4ad0f75881f5ebe19089f1edb567ba232d7e444b887b73 Documento generado en 14/08/2024 12:31:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica