República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Transportes Caribe Ltda. Nikoil Energy Sucursal Colombia y otros –miembros de la Unión Temporal Omega Energy110013103 029 2017 00335 06 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Nikoil Energy Corp.
Suc. Colombia contra el auto del 16 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad procesal propuesta por esa misma demandada1. I.
ANTECEDENTES 1. Nikoil Energy Corp. Suc. Colombia con fundamento en el num. 3º del artículo 133 del CGP, solicitó declarar la nulidad del auto de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual se reconoció personería a un profesional del derecho; fueron requeridas las partes en contienda y sus apoderados para que ratifiquen la solicitud de suspensión; en consecuencia, se decrete la suspensión de la actuación, desde que se elevó ese pedimento y hasta que se cumpla el pago total de la obligación. En sustento afirmó que en este asunto las partes suscribieron acuerdo de pago respecto de las obligaciones ejecutadas, razón por la que el 2 de septiembre de 2024 solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta incidente de nulidad, archivo 03. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2017 00335 06 El 18 de septiembre de 2024, el a quo dispuso que, previo a decretar la suspensión, era necesario requerir a las partes y a los apoderados para que ratificaran su rogativa2. Que se estructura la causal invocada, toda vez que, el entonces mandatario judicial de la demandante tenía poder especial para conciliar o transigir, a partir de lo cual, elevaron la solicitud de suspensión. Que debe tomarse en cuenta el canon 1546 del Código Civil, que consagra que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por ende, no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todo lo que emana precisamente de la naturaleza de la obligación. Que “lo ordenado por el despacho mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, defrauda la confianza de las partes involucradas en el proceso, al adoptar decisiones en contra de lo expresado como manifestación de su voluntad, ( )”3. 2.
Por auto del 16 de diciembre de 2024 el juez de instancia rechazó de plano lo pedido4. En sustento consideró que en este asunto no obra providencia ejecutoriada que haya decretado la suspensión o interrupción del proceso. Además, los litigantes disponían de los mecanismos legales para controvertir las decisiones adoptadas en el proveído de 18 de septiembre de 2024.
Y resaltó que la omisión en la utilización de los recursos ordinarios no faculta a las partes para recurrir las nulidades procesales como mecanismo para subsanar dicha situación. 3. Inconforme la ejecutada Nikoil Energy Corp. Suc. Colombia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5. En procura de sustentar estos remedios insistió en que el acuerdo de pago suscrito entre Transportes Caribe Ltda. y la Unión Temporal Omega Energy es válido. 2 Anterior, archivo 01. 3 Anterior, página 7. 4 Anterior, archivo 03. 5 Anterior, archivo 04. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2017 00335 06 Agregó que el vocero judicial de la ejecutante se encontraba plenamente facultado para suscribir este acto jurídico; y que la revocatoria del poder se presentó con posterioridad a la firma del acuerdo, es decir, que este se celebró dentro del marco del poder otorgado al abogado Cely Cely. A pesar de lo manifestado por el representante legal de la demandante en el correo de 11 de septiembre de 2024, en ese correo no se aportaron pruebas que dieran cuenta de las irregularidades cometidas por el apoderado, por ello el juez debía suspender el trámite, para aclarar esta situación. Si bien no hay veredicto que haya decretado la suspensión, el auto recurrido desconoce el inciso 2o del artículo 161 CGP.
Que “(…) cualquier actuación posterior a la solicitud de suspensión del proceso radicada el 02 de septiembre de 2024, ante el Juzgado, se considera nula, ya que como se ha manifestado, se omitió lo expuesto en la pluricitada norma (artículo 161 del CGP), ( )”6. 4. En proveído de 27 de junio de 2025, el juzgador de instancia no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo la apelación7.
Para ello, expresó que la posible irregularidad aducida se encuentra saneada, por cuanto el auto del 18 de septiembre de 2024 está ejecutoriado y no fue objeto de censura alguna. Y reiteró que la causal de invalidez alegada no se configuró. CONSIDERACIONES 1. El pronunciamiento de instancia será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2.
Las nulidades procesales se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, 6 Anterior, página 13. 7 Anterior, archivo 06. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2017 00335 06 inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación, de conformidad con los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso. Ahora bien, se tiene que la causal alegada por la sociedad ejecutada apelante es la del num. 3º del artículo 133 CGP, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 3. A partir de esta disposición, huelga decir que la causa en comento distingue dos hipótesis: i) que el proceso esté suspendido o interrumpido y, a pesar de ello, se adelante una actuación diferente de una “medida urgente” o de “aseguramiento” (art. 159 CGP); ii) o que, en suspenso o interrupción, se reanude antes de tiempo8. 4.
De manera que, resulta diáfano la falta de ocurrencia en mención, por cuanto en la actuación no se había decretado la suspensión, labor que solo incumbía ordenarla “al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”, a voces del canon 162 CGP. Razón por la cual, el juzgador de instancia hizo bien en rechazar de plano la súplica, al tenor del inciso final del artículo 135 CGP9. 5.
En todo caso, también se advierte que la recurrente, pese a que en pronunciamiento de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el a quo conminó a las partes y a sus apoderados a ratificar la solicitud de suspensión10, es decir, que no accedió a esta petición, el aquí interesado no acató este requerimiento, y tampoco interpuso reposición, aun cuando continuó su participación en el juicio, pues adosó la información, según la cual, dio cuenta que no pudo ponerse en contacto con la demandante para proceder con el pago convenido11, entre otras12. 8 SANABRIA SANTOS, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 865. 9 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 10 Ver carpeta principal, archivo 079. 11 Anterior, archivo 081. 12 Ver anterior, archivos 088 y 089. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2017 00335 06 Por esta razón, fue saneada cualquier irregularidad que hubiera podido ocurrir, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 CGP, que enseña que el vicio se considera saneado “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 6. En definitiva, sin necesidad de más consideraciones, se impone confirmar el auto atacado.
Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 16 de diciembre del 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58708b716cd437d99385ebe6da017f7bb51a9b96f08d5672a28743ed40a969a Documento generado en 30/09/2025 01:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5