Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 11 de noviembre de 2025 Verbal - Simulación 05001 31 03 012 2024 00358 01 Claudia Marcela Mira Montaño Carlos Eloy Mira Ríos y otros Auto Conteo del término de traslado de la demanda Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En auto de 6 de agosto de 20251 el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, decidió no tener en cuenta las contestaciones a la demanda presentadas por Sergio Andrés, Hirleth Alexandra Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S., porque fueron extemporáneas. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los codemandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara y en su lugar se tuviera por contestada la demanda respecto a sus representados Sergio 1 Archivo 62 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 Andrés, Hirleth Alexandra Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada2.
Con esa finalidad sostuvo que Hirleth Alexandra Mira Ríos fue notificada personalmente el 15 de enero de 2025 y, Sergio Andrés Mira Ríos y la sociedad Grupo Armi Inversiones S.A.S. fueron notificados personalmente el 7 de febrero del mismo año. Expuso que el 11 de febrero de esa anualidad radicó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto en providencia de 13 de marzo de 2025, la cual fue notificada por estados al día siguiente.
En este orden de ideas, indicó que dada la interposición de los recursos el término de traslado se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, por lo tanto, el conteo para contestar la demanda inició el 17 de marzo de 2025 y feneció el 21 de abril de ese año, fecha en la cual se radicaron las contestaciones al libelo en mención. Explicó que, si bien Hirleth Alexandra había sido notificada el 15 de enero de 2025, al ostentar la condición de litisconsorte necesaria, los efectos de la interrupción de términos ante la interposición de los recursos también la beneficiaban, por consiguiente, tenía hasta el 21 de abril de 2025 para presentar el memorial de contestación. 1.3 Surtido el traslado, la representante judicial de la parte demandante indicó que se acogía a lo resuelto por el despacho en auto de 6 de agosto de 2025. 1.4 La a quo repuso parcialmente la decisión respecto a Sergio Andrés Mira Ríos y a Grupo Armi Inversiones S.A.S., por lo que 2 Archivo 64 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 tuvo por contestada por ellos la demanda; pero en relación con Hirleth Alexandra Mira Ríos, el juzgado confirmó lo decidido y concedió la alzada.
Como fundamento de la negación a la reposición que concita a esta instancia puesto que a los otros dos recurrentes se les resolvió de manera favorable, la juez de primer grado precisó en cuanto al término de traslado de Hirleth Alexandra, que ésta fue notificada personalmente el 15 de enero de 2025 y que la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda no interrumpía el término frente a dicha codemandada, en tanto, de acuerdo con el artículo 118 del C.G.P. el cómputo de los términos se inicia a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concede, salvo cuando fuere común, pues en ese caso inicia a partir del día posterior a la notificación de todos, pero en este caso se trató de varios demandados cuyo término de traslado corrió de manera separada.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 91 del Código General del Proceso prevé el traslado de la demanda. Al respecto la norma en cita señala: “Artículo 91. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.” (subraya y negrilla intencional). 2.2 Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el cómputo de términos. “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. …”.
(subraya intencional). 2.3 En cuanto al tema, los doctrinantes Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas en la obra “Manual de derecho procesal” señalan: “El traslado, desde el punto de vista de la teoría general, puede revestir dos modalidades: ser simultáneo o sucesivo. El simultáneo ocurre cuando se surte a medida que se verifica cada notificación del auto admisorio, y corre para cada demandado de forma independiente.
El sucesivo se presenta cuando el traslado se le corre a un demandado y, una vez vencido, se hace lo propio con otro y así sucesivamente. Nuestro ordenamiento procesal acogió el sistema del traslado simultáneo para todos los procesos en que se surte…”3 (subraya intencional). 2.4 A su vez, el artículo 302 ib. prescribe sobre la ejecutoria de las providencias.
“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. … 3 Pág. 123-124. Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (subraya intencional) 2.5 En relación con la ejecutoria de las providencias el doctrinante Henry Sanabria Santos en la obra “Derecho procesal general” indica: “Como se observa, la ejecutoria de las providencias es una muestra inocultable del principio de preclusión o eventualidad al que se hizo referencia en el primer capítulo, y por tanto tiene como finalidad garantizar la seguridad y estabilidad jurídicas, pues las oportunidades para impugnar las providencias judiciales no pueden ser ilimitadas ni estar sometidas al querer del litigante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 CGP, la ejecutoria de las providencias se produce así: … 2) Las providencias que se profieran por fuera de audiencia cobran ejecutoria tres días después de notificadas si en su contra no cabe recurso alguno, o si no se interpusieron los que resulten procedentes…”4 CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al tener por no contestada la demanda presentada por 4 Pág. 636.
Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 Hirleth Alexandra Mira Ríos, por haberse presentado de manera extemporánea. Al respecto se anticipa que lo resuelto amerita ser confirmado, en tanto que Hirleth Alexandra fue notificada personalmente el 15 de enero de 2025 (archivo 37 del cuaderno principal de primera instancia), por lo cual el término de traslado de 20 días inició el 16 de enero de 2025 y desde esta fecha corrió también el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda sin que ella hubiese presentado oposición alguna, de manera que desde el 21 del mismo mes y año quedó ejecutoriado y los 20 días de traslado de la demanda fenecieron el 12 de febrero de 2025.
Ahora, no es de recibo el argumento planteado por el profesional del derecho recurrente, encaminado a señalar que dada la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio el 11 de febrero de 2025, el término de traslado de Hirleth Alexandra se interrumpió porque ella ostenta la condición de litisconsorte necesaria, pues en virtud de las normas y doctrina citada, se percibe que al momento de la impugnación frente al auto admisorio, ya la ejecutoria de la providencia en relación con Hirleth Alexandra había operado, por lo cual esa interrupción no la beneficiaba, máximo que el término de traslado de la referida codemandada se contabilizaba de manera independiente.
Lo aducido por el abogado impugnante no encuentra fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial, pues a pesar de que la apoderada judicial de los codemandados cita un precedente del Consejo de Estado Rad. 66001-23-31-000-2009-00073-01, lo cierto es que en ese proveído se hace un análisis sobre la figura Verbal - Simulación Radicado Nro. 05001310301220240035801 del litisconsorcio necesario, pero no se relaciona con el conteo del término de traslado de la demanda, ni con la interrupción de dicho término por la interposición de recursos.
En consecuencia, el auto de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, debe ser confirmado. De igual modo, Hirleth Alexandra Mira Ríos será condenada en costas y como agencias en derecho se fija la suma de $711 750 equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a Hirleth Alexandra Mira Ríos y como agencias en derecho fijar la suma de $711 750 equivalentes a medio SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada