Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ---------------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Auto Interlocutorio No.063 Neiva, Huila, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del dieciocho (18) de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE por intermedio de apoderado judicial, en frente de la PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 27 de septiembre de 2018 el apoderado de GAS PAIS S.A. Y CÍA S.C.A. E.S.P. (en adelante GASPAIS S.A.) interpuso solicitud de nulidad a partir del auto del 18 de febrero de 2010 mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago por las condenas que le fueron impuestas mediante providencia del 29 de octubre de 2008, confirmada por sentencia de este Tribunal proferida el 03 de diciembre de 2009.
Como sustento, argumentó que en materia de notificaciones judiciales existe norma procedimental especial (artículo 20 del C.P.T.S.S.), por tanto, no era procedente acudir a la normativa del C.G.P., por consiguiente, el juzgado desconoció lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 712 de 2001; concretamente 1 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. omitió notificar personalmente al demandado.
Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. En la providencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado dispuso “No decretar la nulidad del proceso solicitada por el apoderado de la parte demandada, por indebida notificación del auto mandamiento de pago”, pues concluyó que el procedimiento para notificar el auto de ejecución de sentencia es el regulado en el artículo 306 del C.G.P. y las normas que lo complementan, en las cuales se dispone que ejecutoriada la sentencia, la ejecución puede iniciarse con una solicitud y el mandamiento de pago se notificará por estado.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de GASPAIS S.A., a través del recurso de apelación, solicitó que se revoque la decisión reseñada y que en su lugar se decrete la nulidad peticionada. Argumentó que las normas del Código General del Proceso aplican en materia laboral en defecto de normas especiales, “Así las cosas para el evento de la sentencia que se dictó en el proceso ordinario es indiscutible que esta se notificó personalmente, pero es claro que la providencia que libra mandamiento ejecutivo es la primera providencia que se profiere dentro de un nuevo proceso que lo es el ejecutivo, que para el caso y con fundamento en el artículo 20 de la ley 712 de 2001, el auto del 18 de febrero de 2010 tenía que notificarse personalmente y así no se hizo, por lo que la nulidad alegada debe reconocerse”.
Señaló que se ha incurrido en defecto procedimental absoluto, pues se omitió la aplicación de la norma legal pertinente y así se omitió practicar la notificación personal de los demandados “…y más si uno de ellos no fue condenado a pagar ninguna suma de dinero”, además la notificación debió referirse a JORGE SANCHEZ PAHUENCE como accionante y no a JORGE SANCHEZ (fl.300).
Mediante auto del 6 de diciembre de 2018 esta Sala corrió traslado del recurso de apelación para alegar, la parte interesada no se pronunció. CONSIDERACIONES 2 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. Le corresponde a esta Judicatura establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en causal de nulidad fundada en notificar al demandado, por estado, del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago de las condenas impuestas en sentencia del 27 de septiembre de 2008, cuando debió haberlo hecho a través de notificación personal.
Para sustentar su afirmación el apelante invoca el artículo 41 del C.P.T.S.S. que ordena: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.” En su criterio la providencia que libró mandamiento ejecutivo es la primera del proceso lo cual imponía su notificación personal, y la existencia de norma especial impedía la aplicación de la normativa procesal civil.
Le asiste razón al apelante cuando afirma que al existir norma especial respecto de la forma de las notificaciones en el procedimiento laboral no era dable, en principio, acudir a la normativa procesal civil, así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL4332022, radicación No. 91.550 en el que señaló: “Como puede observarse, existe una norma especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, la cual determina que la notificación personal se hace únicamente en tres eventos: i) al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, especificidad que se mantiene para los otros dos casos contemplados para este tipo de notificación, esto es, ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y iii) la primera que se haga a terceros.” 3 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. Ahora, debe analizarse si el auto que libra mandamiento ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral constituye la primera providencia del proceso y por contera si debe ser notificado de manera personal.
Para resolver ese cuestionamiento se debe tener en cuenta que el artículo 100 del C.P.T.S.S. establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Sobre la forma de notificación en este tipo de procesos el artículo 108 ordena: “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.” El aparte subrayado en esta última norma contiene un enunciado similar al del artículo 41 del C.P.T.S.S. en cuanto establece la regla general de la notificación personal de “la [notificación] que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”.
Ahora, el artículo 101 del C.P.T.S.S. establece que “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” De esta norma se extrae que si bien el procedimiento laboral regula la solicitud de ejecución, de forma genérica, también es cierto que no señala de forma específica cuáles son los requisitos que esa solicitud debe contener, por esa razón, en aplicación del artículo 145 de la misma normativa es razonable acudir al Código General del Proceso y en esa medida aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que era la norma vigente para la fecha en que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el superior (22 de enero de 2010).
Dicha norma ordenaba: “<Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se 4 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.” Para el caso presente, por solicitud de la parte demandante, el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago se profirió el 19 de febrero de 2010, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (22 de enero de 2010) lo cual significa, de un lado, que no se trató de la primera providencia dentro de un proceso, pues la misma norma indica que la ejecución se adelantará dentro del mismo expediente y no requiere formular demanda sino que basta una simple petición y, de otro lado, para ese evento en específico la misma norma regula la forma de notificación, indicando que se hará por estado.
En todo caso, la notificación en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil no contraría lo dispuesto en los artículos 41 y 108 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino que resulta coherente, pues haciendo abstracción de la norma procesal civil, aun así, la notificación se debería realizar por estado (literal C, numeral 2, del artículo 41, y artículo 108 del C.P.T.S.S.) al no tratarse de la primera providencia dictada dentro del proceso, ni de un auto admisorio, puesto que es una providencia que se encarga simplemente de resolver una solicitud de mandamiento de pago al interior de un proceso ya iniciado con antelación. En consecuencia, hizo bien el juez de primera instancia al denegar la solicitud de nulidad y, por tanto, deberá confirmarse la providencia apelada.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a GASPAIS S.A., por ser la parte vencida en esta instancia. 5 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 6 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f30286cb8697c59ccadba954736a6de0ec17f40b8ebf04677d90299d615de5a2 Documento generado en 14/08/2024 04:13:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica