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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 208. 2022-00216-01 (240) CONFIRMA AUTO Porvenir S.A. Vs Municipio Cuaspud Carlosama

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Radicado Juzgado de origen Ejecutivo laboral 523563105001-2022-00216-01 (240) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Ejecutante Porvenir S.A. Ejecutadas: Municipio de Cuaspud Carlosama – Personería Municipal de Cuaspud Carlosama Confirma auto apelado 208 Asunto: Acta: San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación instaurado por la ejecutante Porvenir S.A., frente al auto proferido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. II.

ANTECEDENTES Para lo que interesa a esta instancia se tiene que Porvenir S.A, promovió acción ejecutiva pretendiendo se librara orden de apremio por los aportes a pensiones por los períodos comprendidos entre marzo de 2009 a diciembre de 2012 e intereses moratorios adeudados por la pasiva, señalando que no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Mediante proveído del 5 de julio de 2024 (PDF 42 del cuaderno de primera instancia), el juzgado de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago en contra del municipio de Cuaspud Carlosama – Personería Municipal de Cuaspud Carlosama y en favor de Porvenir S.A, así: “…Por SEIS MILLONES Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 6,398,400), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la institución demandada en su calidad de empleador respecto al afiliado JULIO RICHARD CADENA por períodos comprendidos entre marzo de 2009 hasta diciembre de 2012; más intereses moratorios causados sobre esta suma desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se haga el pago de lo adeudado, liquidados según la tasa vigente para el impuesto de renta y complementarios conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994” (…).

Debidamente enterado, el ejecutado a través de apoderado judicial, en su defensa propuso las excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida constitución del título ejecutivo, prescripción, falta de legitimación en causa por activa, indebida constitución de poder y la innominada. (PDF 47 del cuaderno de primera instancia).

III. AUTO APELADO En sesión de audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2025, la cognoscente resolvió: “PRIMERO. RECHÁSENSE de PLANO los exceptivos denominados INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INDEBIDA CONSTITUCION DE PODER, por fundamentarse en argumentos que debieron ser ventilados a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

SEGUNDO. DECLÁRESE IMPRÓSPERA e IMPROBADA la enervante de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. DECLÁRESE PROBADO y PRÓSPERO el exceptivo meritorio de PRESCRIPCIÓN como fuera formulado por el MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA en representación de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA.

CUARTO: ABSUÉLVASE al MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA – PERSONERÍA MUNICIPAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: TERMÍNESE el presente proceso EJECUTIVO como consecuencia de la prosperidad del fenómeno extintivo de la prescripción.

SEXTO: Por no existir embargo de remanente, LEVÁNTENSE las MEDIDAS CAUTELARES que recayeron sobre los bienes del ejecutado. Por Secretaría, LÍBRENSE los OFICIOS pertinentes.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en COSTAS a PORVENIR S.A. en favor del MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho de esta instancia”. (PDF 66 del cuaderno de primera instancia). Para forjar esta decisión, la cognoscente señaló que los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones tienen naturaleza parafiscal, apoyándose para ese efecto en las sentencias C711 de 2001, C655 de 2004 y SL138 de 2024.

Además, sostuvo, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 2 Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) Justicia ha reiterado, que las acciones de cobro a cargo de las AFP para el recaudo de los aportes al sistema pensional son susceptibles de prescripción de acuerdo con la regla contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, en el término de 5 años, para lo cual, trajo a colación la sentencia SL 3387 de 2020 emitida por esa alta corporación. Indicó, que la ejecutante pretende el recaudo ejecutivo de los aportes al sistema pensional del señor Julio Richard Cadena, vinculado a la Personería Municipal de Cuaspud Carlosama, para el periodo comprendido entre marzo del 2009 y diciembre del 2012, los cuales se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, pues, desde el 2012 que fue el último año de los aportes reclamados, hasta el año 2022 cuando se instauró el proceso ejecutivo, transcurrieron alrededor de 10 años.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Porvenir S.A., inconforme con la anterior decisión eleva recurso de apelación, indicando que el Estatuto Tributario no establece que los aportes pensionales sean obligaciones parafiscales. Sostiene, que el empleador pretende evadir su obligación del pago de aportes en pensión a los trabajadores, y para ello, basta con mirar las normas propias del Estatuto Tributario.

Que es cierto que el término de prescripción de las obligaciones fiscales o parafiscales está prescrito, debido a que el término es de 5 años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar en el caso de los impuestos, a la fecha de presentación de la declaración el caso de quienes deben declarar, o la fecha de declaración de la corrección de la declaración de renta o la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo ha determinado.

Señala, que cuando se trata de obligaciones fiscales y parafiscales la competencia para decretar la acción de cobro radica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por último, alega que los aportes pensionales garantizan la pensión futura de los afiliados al Sistema General de Pensiones, por ello, como en Colombia el derecho a reclamar la pensión no prescribe, no podría derivarse la prescripción de los aludidos aportes.

IV. LA SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del Art. 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del 3 Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial (PDF 6, cuaderno de segunda instancia). El delegado del Ministerio Público indicó que en el presente caso, la parte demandada es una entidad territorial, razón por la cual se hace necesaria la intervención del Ministerio Público por la posible afectación del patrimonio público.

Que se garantizó el acceso a la administración de justicia de la parte actora, así como el debido proceso y el derecho de defensa del ente territorial accionado, sin que se observe violación alguna para las partes en el desarrollo del trámite procesal o una actuación que pueda afectar el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

En tal virtud, solicita se declare saneada la nulidad por petición del Ministerio Público, a fin de efectivizar el principio de economía procesal y se dé trámite a la segunda instancia. Señala, que la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes dejados de consignar por el empleador fue analizada por la Sala de Casación Laboral en las sentencias de tutela STL3387-2020 y STL3413-2020.

Finalmente, indica que, si bien la Corte señaló que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales y que para su cobro se aplica el Estatuto Tributario, cuyas acciones prescriben en el término de 5 años, para el Ministerio Público prescriben en 3 años conforme al artículo 151 del CPTSS. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Conforme a los reparos expuestos, el problema jurídico se plantea así: ¿Acertó el juzgado de conocimiento al declarar probada la excepción de prescripción, que derivó en la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares? La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. 4 Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) En caso bajo estudio, la ejecutante Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago y así obtener el pago de $6,398,400 pesos por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de un trabajador a la entidad demandada, y la suma de $20.895.900 pesos por concepto de intereses moratorios.

Valga mencionar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Respecto a la naturaleza de los aportes a pensión, en forma reiterada nuestro máximo órgano de cierre en materia laboral ha precisado que ostentan la calidad de parafiscales.

Entre otras, mediante sentencias STL 3413 de 2020; STL3387 de 2020, asentó: “En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Más recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL138 de 2024, puntualizó que debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir al sistema general de pensiones, en dicho pronunciamiento, a su turno, rememora la sentencia de la Corte Constitucional C577-1995.

En ese sentido, dada la uniformidad del criterio y su reiteración, se erige tal postura como doctrina probable, motivo por el cual, este Colegiado se identifica con la postura asumida por la sentenciadora de primera instancia en la medida, que igualmente, obedeció tales directrices. Siguiendo las pautas del criterio jurisprudencial aludido, cuando lo que se pretende es hacer efectivas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por empleadores morosos, vale decir, contribuciones parafiscales en favor de las administradoras de fondos de pensiones, es menester aplicar el Estatuto Tributario, el cual en su artículo 817 preceptúa en lo atinente al término de 5 Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) prescripción que: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años”.

En el presente caso, la ejecutante pretende el pago de los aportes a pensión del señor Julio Richard Cadena, vinculado a la Personería Municipal de Cuaspud Carlosama, para el periodo comprendido entre marzo del 2009 y diciembre del 2012.,A folios 22 a 26, PDF 2 del cuaderno de primera instancia, se observa requerimiento realizado en fecha 14 de septiembre de 2022, por Porvenir S.A. al ejecutado.

Así mismo, a folio 4 PDF 1 del cuaderno de primera instancia, se vislumbra que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2022. En esa medida, refulge claro, que el requerimiento elevado por la ejecutante no logró interrumpir el termino prescriptivo. Así, es evidente, que la demanda fue presentada cuando ya había fenecido el término de 5 años consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario para que se estructurara el fenómeno extintivo en estudio.

Cabe anotar, que este Tribunal ha rediseñado su criterio sobre el tema controvertido, así lo corrobora el pronunciamiento emitido el día 27 de febrero de 2026 dentro del radicado 52001310500420240033701 (572), donde se discutía sobre la operatividad de la prescripción, a propósito de reclamo a fondo de pensiones orientado a obtener el pago forzado de aportes pensionales.

Y en esa oportunidad, se precisó: “En virtud de lo anterior, es claro que la acción que tienen las AFP para realizar el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a los empleadores prescribe en cinco años, pues en caso de no realizarlo, debe responder con su propio patrimonio, sin que el trabajador se vea afectado en el pago de sus aportes pensionales al sistema general de seguridad social, pues se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, por lo que no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte apelante”.

En suma, la alegación planteada en la alzada no ostenta la virtualidad de socavar la providencia impugnada, por ello, la misma se confirmará. VI. COSTAS De conformidad con los numerales 1° y 3 del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor de la ejecutada el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP. 6 Ejecutivo No 523563105001-2022-00216-01 (240) VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso promovido por PORVENIR S.A., contra MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA – PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte ejecutada en el equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE ABRIL DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO 7