Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0028 AdmiteApelacionSentencia - Privacion de Patria Potestad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Defensor de Familia: Radicación: Privación de la Patria Potestad Andrea Ximena Camacho Ramos Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas Edwin Andrés Castillo Carreño (privado de la libertad) Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos (Defensor público) Sra. Amayta Díaz Ruíz 2026-0028 / NUR 2024-0134 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Privación de la Patria Potestad, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos, quien actúa como Defensor Publico y quien fundamentó sus reparos fundamentalmente en aspectos técnicos, jurídicos y de coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido en la sentencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: - El apoderado sostiene que existe una incoherencia jurídica entre el fundamento normativo invocado por el demandante, las pretensiones formuladas y la decisión adoptada por la juez, indicando la demanda se sustentó en el artículo 315 numeral 4 del Código Civil, el cual contempla la privación de la patria potestad en ciertos supuestos, pero el actor solo se limitó a citar la norma, sin desarrollar adecuadamente su fundamento jurídico. - Además, señala que el artículo aplicable al caso, era el artículo 310 del Código Civil, que no regula la pérdida, sino la suspensión de la patria potestad en casos de privación de la libertad. - El apoderado indica que el demandante pretende una cosa (la privación definitiva), pero sustenta jurídicamente otra (lo que correspondería es la suspensión), de modo que cuestiona que la privación de la libertad no opera como causal automática de pérdida de patria potestad. - En ese sentido, el apoderado insiste en que si bien, el demandado fue privado de la libertad, esta circunstancia no se traduce automáticamente en la pérdida de la patria potestad, pues conforme al artículo 310 del Código Civil, cuando una persona está privada de la libertad por más de un año, procede la suspensión del ejercicio de la patria potestad, ya que temporalmente el progenitor no puede ejercer sus funciones parentales, por lo que dice que es equivocado asumir, como supuestamente lo hizo la sentencia, que la privación de la libertad por sí sola justifica la pérdida definitiva, lo cual desconoce la naturaleza excepcional de esta medida. - De otro lado, advierte que falta de coherencia jurídica en la demanda que dio origen al proceso, en la medida que el fundamento invocado por el actor era, en realidad, propio de un proceso de suspensión, no de privación, ya que en las pretensiones solicitaban la privación definitiva, pero sin construcción jurídica suficiente para soportarla, por lo que bajo un análisis técnico, el juez debió advertir la contradicción interna entre la norma citada, los hechos narrados y la medida solicitada.

Situación que a su juicio genera un vicio de origen que afectó la sentencia. - De esta manera, el recurrente argumenta que la medida adecuada y ajustada a la ley era la suspensión temporal, la cual permanecería vigente hasta que el demandado recuperara su libertad y en donde una vez recuperada dicha libertad, el actor o cualquier interesado podría solicitar el levantamiento de la suspensión, quedando a criterio del juzgado su valoración. - Sostiene que la sentencia desconoce esta estructura legal, pues ordena una privación definitiva, lo cual considera jurídicamente improcedente, insistiendo que existe una desarmonía jurídica grave entre la fundamentación legal obligatoria y la decisión, precisando que el artículo 310 CC regula la suspensión en casos como el del demandado, y el artículo 315 CC regula la pérdida, pero bajo supuestos más exigentes y distintos a la simple privación carcelaria. - Por tanto, considera que la sentencia no interpretó adecuadamente la norma, no aplicó el artículo correcto, y produjo una consecuencia jurídica excesiva frente a los hechos acreditados, razón por la que solicita revocar la sentencia y que, en su lugar, ordene que se ajuste la decisión a lo jurídicamente procedente: la suspensión de la patria potestad, no su pérdida.

Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.01.28 17:07:39 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134