REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de ABRAHAM ROJAS DÍAZ contra MARTHA LUCERO ACEVEDO ARÉVALO. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-019-2012-00562-03.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de julio de 20231, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual modificó y aprobó la liquidación del crédito. II.
ANTECEDENTES 1. En el juicio compulsivo de la referencia, se libró orden de apremio por $41.097.793, en cumplimiento a la transacción celebrada por las partes y aprobada por el Despacho de primera instancia, el 6 de marzo de 2019; más $11.219.558 de la cláusula penal, contenida en el mismo pacto, según consta en el proveído del 9 de febrero de 20212. 2.
En providencia del 28 de octubre siguiente, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, en forma dispuesta en el mandamiento coercitivo3; acto seguido, el actor aportó la cuenta por un monto total de $71.876.226,64, incluyó las costas procesales e indexó todos los valores4. 1 Folio 181, Archivo “Copia Cuaderno 1” en “01 Cuaderno Principal” en “Anexo” en “01 Primera Instancia” de la carpeta “Primera Instancia”. 2 Folio 111, ídem. 3 Folio 146, ídem. 4 Folios 177 a 178, ibídem. 3.
Surtido el traslado del ejercicio contable, en el auto materia de la apelación5, la funcionaria de primer grado modificó el resultado, excluyendo el valor de las costas, sin indexar cifra alguna y lo aprobó en $52.317.351. 4. El ejecutante interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que debe otorgarse prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental y acceder a actualizar las cantidades, pues de lo contrario, se le causaría un perjuicio patrimonial, dada la duración del trámite, que excede 12 años, aunado al fenómeno de la inflación; en últimas, implicaría un enriquecimiento sin justa causa6. 5.
Mediante auto del 12 de octubre de la pasada anualidad7, se conservó la decisión reprochada, al estimar que no es esa la fase procesal idónea para modificar las pretensiones, el mandamiento coercitivo, ni el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, cuya fuerza vinculante no debe ser desconocida; finalmente concedió la alzada8, la cual pasa a desatarse previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 y 35 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del canon 446 de la misma obra9. El problema jurídico que en esta oportunidad concita la atención del Despacho, consiste en resolver si la modificación a la cuenta del crédito cobrado, efectuada por la autoridad de primer nivel, se ajusta o no a derecho. 5 Folio 181, ídem. 6 Folio 182 a 183, ídem. 7 Folio 185, ibídem. 8 Folio 186, cit. 9 Artículo 446: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de ABRAHAM ROJAS DÍAZ contra MARTHA LUCERO ACEVEDO ARÉVALO. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-019-2012-00562-03. Como es sabido, en esta fase del proceso, no es viable cuestionar la idoneidad y los términos de la ejecución, pues el escenario concebido para tal fin se cierra indefectiblemente con el proferimiento de la providencia que ordena continuarlo.
Entonces, la elaboración del estado de cuenta comporta la verificación cuantitativa de la obligación, claro está, con estricto apego a la orden apremio y a la sentencia o el auto que dispone seguir adelante con aquella, de suerte que en esa etapa no procede reexaminar aspectos que debieron ser planteados por las partes en el decurso de la actuación. En el caso sub examine, avizora esta Magistratura, que en proveído del 9 de febrero de 202110, se dio inicio al trámite ejecutivo con fundamento en el documento denominado “transacción”, otorgado por las partes el 27 del mismo mes, pero del año 2019, a través del cual el demandante vendió a la convocada el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40267294 de la O.R.I.P. de esta ciudad, por $56.097.793, los cuales pagaría así: “un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($150.000.000) se entregarán a favor del señor ABRAHAN ROJAS DÍAZ, una vez el juzgado apruebe la presente transacción y se firme la escritura de venta a su favor … Y un segundo contado por valor de CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($41.097.793) dentro del término de noventa (90) días de registrada la escritura de venta de los derechos transferidos por el señor ABRAHAM ROJAS DÍAZ en cheque de gerencia a su nombre”.
Adicionalmente, convinieron que “para el cumplimiento de los acuerdos aquí plasmados se establece una cláusula penal equivalente al 20% del valor del derecho vendido que pagara (sic) la parte que incumpla uno cualquiera de los compromisos a que han llegado en esta acta de transacción”11. De manera que el ejercicio liquidatorio efectuado por el a quo, está ajustado a lo dispuesto en el mandamiento coercitivo, en el que se conminó a la pasiva a sufragar $41.097.793, más $11.219.558, para un 10 Folio 111, Archivo “Copia Cuaderno 1”. 11 Folios 3 a 5, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de ABRAHAM ROJAS DÍAZ contra MARTHA LUCERO ACEVEDO ARÉVALO. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-019-2012-00562-03. total de $52.317.351, sin incluir interés alguno o la indexación de esas cifras y, conforme a ese mandato, dispuso seguir adelante con la ejecución. En ese orden, no son admisibles los argumentos del censor, pues no es esta la etapa para debatir si la cantidad debe ser actualizada conforme al IPC, siendo improcedente reabrir una discusión que debió plantearse en pretérita oportunidad, pues en la actual, la controversia se restringe al tema relacionado con las cuentas, sin que con ello se incurra en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo aduce el impugnante, sino el resultado aplicar la normatividad adjetiva que regula la materia.
Téngase en cuenta que, en la fase actual del proceso, no es viable cuestionar la idoneidad y los términos de la ejecución. Conforme a lo anterior, se advierte que los argumentos del apelante no serán acogidos, razón por la cual se confirmará la providencia censurada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante.
Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) M/cte. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso ejecutivo de ABRAHAM ROJAS DÍAZ contra MARTHA LUCERO ACEVEDO ARÉVALO. (Apelación auto). Rad: 11001-3103-019-2012-00562-03. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55973d98f42446bf8c210fd011862e2ab97b69b3153c2e33afa260472c55f6ae Documento generado en 25/10/2024 03:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica