Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJAutoConfirma730013105002202500097-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JUNIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE JUNIO 18 DE 2026. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jesús Edelmo Ducuara Tapiero Cemex Transportes de Colombia SA 73001-31-05-002-2025-00097-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que la decisión apelada debe ser revocada dado que la prueba solicitada reúne los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia que exige la ley procesal laboral; la finalidad de la misma no consistía en adelantar una búsqueda indiscriminada de información ni formular afirmaciones anticipadas respecto de la demandada, sino que por el contrario, es la de obtener información objetiva que reposa exclusivamente en poder de la misma y que resulta relevante para la construcción de indicios relacionados con hechos debatidos en este juicio; la controversia gira alrededor de la terminación del contrato de trabajo del actor, así como las circunstancias que rodearon la misma, el conocimiento que la empleadora tenía de la situación de salud de éste y las medidas que pudieron adoptarse antes de proceder a su desvinculación; el actor carece de cualquier posibilidad real de acceder por sus propios medios a los registros de desvinculación que reposan en poder de la empresa, por lo que, negar dicha prueba, implica imponer al trabajador una carga imposible de cumplir y restringe injustificadamente su derecho de defensa y contradicción; tal prueba lo que pretende es aportar elementos de juicio que permitan contextualizar las decisiones empresariales adoptadas en el período objeto de análisis, particularmente teniendo en cuenta que inclusive personal directivo y de supervisión relacionado con el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada con posterioridad a los hechos aquí discutidos; que la valoración de la pertinencia de una prueba no se puede hacer exigiendo que la misma demuestre de manera anticipada el hecho que se pretende esclarecer a través de su práctica, sino Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que ello radica en permitir que el juez cuente con mayores elementos para formar su convencimiento dentro del marco de la libertad probatoria y la búsqueda de la verdad material, característica del proceso laboral; que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reiteradamente han sostenido que dicho proceso laboral debe orientarse por los principios de efectividad del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, debido proceso y amplitud probatoria, especialmente cuando la información solicitada se encuentra exclusivamente bajo control de una de las partes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra el auto del 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  Jesús Edelmo Ducuara Tapiero, actuando por medio de apoderada, formuló demanda ordinaria laboral contra Cemex Transportes de Colombia S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo del 1º de marzo de 2014 al 22 de enero de 2024; que recibió los salarios y demás conceptos laborales que allí indica; que contaba con estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación de su contrato, la cual se torna ineficaz; que el demandado incumplió con el pago de la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantía, vacaciones.

De manera subsidiaria se declare que el contrato terminó sin justa causa; se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la reliquidación de los conceptos laborales antes señalados; indexación, extra, ultra petita y costas del proceso; en forma subsidiaria el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.  Dentro de los medios probatorios solicitados, se encuentra los documentales que pretende aporte el demandado con la contestación de la demanda, entre ellos, una relación de los trabajadores despedidos con justa causa para los años 20222025.  El 27 de mayo de 2026 se inició la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS, y al evacuarse la etapa de decreto de pruebas, se negó la prueba antes indicada.  Contra esta decisión la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.  En la misma audiencia no se repuso y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba insistida por la parte demandante? Argumentación. La prueba no decretada y que dio origen al recurso que interpuso la parte demandante y que trabajo el proceso a esta instancia, corresponde a una documental que solicitó se aporte por la empresa demandada, más exactamente la que busca que se aporte una relación de los trabajadores despedidos con justa causa para los años 2022-2025.

La Jueza fundó su negativa en que no solo es improcedente sino además inconducente, pues ese medio probatorio no guarda relación directa ni necesaria con los hechos objeto del litigio, no resulta idóneo para demostrar las circunstancias del caso presente, particularmente en lo atinente a la situación laboral del actor y las razones para la terminación de su contrato de trabajo.

(archivo 39, Min. 18:14 a 18:37) En su recurso de reposición y en subsidio apelación, la parte actora refirió que esa prueba se solicitó por cuanto tiene relación dado que en ese período lo que se quiere probar es que salieron demasiado trabajadores, entre ellos el señor Yesid que era jefe inmediato del señor Ducuara, quien le impartía órdenes y este último le comentaba sus afectaciones de salud, por eso, se quiere es tener esa relación de que esos trabajadores fueron despedidos casi todos por la misma causa.

(archivo 39, Min. 20:12 a 21:12) Al resolver la reposición, señaló la A quo que se sostenía en lo ya mencionado al negar el decreto de la prueba, reiterando que no considera la misma necesaria ni conducente, pues el mencionado señor Yesid nada tiene que ver con el proceso. (archivo 39, Min. 22:22 a 23:06) Sobre el tema propuesto, cabe señalar que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en su texto original, previo a la reforma implementada mediante la Ley 2452 de 2025, regula el tema de rechazo de pruebas en su artículo 53 donde se prevé: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Acorde con esta norma, la razón para no acceder al decreto de una prueba es porque la misma se consideró por la A quo, inconducente, pues no guarda relación con los hechos expuestos en la demanda y que son materia de este litigio.

Se recuerda que la prueba a la que no accedió a su decreto la primera instancia corresponde a la siguiente: Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “2. La relación de los trabajadores despedidos con justa causa para los años 20222025” (archivo 01, fl. 29) En primer lugar, no se indica en la petición probatoria el objeto perseguido con la misma, lo que obliga para resolver este asunto, examinar las pretensiones invocadas a efectos de determinar si dicha petición contribuiría al esclarecimiento de los hechos que sustentan las referidas pretensiones.

Para tal efecto, esta Sala se remite a las pretensiones de condena, que se derivan de las declarativas, y es así como se solicita en forma principal (archivo 01): - - Reintegro del demandante a sus labores alegándose protección de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de terminársele su contrato de trabajo. El pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1987 con ocasión a la protección de estabilidad laboral reforzada antes mencionada.

El pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir por el despido que califica de injusto, y hasta cuando opere el reintegro pretendido. El pago de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones. Frente a estas peticiones principales, no se observa cómo pueda contribuir la relación de trabajadores despedidos por el período señalado, solicitado por el demandante, pues aún de traerse tal relación de ella no se va extraer la estabilidad laboral por fuero de salud que aduce el actor, y mucho menos el pago de la reliquidación de las acreencias laborales que solicita, pues se trata de situaciones individuales de éste como extrabajador de la demandada, mientras que la prueba alude a situaciones ajenas a éste y relacionadas con otros trabajadores de la accionada para los años 2022-2025.

En forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, pretensiones indemnizatorias frente a las que tampoco encuentra la Sala en qué pueda contribuir probatoriamente esa relación de trabajadores objeto de despido con justa causa en los citados años, más aún cuando conforme la demanda el vínculo laboral del accionante se indica haber finalizado en enero de 2024.

De otro lado, en el sustento de su recurso, aduce quien lo presentó que el objeto de la misma es probar que en esos años (2022-2025) salieron demasiados trabajadores, entre ellos uno que señala bajo el nombre de Yesid, y agrega que éste fungió como jefe inmediato del actor y que le impartió órdenes, pero además era con quien el demandante tuvo conversaciones sobre las afectaciones en salud que tenía. El objeto de dicha prueba indicado por la recurrente se aleja aún más de las pretensiones objeto de este litigio, pues no se avizora en qué pueda influir el que se llegare a demostrar que en dicho interregno se produjeron demasiados despidos.

Y en cuanto que, entre los despedidos estaba un señor de nombre Yesid, a quien el actor le comentó sus afecciones en salud, pues lo correcto hubiere sido citar a esta Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía persona como testigo, sumado a que no se entiende ni resulta razonable en qué podría contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de este debate, el que el nombre del señor Yesid se encontrara entre los trabajadores despedidos.

Así las cosas, ninguna duda cabe que la prueba negada en primera instancia es inconducente, por ende, se confirmará la decisión apelada. Al no prosperar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JESÚS EDELMO DUCUARA TAPIERO contra el CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2025-00097-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff2b3780cda82f87bbbd9e6649f551f01bd986d294587bdd235ab5e9e52a050 Documento generado en 18/06/2026 10:46:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica