Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 17 de junio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500820220032701 DEMANDANTE ECSILDA MARTÍNEZ MORA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Litisconsorte necesario por pasiva MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
DEMANDADO PROVIDENCIA Auto concede casación - demandada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ M. PONENTE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Jesenia Cano Urrego identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y portadora de la T.P. No. 271.800 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos propuestos.
María Eugenia Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. Se solicita declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ordenándosele (RAIS) a administrado Protección S.A., por donde Porvenir S.A., actualmente se encuentra afiliada, a trasladar a Colpensionees todos los aportes, rendimientos y demás conceptos; así mismo, declarar que reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, condenándose a Colpensiones a reconocerle y pagarle dicha prestación más los intereses moratorios y/o indexación; costas procesales.
La primera instancia culminó con sentencia dictada, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hacia Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. Ordenó a Protección S.A. devolver a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.
Ordenó a Colpensiones permitir el traslado de la actora del RAIS al RPMPD conservando los beneficios que tenía al momento del traslado. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, en virtud de María Eugenia Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación lo dispuesto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales; liquidando la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo, autorizándose el respectivo descuento en salud de las respetivas mesadas pensionales; correspondiéndole a la entidad efectuar el pago de las mesadas adeudadas de manera indexada a partir de la fecha de causación hasta el cumplimiento efectivo de la obligación; quedando las excepciones resueltas implícitamente con lo decidido.
Absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones. Condenó en costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A., fijando agencias en derecho en la suma de $2.320.000 a cargo de cada una a prorrata, en favor de la demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 6 de febrero de 2025, notificada por edicto del 14 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; ADICIONÁNDOSE en los siguientes aspectos: a) Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. trasladar el bono pensional que haya sido efectivamente pagado, a quien corresponda; asimismo, al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
María Eugenia Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación b) Se CONDENA a COLPENSIONES, previo traslado efectivo de los recursos por parte de Protección S.A., a pagar a la demandante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($434.292.681) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de julio de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2024; quedando la entidad autorizada a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales c) COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante a partir del 1° de diciembre de 2024, una mesada de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS ($15.207.032), sin perjuicio de los incrementos legales para los años siguientes.
Todo lo anterior, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia María Eugenia Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas aún con el retroactivo retroactivo pensional, liquidado entre el 1º de julio de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2024; asciende a $434.292.681 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Recurso María Eugenia Rad. 05001310500820220032701 Auto Casación Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada Colpensiones, contra el Fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 117 del 8 Julio de 2025 María Eugenia