Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500663 T Sentencia Tutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 Accionante BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES Accionados JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Derecho invocado Igualdad, debido proceso y libertad Decisión Denegar Aprobado Acta No. 553 Barranquilla - Atlántico, cuatro (04) de diciembre dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por el doctor JAIME ADONIAS GOENAGA POLO, quien actúa en calidad de apoderado del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 0863831890012024-01780 (Claudia Manjarrés Morón, Milton Uldarico Castilla Fernández, Maximino Antonio Rodríguez Arrieta, Luis Jiménez Sánchez, Iván Darío García Jaraba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.

Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar 2.

HECHOS: El apoderado informó que, el señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES es procesado por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, con circunstancias de mayor punibilidad. Añadió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga actuó como juez de primera instancia dentro del proceso identificado con el radicado No. 0863831890012024-01780.

Indicó que, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa con función de control de garantías, concedió la libertad inmediata del procesado por vencimiento de términos. Señaló que, una vez finalizadas las etapas legales del juicio oral, el 20 de marzo de 2025 se dio lectura al sentido del fallo y se ordenó la captura del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES.

Agregó que, posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el Despacho profirió sentencia condenatoria por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado en Circunstancia de Mayor Punibilidad, y lo absolvió del otro cargo. Manifestó que, en dicha audiencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia, motivo por el cual el a quo perdió competencia para continuar con el conocimiento del proceso.

Precisó que, concedida la apelación en el efecto suspensivo, el expediente fue remitido al superior jerárquico, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento por parte del ad quem. 2 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Expuso que, el 17 de noviembre de 2025, el señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES fue privado de la libertad por orden del juzgado accionado, a pesar de que dicho despacho ya no conservaba la competencia en razón de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.

Finalmente, destacó que el juez de conocimiento, tanto en la audiencia de lectura del sentido del fallo (15 de marzo de 2025) como en la de emisión de la sentencia (31 de marzo de 2025), no expuso los motivos ni la justificación de la medida de privación de la libertad ni su necesidad, por lo que dicha decisión careció de motivación.  PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, y, en consecuencia, solicitó se ordene la libertad inmediata de su prohijado, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  MAXIMINO ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIETA Expuso que, actúa como defensor de confianza del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES dentro de la causa penal radicada bajo el 3 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar No. 0863831890012024-01780.

Añadió que lo asistió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, con función de control de garantías, en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue concedida el 16 de diciembre de 2024. Señaló que, el 20 de marzo de 2025, el juez de conocimiento dio lectura al sentido del fallo, mediante el cual lo condenó por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado y lo absolvió del otro cargo imputado.

Finalmente, indicó que, en la audiencia de lectura de la decisión, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, razón por la cual el expediente fue remitido al superior jerárquico, no obstante, afirmó que, a la fecha, el ad quem aún no había fijado fecha para el respectivo pronunciamiento.  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA DAVID MODESTO GÜETTE HERNÁNDEZ, quien actúa en calidad de Juez, sostuvo en primer lugar que la orden de captura fue debidamente justificada en la audiencia del 20 de marzo de 2025.

Apuntó además que actuó conforme a la ley y que la decisión se adoptó en presencia de los sujetos procesales, incluido el abogado defensor Maximino Antonio Rodríguez Arrieta, quien no presentó objeción alguna frente a la orden emitida por el despacho. Resaltó que la captura inmediata se fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la necesidad de imponer la medida, 4 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar por el delito por el cual se profirió la sanción, previsto en la Ley 1098 de 2006, relativo a conductas contra la integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.

Precisó que, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juez está facultado para ordenar de manera inmediata la captura cuando la detención resulte necesaria, en ejercicio de una potestad orientada a evitar situaciones que puedan afectar la eficacia de la medida. Por último, recalcó que la necesidad de la aprehensión y su cumplimiento inmediato fue expuesta de forma expresa en la audiencia, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la naturaleza del delito contemplado en el sentido del fallo condenatorio y ante la posibilidad inminente de un riesgo de fuga. 4.

CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. 5 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  CASO CONCRETO:  MARCO JURÍDICO Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, sostiene1: Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 20052 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de 1 Sentencia SU034/18 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.

Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”3.

De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4.  El caso concreto: 3 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 4 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos 8 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el doctor JAIME ADONIAS GOENAGA POLO, quien actúa en calidad de apoderado del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 0863831890012024-01780 (Claudia Manjarrés Morón, 9 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Milton Uldarico Castilla Fernández, Maximino Antonio Rodríguez Arrieta, Luis Jiménez Sánchez, Iván Darío Garcia Jaraba). 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que, se ordene su libertad hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por delito contra la libertad, integridad y formación sexual por el Juez Segundo Primero Penal del Circuito de Sabanalarga. 4.- Como bien se dijo, el problema jurídico se centra en determinar sí: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante? 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- Como ha quedado expuesto en el marco jurisprudencial de la presente providencia, la Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”5. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que 5 C-590 de 2005 10 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”6. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, tenemos que de una manera objetiva nos encontramos ante un asunto que tiene connotación constitucional por los derechos fundamentales invocados; así mismo, no existe otro mecanismo de defensa judicial que el accionante actualmente pueda hacer uso, por cuanto ha agotado las instancias correspondientes a través de los medios de defensa idóneos para lograr sus pretensiones; por último, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó incluso en un tiempo próximo a la presunta vulneración de los derechos alegados, término que se estima razonable para la colegiatura. 7.- Ahora bien, para efectos de verificar los requisitos de carácter específico que eventualmente podrían habilitar la procedencia de la tutela, la Sala, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, debe evaluar la génesis de este asunto de la siguiente manera: 8.- En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, en decisión del 20 de marzo de 2025, profirió el sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, con fundamento en las siguientes razones: 6 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 11 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar “MINUTO 4:06 Juez: el despacho procede a ordenar de manera inmediata orden de captura contra Brandon Yuset lanchero Meneses, teniendo en cuenta el tipo de delito por el cual se emite la sanción, que es de los contemplados en la ley 1098 de 2006 que son delitos contra la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.

Se ordena tal y como se establece en el artículo 450 del código de procedimiento penal. Entonces la decisión es para el martes 25 a las 3 de la tarde. defensor: ¿la orden de captura es inmediata o es posterior? Juez: sí, es inmediata. Se procede a cumplirse de manera inmediata defensor: resulta que él está en libertad por vencimiento de términos y tiene que esperar el juicio hasta que finalice Juez: lo que pasa es que el artículo, estoy fundamentando conforme el artículo 450 del código de procedimiento penal, que dice, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez ordenará y librará inmediatamente orden de encarcelamiento.

Es una potestad que tiene el juez, y en este caso, teniendo en cuenta el tipo de delito, haré uso de esa potestad para evitar que se genere algún tipo de situación o de afectación en torno a la medida. Esa es la orden e igual, independientemente de los efectos de la sentencia, se va a dictar esa orden en la sentencia, por lo menos se va a seguir cumpliendo aunque se presente el recurso de apelación, para que lo tenga presente.” 9.- A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que, en la decisión debatida, se argumentó que: (i) la orden de captura inmediata se sustentaba en la facultad prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, disposición que le permitía disponer la privación de la libertad del acusado al anunciar el sentido del fallo cuando se considerara necesaria;

(ii) lo cual hizo consistir en ala naturaleza del delito imputado, catalogado como un delito contra la integridad y formación sexual de menores en los términos de la Ley 1098 de 2006. De esta forma, el juez de primera instancia sustentó la orden de 12 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar encarcelamiento y consideró que se mantendría incluso frente a la interposición del recurso de apelación. 10.- Así las cosas, la Sala advierte que el razonamiento del Juzgado accionado, aunque contrario a los intereses del ciudadano BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, no configura una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y se adoptó en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el juez precisó que dicha norma lo facultaba para ordenar la privación inmediata de la libertad al anunciar el sentido del fallo condenatorio, cuando estimara necesaria lonforme a las reglas del Código, criterio que sustentó en la naturaleza y gravedad del delito. 11.- Por otra parte, observa la Corporación que, el Despacho accionado sustentó su determinación en la Ley 1098 de 2006, al señalar que los hechos que dieron lugar al sentido de fallo correspondían a conductas contra la integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, lo cual, a su juicio, reforzaba la necesidad de librar la orden de captura. 12.- En efecto, a través de esa disposición normativa, se reconoce una protección reforzada frente a conductas que afectan la integridad de los menores, al disponer en su artículo 18 que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda acción que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

A ello se añade que el artículo 199 del mismo estatuto prevé que, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de esta población, la medida de aseguramiento debe cumplirse en establecimiento de reclusión y no procede una alternativa menos gravosa; y aunque en el asunto bajo examen no se estaba decretando una medida de aseguramiento, esta regla pone de relieve el 13 DE Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Accionante Accionado Decisión: tratamiento particularmente estricto que el legislador ha establecido para este tipo de conductas. 13.- Por último, no escapa a esta Colegiatura que, si bien el abogado defensor del señor BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Despacho accionado el 31 de marzo de 2025, el cual es conocido por el Despacho del actual ponente, lo cierto es que en dicha oportunidad no planteó reparos frente a la orden de captura impartida al anunciar el sentido del fallo, siendo ese el escenario procesal idóneo para expresar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez, y no a través del presente trámite constitucional, tal como pretende hacerlo. 14.- De esta forma, no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión7. 15.- Tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia8, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Magistrado Ponente, STP1342-2022, Radicación 121607, Aprobado según Acta Nº 21, Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado Ponente, STP16569-2021, Radicación 120583, Aprobado según Acta Nº 304., Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 14 DE Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Accionante Accionado Decisión: pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 16.- En tal sentido, no se avista en la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, una vía de hecho o una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al analizar la misma, observa la Sala que ésta se ajusta al ordenamiento jurídico. 17.- Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no deviene irregular ni frontal y manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. 18.- Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones confutadas se encuentren alejadas del ordenamiento jurídico ni que cercenen las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues demostrado quedó que los reparos que se hace a la mencionada decisión carece de arraigo probatorio y respaldo en el ordenamiento jurídico. 15 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar 19.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el doctor JAIME ADONIAS GOENAGA POLO, quien actúa en calidad de apoderado de BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, ya que como se advirtió, se carece de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, fijados por la jurisprudencia.  DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR la acción de tutela incoada por el doctor JAIME ADONIAS GOENAGA POLO, quien actúa en calidad de apoderado de BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- 16 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250066300 RAD INT: 2025 00754 BRANDON YUSET LANCHEROS MENESES JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SABANALARGA Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 17 DE