REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-026-2023-00194-01 Demandante: GABRIEL ÁNGEL TÉLLEZ FERNÁNDEZ. Demandado: MARTHA CECILIA MONSALVE RODRÍGUEZ. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 23 de septiembre de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra Martha Cecilia Monsalve Rodríguez por la suma de $80’000.000 por concepto de capital, más los intereses corriente y de mora que se generen desde el 14 de noviembre de 2021, montos contenidos en el pagaré No. 01 y garantizados con hipoteca abierta según consta en la escritura pública No. 3.107 del 13 de noviembre del 2015 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá2.
Así pues, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pero después fue avocado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 20233. En ese hilo, el 04 de septiembre de 20234, la a-Quo profirió la orden de apremio, conforme fue pedido en la demanda y ordenó notificar a la convocada, a quien por auto del 26 de febrero de 20245, se tuvo por enterada de forma personal desde el 05 de diciembre de 2023 del mandamiento de 1 Archivo No. 006AutoRechazaIncidenteDesacato.pdf.
C. C03IncidenteNulidad. 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf. C. C01Principal. 3 Archivo No. 006AutoAvocaConocimiento.pdf. 4 Archivo No. 008AutoLibraMandamiento.pdf. 5 Archivo No. 020AutoTieneNotificad.pdf. pago. Finalmente, el 07 de marzo6, ante el silencio de la ejecutada la Juez Cincuenta y Cuatro ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 22 de mayo de 20247, la demandada presentó en nombre propio incidente por indebida notificación. Al respecto, por auto del 06 de junio siguiente8, la a-Quo se abstuvo de darle tramite pues no actuó por intermedio de un apoderado judicial y tampoco acreditó la calidad de abogada, por eso la instó para que aportara el acto de mandato.
Luego, el 19 de junio9, la llamada a juicio, a través de su representante judicial, elevó solicitud de nulidad, pero esta vez con sustento en que el Juzgado Cincuenta y Cuatro no era el competente para conocer del asunto, porque la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al particular, el 23 de septiembre de 202410, se rechazó de plano esa petición, al considerar que se encontraba saneada, en tanto no fue presentada como excepción previa en el momento procesal oportuno. Además, precisó que la adición de las pretensiones de la demanda sí alcanzan la cuantía requerida de $174.986.320, que corresponde a la suma del capital, los intereses de plazo y los de mora causados a la fecha interposición del libelo conforme se estableció en el título-valor ejecutado.
La decisión fue recurrida en apelación directa11, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la censora insistió en que el petitum asciende al monto de $139’200.000, pues no es factible que se incluyan unos réditos moratorios que todavía no han sido liquidados, en ese sentido, a su parecer, la demanda debió ser rechazada y enviada a los juzgados civiles municipales.
Por otro lado, alegó que no puso en conocimiento de la autoridad judicial esa irregularidad, porque a pesar que se tuvo por surtida su intimación, no es cierto que hubiera conocido del proceso para esa data y por eso fue que presentó el primer incidente al cual no se le dio trámite12. 6 Archivo No. 022AutoOrdenaSigueAdelanteEjecucion.pdf. 7 Archivo No. 001IncidenteNulidad.pdf.
C. C02IncidenteNulidad. 8 Archivo No. 003AutoResuelveIncidenteNulidad.pdf. 9 Archivo No. 001IncidenteNulidad.pdf. C. C03IncidenteNulidad. 10 Archivo No. 006AutoRechazaIncidenteDesacato.pdf. 11 Archivo No. 007RecursoApelacion.pdf. 12 Página 22. Archivo No. Cuaderno 3 Nulidad.pdf CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación13.
En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica de forma precisa que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (se destaca). Además, valga destacar que, según el artículo 136 procesal, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca).
Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”14 (se destaca).
En concordancia, recuérdese que el precepto 100.1 ejusdem permite que se alegue como excepción previa la falta de competencia, cuestión que en los procesos ejecutivos se invoca por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago (art. 442.3 procesal). En el sub-judice, nótese que obra en el expediente un memorial allegado por la ejecutada el 04 de diciembre de 202315, por medio del cual manifestó “me NOTIFICO de la providencia de fecha 04 de septiembre de 13 CSJ.
Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 15 Archivo No. 017SolicitudAccesoExpedienteVirtual.pdf. C. C01Principal. 14 2023(MANDAMIENTO DE PAGO), en el cual el señor Juez libro mandamiento de pago a favor del señor GABRIEL ANGEL TELLEZ FERNÁNDEZ y en contra de la señora MARTHA CECILIA MONSALVE RODRÍGUEZ”.
En consecuencia, el 05 de diciembre siguiente16, se le remitió al email stefa0597@icloud.com, informado por ella misma, el acta de notificación personal y el enlace del expediente, con la salvedad que debía presentar los medios de defensa a partir del día hábil siguiente a recibir el traslado. No obstante, ese término feneció en silencio, en tanto no se evidencia en el legajo que la apelante contestara la demanda, presentara los medios defensivos de mérito o elevara la excepción previa de falta de competencia que ahora depreca como vicio para que se declare la nulidad.
De tal suerte, que no erró la a-Quo al rechazar de plano el incidente, en vista que la irregularidad no fue puesta en conocimiento del Despacho oportunamente pues, por lo menos en principio, y hasta que no se demuestre que no sabía del proceso, es claro que se le tuvo por enterada desde diciembre del año 2023, sin que emitiera pronunciamiento.
Ahora, no se desconoce que en el mes de mayo de 202417, la censora arguyó que el escrito presentado el 04 de diciembre pasado, no fue expedido por ella y por eso elevó el primer incidente. Sin embargo, a esa precisa solicitud la Juez Cincuenta y Cuatro se abstuvo de darle trámite al evidenciar que no actuaba por intermedio de un abogado18, circunstancia frente a la cual la ejecutada también asumió una postura pasiva.
Para decirlo más breve, acorde lo expuso el doctrinante en cita, con la actitud arrogada por la convocada, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, para el Tribunal refulge palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva, conforme indica la norma procedimental.
Por último, para ahondar en razones y desatar el segundo reparo, dirigido a que no se podían incluir los intereses de mora para efectos de determinar la cuantía, basta relievar que acorde lo establece el artículo 26.1 del Código General del Proceso la misma se fija teniendo en cuenta “el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta 16 Archivo No. 018ActaConstanciaNotificacion.pdf. 17 Archivo No. 001IncidenteNulidad.pdf.
C. C02IncidenteNulidad 18 Archivo No. 003AutoResuelveIncidenteNulidad.pdf. los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación” (se destaca). Como viene de verse, sí era plausible incluir esos réditos que, en gracia de discusión se tasaron en primera instancia en $35.786.320, para estatuir que agregados a los $80’000.000 del capital y los $59.200.000 de los intereses de plazo, daban un total de $174.986.320, con lo cual se superan con creces los 150 smlmv, de que trata el canon 25 ibidem.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 674d2265b5772e3e6687fa5b8a9c0cf9820b78d6cf45333b73ad848a82de6794 Documento generado en 14/11/2024 02:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica