República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2024-00275-01 Radicación interna: 5453 Proceso: Verbal de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio Demandante: Yasmin Acosta Torres Demandados: Herrera Vida de Lopez Aurelia, Magdalena López, Maximiliano Caicedo, Urbanización Morelia Ltda, Municipio de Cali, y otros Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), cinco (05) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra el Auto número 1068 de fecha 25 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de la referencia. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 1 2.1.1. La señora YASMIN ACOSTA TORRES, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda Verbal de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio en contra de los señores HERRERA VIDA DE LÓPEZ AURELIA, MAGDALENA LÓPEZ, MAXIMILIANO CAICEDO, URBANIZACIÓN MORELIA LIMITADA, y el MUNICIPIO DE CALI, entre otros, en la que pretendió se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble que identificó como “lote de terreno en el sector Bataclan parte baja cerro de las Tres Cruces, Corregimiento Las Golondrinas, Sector 3, casa 99 Jurisdicción del Municipio de Cali, con un área de 636.05 metros cuadrados, más o menos…”, lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-192670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. Mediante providencia interlocutoria del 15 de Octubre del 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito inadmitió la demanda, con sustento en que: i) no se acreditó que, en el poder conferido al abogado, la dirección de correo electrónico registrada sea la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, según lo impone el artículo 5° de la Ley 2213 del 2022; ii) no se determinaron, en los términos exigidos en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, los linderos generales y especiales del lote a prescribir, su nomenclatura, área y demás circunstancias que permitieran la identificación del objeto de la acción, y del predio de mayor extensión al cual pertenece; iii) Se exigió al demandante, en los términos del numeral 5° del artículo 82 del estatuto procesal, precisar la fecha exacta a partir de la cual se estaba en posesión del lote a prescribir; iv) no se indicaron los fundamentos de derecho en que se apoyan las pretensiones, según lo impone el numeral 8° del artículo 82 del Código General del Proceso; v) no se indicaron, de manera concreta y en los términos del artículo 212 ibidem, los hechos objeto de las 2 pruebas testimoniales solicitadas en la demanda; vi) en el acápite de notificaciones no se indicó, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones indicadas para los efectos corresponden a las utilizadas por la persona a notificar, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022 o, en su defecto, no se manifestó el desconocimiento expreso del domicilio de los demandados según lo impone el parágrafo 1° del artículo 82 del Código General del Proceso; finalmente, vii) no se acreditó el envío físico de la demanda y sus anexos a los demandados, de conformidad con el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 del 2022. 2.2.2.
Mediante escrito oportunamente allegado, el apoderado judicial de la demandante subsanó la demanda, refiriéndose a cada uno de los puntos de inadmisión, sin aportar anexo alguno. 2.2.3. Por Auto No. 1068 del 25 de octubre del 2024, el Juzgado del Circuito consideró indebidamente subsanadas las causales de inadmisión, pues entre otras cosas no se había aportado anexo alguno que acompañara el escrito presentado, persistiendo además el incumplimiento frente a las causales de i) acreditar que en el memorial poder, la dirección de correo electrónico del apoderado sea la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, ii) adecuar la demanda, determinando los linderos generales y especiales del área a prescribir, su ubicación, nomenclatura, área y demás circunstancias que permitan identificar tanto el lote a prescribir como el lote de mayor extensión, iii) acreditar que se envió físicamente la demanda con sus anexos a los demandados. 2.2.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la providencia de rechazo, insistiendo en que había satisfecho cada uno de los requisitos para la admisión de la acción, sin que, en los términos del artículo 11 3 del Código General del Proceso, tuviera permitido la Juez dar prevalencia a formalidades innecesarias.
Así mismo, indicó que de los artículos 82 y 90 del estatuto procesal no se desprendía la exigencia de aportar el certificado del correo electrónico del apoderado en el Registro Nacional de Abogados, ni que ello fuera causal de inadmisión de la demanda. En todo caso, manifestó que con la subsanación había aportado el documento respectivo, pese a lo cual, dijo reenviarlo con el recurso presentado.
En relación con la exigencia de determinación de los linderos generales y especiales del bien a prescribir, y del de mayor extensión al cual pertenecía, refirió haber dado cumplimiento en los términos del inciso 2° del artículo 83 del Código General del Proceso en virtud del cual, en tratándose de predios rurales, bastaba con indicar su localización, sus colindantes actuales y el nombre con el que era conocido.
Finalmente, frente a la falta de acreditación del envío físico de la demanda y sus anexos a los demandados, manifestó que dicha exigencia no estaba contenida en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 2213 del 2022, máxime cuando, en el escrito de la demanda, había hecho referencia expresa al desconocimiento de dirección alguna para efectos de notificación, exceptuando las de la Alcaldía de Cali, de ahí que hubiera solicitado el emplazamiento de los demás demandados. 2.2.5.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito no repuso su decisión; reiteró que no estaban debidamente determinados los linderos generales y especiales del predio a prescribir, su ubicación, nomenclatura, área y demás circunstancias que permitieran identificarlo plenamente, siendo ello un requisito formal para la admisión de la acción, aunado a las exigencias del artículo 375 del Código General del Proceso que imponen que, por tratarse de 4 un lote que se encuentra al interior de un predio de mayor extensión, deben igualmente determinarse los linderos de este, ello como única forma de individualizar el predio a adjudicar.
Insistió, además, en que con el escrito de subsanación no se acompañó anexo alguno, siendo que estos se habían presentado, únicamente y de manera extemporánea, con el escrito de reposición presentado. Finalmente, indicó que las exigencias del Despacho no resultaban caprichosas, pues se orientaban a determinar el cumplimiento del lleno de los elementos axiológicos del proceso de pertenencia, refiriéndose a ellos como i) la posesión material actual en el prescribiente; ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; iii) identidad de la cosa a usucapir, y iv) que el inmueble sea susceptible de adquirirse por pertenencia. Finalmente, concedió la alzada.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿Debía exigirse al demandante acreditar que en el poder la dirección de correo electrónico del apoderado fuera la inscrita en el Registro Nacional de Abogados? 3.1.2. ¿En la subsanación de la demanda, el extremo actor identificó en debida forma el inmueble pretendido en usucapión? 5 3.1.3.
¿Cumplió el demandante con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022, en el sentido de remitir copia simultánea de la demanda a las direcciones electrónicas conocidas de los demandados?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 4.1.1.2.
Luego, en relación con la procedencia de dicho medio impugnaticio, refiere el artículo 321 del estatuto procesal: “Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 4.1.1.3. Son requisitos adicionales de la demanda, aunados a los consagrados expresamente en el artículo 82 del Código General del Proceso: 6 “Artículo 83.
Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. (…) 4.1.1.4.
En relación con las causales de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, dispone el artículo 90 del Estatuto Procesal: “El Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados en la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramente estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. 7 4.1.1.5.
Respecto de los documentos que deben acompañarse a la demanda de declaración de pertenencia, dispone el artículo 375 del Código General del Proceso: “5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
(…)” 4.1.1.6. Dispone la Ley 2213 del 2022, en relación con los requisitos que deben contener los poderes: “ARTÍCULO 5. PODERES. (…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 4.1.1.7. Luego, y en relación con el deber del demandante de remitir de manera simultánea a la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a los demandados, dispone el artículo 6° de la Ley en cita: (…) “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal 8 digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. En cuanto a la descripción del inmueble materia de usucapión en la demanda, en Sentencia SC3271 del 2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villalbona, explicó la Corte Suprema de Justicia: “De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos.
Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetros para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso).
Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per se, óbice para desestimar la usucapión pretendida. Al respecto, esta Corte ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medios y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)” En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz tratándose de juicios de pertenencia, “(…) ´no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales´, porque, como desde antaño 9 se ha señalado, tales tópicos ´bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”1 (Subrayas de la Sala).
4.1.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1. El autorizado tratadista Hernán Fabio López Blanco2, en relación con los requisitos especiales reseñados en el artículo 83 del estatuto procesal, enseña: “5. REQUISITOS ESPECIALES PARA CIERTAS DEMANDAS. Además de los generales que se exigen para toda demanda y los adicionales que para cada caso en particular se contemplan en normas de la parte especial, el art. 83 dispone que cuando la demanda verse sobre bienes inmuebles, deberá anotarse su ubicación, es decir, el municipio donde se encuentre el inmueble; sus linderos actuales, o sea, señalar los predios colindantes y, de ser posible, la extensión de cada lindero, salvo que con el libelo se aporte algún documento público o privado en el cual consten los mismos; su nomenclatura, esto es, la dirección que tiene el inmueble cuando es urbano y las demás circunstancias que lo identifiquen (nombre del predio, edificaciones vecinas que pueden servir como punto de referencia aunque no sean colindantes, etc.).
Así el art. 83 no distinga si los inmuebles son urbanos o rurales, tratándose de inmuebles urbanos no basta dar su nomenclatura, sino que es menester, al igual de como sucede con los rurales, de ser el caso, suministrar sus linderos, pues donde la ley no distingue, al intérprete no le es dable hacerlo, pero no veo inconveniente alguno en que se puedan identificar con la sola cita de la matrícula inmobiliaria respectiva si así lo quiere el demandante.
Por ese motivo y para dar un ejemplo, en la demanda basta solicitar la restitución del predio ubicado en la carrera 10 # 15-20. Cuyos linderos y demás especificaciones aparecen al folio de matrícula inmobiliaria # 22222 que se adjunta y sobra transcribir extensos datos en el libelo, lo que solo origina mayor posibilidad de error especialmente cuando se trata de bien sometido a régimen de propiedad horizontal, todo so pretexto de la supuesta observancia del art. 83 del CGP, que en el ejemplo propuesto no se viola, pues la remisión al folio de matrícula, a una escritura pública o a un documento privado en el que consten esos datos, como sería 1 2 Corte Suprema de Justicia, SC-048 del 2006, Citada en SC8845 del 2016.
López Blanco, H. (2016). Código General del Proceso – Parte General. Dupres Editores. 10 una promesa de venta, torna innecesaria tal transcripción, de ahí la contribución que al acatamiento del principio de la economía procesal hace la parte final de esta norma al advertir que “No se exigirá la transcripción de linderos cuando éstos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Empero y como adición a lo antes dicho, en tratándose de predios rurales el inciso segundo del art. 83 exige que se indique el nombre con que se conoce en la región.” 4.2. DESARROLLO 4.2.1. Desde ya debe anunciarse la revocatoria de la decisión fustigada, en atención a que el recurrente cumplió con las exigencias que establece el Estatuto Procesal para la admisión y trámite de su demanda de pertenencia, como se esclarecerá. 4.2.2.
Antes de abordar los problemas jurídicos formulados, circunscritos a las tres causales de rechazo contenidas en el Auto Interlocutorio No. 1068 del 25 de Octubre del 2024 respecto de las cuales versa la apelación, se permitirá el Despacho realizar unas breves consideraciones en relación con algunas de las causales que llevaron a la Juez de primera instancia, en principio, a inadmitir la demanda, ello para efectos de realizar algunas precisiones.
En principio, la causal cuarta de inadmisión, consistente en que el demandante no indicó, mencionó y analizó los fundamentos de derecho y normas legales en que se basan sus pretensiones partió, no solo de una indebida revisión del acápite que se denominó “DERECHO” en el escrito genitor, sino de una equivocada interpretación del requisito contenido en el numeral 8° del artículo 82 del Código General del Proceso.
Esto, por cuanto el demandante señaló de manera precisa en el acápite correspondiente de la demanda cuáles eran las disposiciones normativas que invocaba, sin que de la lectura exacta de lo contenido en el artículo 82 le fuera exigible “analizar” cada una de ellas, de manera tal que, aun cuando en el escrito de subsanación el accionante hizo 11 mención a esa causal específica, esta no debió tenerse como tal por la Juez de primera instancia. Luego, y en relación con la causal sexta de inadmisión, que consistió en que debió el demandante indicar en el acápite de notificaciones “bajo la gravedad del juramento” las direcciones físicas o electrónicas utilizadas por los demandados, o en caso de desconocerlas, manifestarlo, advierte igualmente esta Sala unitaria que, nuevamente, de la revisión de la demanda se desprende con suficiente claridad que el demandante manifestó desconocer cualquier dirección de notificación de los demandados -de ahí que solicitara su emplazamiento-, exceptuando las de la Alcaldía de Cali, respecto de la cual sí señaló un correo electrónico para los efectos.
De ahí que, desde la presentación de la demanda, tal requisito se encontrara satisfecho, sin que le fuera exigible al demandante utilizar fórmula sacramental alguna, pues de la lectura del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022 es claro que ello se entiende prestado con la petición misma. Con ello, igualmente, no debió exigirse al demandante -como se hizo en la causal séptima de inadmisión-, “acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos a los demandados, URBANIZACIÓN MORELIA LTDA, MUNICIPIO DE CALI, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL -FONDO ROTATORIO DE TIERRAS URBANAS, RODRIGO GUTIERREZ & CIA S EN C., y más demandados…” en primer lugar, porque respecto de la mayoría de ellos, huelga insistir, se había dejado claro su desconocimiento en el acápite de notificaciones de la demanda, y respecto del municipio de Cali, porque la exigencia de la remisión física de la demanda, según el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022, es subsidiaria para cuando no se conocen los canales digitales de notificación, lo que para el caso sí ocurría. 12 4.2.3 Dicho lo anterior, se aborda entonces el primer problema jurídico formulado, para el cual la Sala tendrá sin consideración alguna que, con la demanda, su subsanación o a través del recurso, se hubiera o no aportado documento alguno para que el demandante acreditara la exigencia impuesta por la Juez de primera instancia, ello bajo el entendido de que, en manera alguna, la Ley le exige al demandante acreditar que la dirección electrónica que se registre en el poder como correspondiente al abogado, deba coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Con ello, no se desconoce en lo absoluto el contenido del numeral 5° de la Ley 2213 del 2022, según el cual es claro que la dirección de correo electrónico que se indique, expresamente, en el poder, deba coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. No obstante, dicha norma no impone de ninguna manera a las partes acreditar a través de documento alguno dicha coincidencia, de manera tal que, so pena de agregar requisitos no contemplados por el legislador, ni en la norma en cuestión ni en alguna de las taxativas causales de inadmisión consagradas en el Código General del Proceso, no debió exigirse aquello como requisito de admisibilidad de la demanda, pues la coincidencia que se requiere bien podía ser confirmada por el Despacho a través de la consulta respectiva en las bases de datos habilitadas para ello, sin que fuera dable, se reitera, exigir al demandante requisitos de admisibilidad no contemplados en la norma. 4.2.4.
Pasando al segundo problema jurídico planteado, se observa tanto del escrito genitor como de la subsanación presentada, que el actor identificó el lote rural a prescribir haciendo mención a su ubicación, el nombre o número con el que es conocido en la región, su extensión y los terrenos con los que colinda, satisfaciendo ello los requisitos contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.
Ahora bien, sin que se indicara en profundidad por qué se consideraba insuficiente la descripción realizada por el demandante, indicó la Juez de primera instancia que dichos requisitos se 13 encontraban contenidos -además de en el ya mencionado artículo 83-, en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, mismo que, en manera alguna, hace referencia a las descripciones requeridas.
En su lugar, y si bien la disposición en comento impone que, en lo pertinente, en tratándose de predios que hacen parte de otro de mayor extensión, como es el caso, debe acompañarse el certificado que corresponda a este, lo cierto es que reposa en el expediente el certificado de tradición del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-192670, mismo del que pueden extraerse sus linderos e identificación, sin que sea necesaria su mención en la demanda según se extrae de las disposiciones normativas ya expuestas.
Así las cosas, siendo que el demandante identificó el inmueble que pretende usucapir, y además aportó el certificado de tradición exigido en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, se tiene acreditado el requisito contenido en el artículo 83 del Código General del Proceso, debiendo recordarse, además, que en punto a la identificación del inmueble en procesos de pertenencia, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial, de manera tal que en tratándose de la admisión de la demanda, no puede el Juez de instancia pretender recibir una identificación precisa y exacta del predio, pues en todo caso ello sirve como un derrotero para, posteriormente y de cara al recaudo probatorio que se impone al interior del proceso, determinar si el bien pretendido, según se relacionó en el líbelo genitor, coincide con aquel que pueda corroborarse en el terreno. 4.2.5.
Finalmente, y en relación con el tercer y último problema jurídico, debe partir el Despacho por indicar que resulta errónea la exigencia impuesta al actor, en los términos en que se expuso en el auto de rechazo, pues no era del caso que este enviara físicamente la demanda y sus anexos a los demandados, ello en el entendido de que se había manifestado en la demanda la dirección electrónica de la Alcaldía Municipal de Cali. 14 Ahora bien, no pasa inadvertido para el Despacho, según lo notó igual la Juez de primera instancia, que el demandante, al subsanar la demanda, no aportó anexo alguno -para el caso aquel que diera cuenta del cumplimiento de la remisión simultánea de la demanda a la dirección electrónica de la Alcaldía-, siendo que ello vino a darse, únicamente, para el momento en que el actor interpuso el medio impugnaticio en contra del auto que rechazó la demanda.
No obstante, revisadas como han sido las constancias que se aportaron en dicha oportunidad, se advierte que luego de producida la inadmisión -por auto del 15 de Octubre del 2024-, y antes de que se remitiera el escrito de subsanación -radicado el 21 de Octubre del mismo año-, el actor cumplió con la carga de remitir a la dirección electrónica de la Alcaldía de Cali las copias impuestas en el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022, lo que sucedió el día 18 del mismo mes y año. Es decir que, si bien efectivamente al momento de subsanar este yerro en particular, omitió el actor aportar el anexo que diera cuenta de su cumplimiento, lo cierto es que sí había cumplido con la carga impuesta, de manera tal que no tener por subsanado el punto por la falta de anexos, cuando está debidamente acreditado que el cumplimiento de la carga, en sí mismo, se efectuó dentro de los términos con que se contaba para ello, sería tanto como desconocer la de vieja data prevalencia que tiene el derecho material sobre las meras formalidades, lo que de suyo afectaría, además, la prerrogativa fundamental del demandante para acceder a la administración de justicia.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO En consecuencia, se revocará el Auto objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto por la Sala en esta providencia.
6. PARTE RESOLUTIVA 15 Son suficientes las anteriores consideraciones para que el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVA:
PRIMERO. REVOCAR el Auto No. 1068 del 25 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda Verbal de Pertenencia de la referencia, al tenor de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que proceda a admitir la demanda de pertenencia formulada por Yasmín Acosta Torres, con base en lo expuesto.
TERCERO. SIN LUGAR a condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea 16 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 896599369e8332f4ffe118c2df4ecdb01d8c6a522fb8777e2821ce2a96dbbb4d Documento generado en 05/09/2025 05:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica