Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 07 2018 00238 02 DRA CRUZ AUTO NO REPONE ENVIAR QUEJA CORTE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: proceso verbal (simulación) de los señores Luis Felipe Salcedo Pineda y Martha Constanza Salcedo Pineda contra la Sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C, Myriam Pineda de Salcedo, Jorge Andrés Pinzón Salcedo, Omar Mauricio Corredor Hernández, Oscar García Garzón y Constructora Santa Rita Ltda. Radicado: 07 2018 00238 02 Se resuelve el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de queja que formuló el apoderado de los demandantes contra el auto de 10 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del auto cuestionado este Despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación, tras considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, en el evento en que no se atiendan sus alegaciones, para ello argumentó, en primer lugar, que el Tribunal desconoció el verdadero objeto del litigio, que no era obtener una indemnización, sino lograr la declaración de simulación de los actos traslaticios de dominio y la consecuente restitución de los bienes a su legítimo propietario.

En consecuencia, la cuantía para la procedencia del recurso de Expediente 07 2018 00238 02 1 casación debía determinarse con base en el valor de los bienes objeto de la controversia y no en criterios distintos. Asimismo, señaló que en la decisión fustigada se fragmentó indebidamente la cuantía al considerar los perjuicios de manera individual para cada socio demandante, cuando en realidad la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C. continúa vigente y no está en proceso de liquidación. Bajo esta óptica, el monto total supera ampliamente el umbral exigido para la procedencia del recurso, tal como se evidencia con el dictamen pericial que establece el avalúo de los bienes en un monto superior al mínimo requerido, peritaje que no fue objetado por la parte pasiva y que, en aplicación del artículo 444 del C.G.P., debía ser tomado en cuenta para la valoración de la cuantía. Adicionalmente, cuestionó que se hubiese interpretado restrictivamente el recurso, por lo que arguyó que se debía entender como una impugnación integral de las decisiones desfavorables adoptadas en ambas instancias, particularmente en lo relacionado con la acción de simulación, más cuando aduce que la sentencia impugnada no resolvió de manera efectiva los cuestionamientos expuestos en apelación, puesto que omitió abordar en su totalidad la controversia sobre los bienes objeto del litigio. 3.

El Despacho considera que la censura formulada carece de vocación de prosperidad, toda vez que la admisibilidad del recurso extraordinario exige la concurrencia de presupuestos procesales de orden público, entre los que se destaca la necesidad de que el interés jurídico para recurrir, o quantum de la decisión adversa al recurrente, exceda la cuantía mínima de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) al momento de la interposición, en estricta observancia del artículo 338 del Código Expediente 07 2018 00238 02 2 General del Proceso.

Adicionalmente, resulta indispensable acreditar un perjuicio jurídico iusfundamental, que no se limita a la mera insatisfacción subjetiva, sino a una afectación real y demostrable de los derechos sustanciales del impugnante. En el sub lite, tales presupuestos no se configuran, como se pasa a demostrar: 3.1. Preliminarmente, se constata que el escrito de casación exhibe una ostensible falta de claridad y precisión en la individualización del objeto de la impugnación. En efecto, los recurrentes incurren en ambigüedad al no especificar si su inconformidad se dirige contra la omisión en la adjudicación de la titularidad de los bienes inmuebles a favor de la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., o contra la denegación del reconocimiento del lucro cesante.

Tal indeterminación resulta incompatible con los principios de congruencia y especificidad que rigen la formulación del recurso extraordinario, impidiendo superar el límite ad quem de admisibilidad. Al respecto, huelga recordar que la jurisprudencia1, ha sido reiterativa en señalar que el recurso de casación exige una delimitación precisa y unívoca de los aspectos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta la censura al fallo impugnado, sin que sea dable a esta Corporación suplir las deficiencias argumentativas del recurrente mediante interpretaciones extensivas o inferencias que excedan el tenor literal del escrito. 3.2.

En segundo término, se advierte la inexistencia de un perjuicio jurídico real y actual que habilite el acceso al recurso de casación. Si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia no ordenó la restitución in natura de los bienes inmuebles a la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., no menos cierto es que sí dispuso el pago del valor económico de los mismos a favor de 1 CSJ AC3048-2021, Sentencia de 28 de julio de 2021.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente 07 2018 00238 02 3 Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo, lo que garantizó el resarcimiento patrimonial de los perjuicios invocados. Frente a este punto, los recurrentes arguyen que su pretensión principal no se dirigía a obtener una indemnización pecuniaria, sino la restitución material de los bienes a su propietario original.

Sin embargo, tal argumento resulta insuficiente para desvirtuar la decisión censurada, toda vez que el criterio determinante para la procedencia del recurso no es la forma de reparación pretendida, sino la efectiva configuración de un perjuicio jurídico que justifique la intervención de esta instancia extraordinaria. En el sub examine, la sentencia recurrida garantizó una reparación patrimonial a través de la condena impuesta, por ello no es posible sostener que existió un perjuicio real y actual que amerite la intervención de la instancia extraordinaria. 3.3.

En lo concerniente a la cuantía, de conformidad con el artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego si se tiene en consideración que la pretensión que le devino desfavorable referente al “lucro cesante” reclamado correspondía a $766.800.000, se concluye que la misma, aun con la aplicación de los mecanismos de actualización, no alcanza el monto mínimo requerido.

Así lo ha doctrinado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al decir que: “Tratándose de litigios dirigidos a obtener la simulación de una compraventa de inmueble, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del Expediente 07 2018 00238 02 4 mismo la índole de la afectación que este sufre» (CSJ, AC28132020; en el mismo sentido CSJ, AC7393-2024), de suerte que el detrimento patrimonial para el vencido en este tipo de controversias, no puede extenderse a factores distintos al valor del acuerdo cuestionado y, eventualmente, al justiprecio del bien objeto de éste”2.

En este punto, los recurrentes insisten en que la cuantía debió determinarse con base en el valor de los bienes inmuebles objeto del litigio y no en el monto indemnizatorio pretendido. Sin embargo, tal argumentación no resulta de recibo, toda vez que el cálculo del requisito de cuantía debe efectuarse con base en la pretensión económica efectivamente planteada en el proceso, y no en el valor intrínseco de los bienes sobre los que versa la litis. 3.4.

En relación con la alegación referida a que la cuantía no podía determinarse de manera individual para cada uno de los socios de la sociedad demandante, esta Sala advierte que tal argumento no resulta relevante para desvirtuar la decisión emanada por esta magistratura, en la medida en que lo que se analiza en casación no es la estructura societaria de la parte actora, sino la suficiencia de la pretensión económica para cumplir con el requisito de cuantía. Más aún, si no se desconoció la existencia de la sociedad como sujeto procesal, sino que efectuó un análisis objetivo del monto reclamado en el proceso y concluyó que este no superaba el umbral establecido en la ley. 3.5.

Finalmente, en cuanto a la acusación de que el Tribunal incurrió en un “exceso de ritualismo procesal” al exigir una precisión en la formulación del recurso, se considera que dicha apreciación es infundada. Como se ha expuesto, la casación es un mecanismo extraordinario que exige el cumplimiento estricto de los 2 CSJ, AC1773-2025, Sentencia 27 de marzo de 2025.

M.P. Hilda González Neira. Expediente 07 2018 00238 02 5 requisitos procesales para su procedencia, sin que ello pueda interpretarse como un exceso de formalismo. En efecto, la exigencia de claridad en la formulación del recurso y la determinación del perjuicio concreto no responde a una interpretación restrictiva de la norma, sino a la aplicación de los principios que rigen el trámite casacional, los cuales imponen al recurrente la carga de estructurar adecuadamente su recurso. 4.

Por consiguiente, se ha de mantener la decisión objeto de reparo y se ordenará la remisión del expediente a fin de que se trámite el recurso de queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de 10 de septiembre de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 07 2018 00238 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Expediente 07 2018 00238 02 6 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe80fd9e5235785e4baf69cf6c55455d04f57cf27b8733a72c336f819d965dc1 Documento generado en 07/04/2025 08:23:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 07 2018 00238 02 7