República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 285-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10202 00 Montería (Córdoba), seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por OSCAR JAIR DIRUGGIERO ROMERO en calidad de apoderado judicial del señor LUIS CARLOS CALLEJAS VERGARA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA).
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por el accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a los señores Rey Alfonso Callejas Pineda, Ana Cristina Padilla Urzola y a todos los intervinientes, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial distinguido con radicado n.° 23 466 31 84 001 2024 00122 00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10202 00 Folio 285-25 Requiérase al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link del expediente correspondiente al proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial distinguido con radicado n.° 23 466 31 84 001 2024 00122 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.
Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida provisional depende de demostrar la inminencia de una vulneración de 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10202 00 Folio 285-25 un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, el querellante solicita se ordene la suspensión de las audiencias programadas para los días 5 y 6 de junio de 2025, hasta tanto no sean aportadas las respuestas de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras Centro Zonal Sur Oriente con sede en Medellín, sin especificar cuáles son los efectos nocivos e inmediatos que se materializan y que le causan un perjuicio irremediable.
En todo caso, al interior del proceso declarativo, persiste la incertidumbre sobre si el juez de primera instancia accederá a la solicitud de suspensión o aplazamiento de la audiencia formulada por el querellante. Asimismo, no se sabe si en dichas audiencias se clausurará el debate probatorio o quedará abierto para la práctica de pruebas previamente decretadas y no realizadas.
De esa manera, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10202 00 Folio 285-25 Bajo ese entendido, no se accederá a la medida provisional solicitada.
Por Secretaría, comuníquesele al accionante, accionados y vinculados para los fines correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a66efff59a6fedfb7341b1592077e5f71f866519d051d232522e5efdacacbb33 Documento generado en 06/06/2025 08:03:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4