BREPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: YOANY DE JESUS GIRALDO ZULUAGA DEMANDADO: ANA MARIA RIOS FONTALVO RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto adiado 13 de marzo de 2024, por medio del cual negó parcialmente las medidas cautelares solicitadas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso la señora Ana María Ríos Fontalvo, dentro de la contestación de demandada, solicitó el decreto de las siguientes medidas cauteles: El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040-43285, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Carrera 45 No. 32 – 10 Local 107 Piso 1. RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 2 El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 43286, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 32 No. 45 – 22 Local 108. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 43287, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 32 No. 45 – 22 Local 109. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 43288, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 32 No. 45 – 22 Local 110. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 195643, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 34 No. 43 – 117 Local 2. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 50223, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 38 No. 45 – 48 Loc 108. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 22858, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 37 No. 43 – 80. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 190492, sin dirección. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No 040- 218250, sin dirección. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 23236, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Calle 34 No. 43 – 109 Of 203. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 43284, ubicado en la Ciudad de Barranquilla en la Carrera 45 No. 32 – 18 Local 106 piso 1. 040-498858 El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 23231, ubicada en la Calle 34 No. 43 – 109 de Barranquilla. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 364595, ubicado en Puerto Colombia, Lote 1.
RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 3 El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No. 040- 364596, ubicado en Puerto Colombia, Lote 2. El inmueble identificado con Matricula inmobiliaria No.040- 364598, ubicado en Puerto Colombia, Sin dirección. 2.2. A su vez, solicitó el decreto del embargo del embargo de las acciones descritas a continuación: • 45.000 acciones de la sociedad comercial Importadora El Hueco SAS, con NIT 900.431.696-1, siempre que correspondan al demandado.
Ofíciese al representante legal de la sociedad para lo de su resorte. • 32.000 acciones de la sociedad comercial Modo G Creativos SAS, con NIT 901.605.352-3, siempre que correspondan al demandado. Ofíciese al representante legal de la sociedad para lo de su resorte. 2.3. Pese a lo anterior, el despacho se abstuvo de acceder al decreto de la medida cautelar solicitada sobre 52.500 acciones de la sociedad comercial Importadora El Hueco SAS; así como las cautelas que recaían sobre los bienes inmuebles identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 040-43285, 040-43286, 040-43287, 040-43288, 040-195643, 040-23236, 040-50223, 040-22858, 040-190492, 040218250, 040-43284 y 040-23231.
La negativa se radicó, en el hecho de que, no son bienes de los que pueda determinarse su carácter social en una eventual liquidación de sociedad conyugal, ya que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio entre las partes, y en las capitulaciones matrimoniales, fueron expresamente excluidos. RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 4 Contra los numerales 2° y 4° de la anterior decisión, la parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido mediante auto adiado 06 de mayo del 2024.
3. LA APELACION En contra de la anterior decisión, la señora Ana María Ríos Fontalvo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis que, las capitulaciones matrimoniales estipuladas en la Escritura Pública limitaron su alcance económico a $1,322,564,100, y las acciones de la sociedad Importadora El Hueco Sas, pertenecientes a Yoani, se excluyeron solo hasta $52.500.000m/te.
Por tanto, cualquier excedente debe incluirse en la sociedad conyugal, y los frutos derivados de los bienes propios no fueron excluidos, por lo que deben formar parte del haber de la sociedad conyugal, justificando las medidas cautelares solicitadas. Según el artículo 1781 del Código Civil, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza provenientes de bienes propios de cada cónyuge durante el matrimonio forman parte del haber de la sociedad conyugal.
Por tanto, los bienes que no fueron embargados deben estar sujetos a las medidas cautelares, ya que las ganancias generadas durante el matrimonio son compartidas por la sociedad conyugal GIRALDO ZULUAGA - RIOS FONTALVO. Según los artículos 715 y 717 del Código Civil, los dividendos de las acciones no son considerados frutos naturales ni civiles.
Por lo tanto, respecto a las acciones de Yoani en IMPORTADORA EL HUECO SAS, solo son inembargables hasta la suma de $52,500,000. Cualquier derecho por encima de esta cifra está sujeto a embargo y medidas cautelares. RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 5 4. CONSIDERACIONES 4.1. El Código General del Proceso, en su artículo 598, estableció que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA.
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra…”.
Conforme con lo anterior, queda claro que en esta clase de asuntos, procede la práctica de medidas cautelares del orden personal así como patrimonial, las cuales están instituidas en el artículo 598 del C.G. del P., norma que legitima a cualquiera de las partes para pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, las que se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia. El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Procedimiento Civil, Parte Especial, Ed. Dupré, Pág. 287, sobre este tema sostiene que: "Los bienes objeto de estas medidas preventivas deben de conformidad con el art. 1781 del C. C., pertenecer a la sociedad conyugal, es decir deben ser gananciales y figurar en cabeza de los cónyuges.
"En virtud del régimen de comunidad de bienes en el matrimonio que impera en Colombia, raras veces se pacta el régimen de separación de bienes antes del matrimonio, mediante capitulaciones, de modo que los que adquieran los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, si son de los previstos en el art. 1781 del C. C., se pueden radicar en cabeza de uno o de ambos, teniendo cada cónyuge la facultad de RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 6 disposición, si están exclusivamente en su cabeza, o de su derechos, si pertenecen a los dos.
(…) Atendiendo lo anterior, cualquiera de los cónyuges, sea demandante o demandado en uno de estos procesos, puede pedir la medida preventiva con el fin de asegurar que los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y que deben ser objeto de liquidación no se distraigan; ésta es la razón por la cual el art. 691 del C. P. C., autoriza el embargo y secuestro, según el caso, de ‘los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra’, no importa quién sea el demandante". 4.2.
Abordando el caso en estudio, de la revisión del expediente digital remitido a esta instancia, se encuentra que la demandada centró su inconformidad, en aspectos que apuntan a un mismo juicio, y es determinar si tanto los inmuebles, así como las acciones que no fueron susceptibles de embargo, i) hacen parte de la sociedad conyugal y ii) pueden ser objeto de gananciales.
Luego, para respondernos estos interrogantes, resulta necesario, traer a colación la solicitud de medidas deprecadas en su oportunidad, y que fueron denegadas: En primer lugar, se solicitó el embargo y secuestro de los de los inmuebles Nros. 040-43285, 040-43286, 040-43287, 040-43288, 040195643, 040-23236, 040-50223, 040-22858, 040-190492, 040-218250, 040-43284 y 040- 23231.
Y en segundo lugar, el restante de 52.500 acciones de la composición accionaria de la sociedad comercial Importadora El Hueco SAS. RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 7 Dicho esto, y sin asomo de duda, de lejos puede advertirse que, los fundamentos en los que se cimentó el recurso opugnaticio, no cuentan con vocación de éxito, no solo porque la demandante esta solicitando de manera directa el embargo de los inmuebles, que por demás, fueron excluidos dentro de las capitulaciones matrimoniales; si no porque también, solicitó el embargo de acciones también exceptuadas, y confundiéndolas con dividendos.
Veamos. En lo que se refiere a los inmuebles Nros. 040-43285, 040-43286, 04043287, 040-43288, 040-195643, 040-23236, 040-50223, 040-22858, 040-190492, 040-218250, 040-43284 y 040- 23231, no cabe duda que fueron excluidos de manera expresa. Y en lo que respecta a los frutos, se observa que los cónyuges antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, según consta en Escritura Publica No. 4169 del 04 de junio de 20151, estipularon su exclusión, siendo de exclusiva propiedad de a quien le pertenecía el bien.
Ahora, no le cabe duda a este Tribunal que, en efecto, el numeral 2° artículo 1781 del código civil establece: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”. 1 PDF 10.
Folio 04 RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 8 Pese a lo anterior, y habiendo realizado una transcripción de la normatividad, no le cabe duda a esta Sala, que el extremo demandado no solicitó otra cosa que el embargo de los bienes inmuebles que fueron excluidos, y no de otro rendimiento económico, sin dejar de lado que los réditos, hacen parte de los frutos que a su vez fueron también descartados.
Misma suerte corre el embargo de las acciones 52.500 acciones de la sociedad comercial Importadora El Hueco SAS, pues, aunque pretenda confundirlo con el embargo de frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan; lo cierto del caso es que solo solicitó el embargo de las acciones, que de ninguna forma son lo mismo que dividendos, pues una cosa es el beneficio, y otra muy distinta es la propiedad del porcentaje, representada en el título de cuota del accionista; que por demás también se encuentra excluido ese porcentaje de participación, como se aprecia a continuación: Entonces, entiéndase que las capitulaciones matrimoniales, al ser un contrato, son ley para las partes, adicionalmente establecen las reglas del régimen de la sociedad conyugal.
Es por esto por lo que, en respuesta a los problemas planteados, estos bienes, no hacen parte de la sociedad conyugal y tampoco pueden ser objeto de gananciales, en la manera en que fueron planteados. Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión tomada por el a quo de negar parcialmente las medidas cautelares está conforme a derecho.
RADICADO: 08001311000720230004201 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00083-2024F 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 2° y 4° del auto de primera instancia adiado el 13 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542dd1888cdae79c7f66fd5dc2c728810e0cd50af3a863089f1a92f8dda7e8b3 Documento generado en 19/07/2024 08:48:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica