Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.433 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Demandante: Demandado: 08-001-31-05-006-2013-00110-01 77.433 Eduar Antonio Domínguez Mejía Departamento del Atlántico y Empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico En Liquidación. Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO PARA RESOLVER I. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó incidente de nulidad por indebida notificación a la EMPRESA LOTERIA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 14 de febrero de 2025, proferido en audiencia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en la etapa de SANEAMIENTO DEL LITIGIO, señaló: “Continuamos con la siguiente etapa de la audiencia, la de saneamiento del litigio observando el despacho que no existe nulidad o irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado y, en consecuencia, sin imponer medidas de saneamiento se ordena continuar con la diligencia. Esta decisión queda notificada en estrados.” Seguidamente, intervino el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, para formular nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

En este orden, argumentó lo siguiente: “Presento señora juez, la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, argumentando que por medio de la Resolución No. 003 del 22 de septiembre de 2014, se declara terminada la existencia legal de la empresa LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, demandada en este proceso, es una entidad que desapareció hace 11 años.

Como puede verse hasta la etapa procesal de conciliación no le era posible a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 esta recurrente presentar la nulidad, puesto que, conforme a lo consagrado en el inciso 2 del CPTSS en la etapa de conciliación solo se permitirá el dialogo entre el juez y las partes y entre este y su apoderado con el único fin para asesorarlo para proteger la fórmula de conciliación. Por expreso mandato legal, una persona jurídica inexistente no puede ser parte procesal y por tal motivo, tampoco sujeto de derechos y obligaciones.

La jurisprudencia que corrobora la imposibilidad de iniciar y continuar procesos judiciales en contra de entidades liquidadas, sobre este punto en particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de noviembre de 2015 dentro del radicado 0512333002012004001, providencia en la que dispuso: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derecho y obligaciones por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada, por la misma razón el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigirle a este el cumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.” Sobre la capacidad de ser parte, tenemos que la inexistencia del demandado tiene plena incidencia en lo reglado en el artículo 53 sobre la capacidad para ser parte en una actuación ante un órgano jurisdiccional y que se determina con la existencia misma de la persona natural o jurídica; pues de ahí la facultad que otorga la ley para que se represente o pueda ser representada.

La capacidad para ser parte del proceso está ligada a la capacidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado. Al respecto, contempla el artículo 53 del CGP, que podrán ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

En este orden, dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2215-2021, radicación 11013103022 del 2012 del 9 de junio de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios que: “Siendo la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial, a verificar su concurrencia, constatando que con esta se allegue de ser necesario la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que se intervendrá, tratándose de herederos, cónyuge o curador de bienes, administradores de comunidades o albaceas, así como también podrá hacerlo en el curso Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.” Esta capacidad, de las personas jurídicas es predicable, una vez constituida legalmente, ya que en estos momentos y de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio forman una parte jurídica distinta de los socios individualmente considerados, así la sociedad es una persona jurídica con capacidad para hacer parte y ser sujeto de derechos y obligaciones y por consiguiente para ser parte en un proceso, atributos que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica, por lo tanto, mal podría ser parte de un proceso unas persona jurídica que no existe.

Dentro de la nulidad por indebida notificación, al respecto, establece el numeral 8 del artículo 133 que el proceso es nulo, en todo o en parte cuando no se practique en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena o cuando necesite en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado.

Cabe advertir, que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El artículo 137 del CGP dispone que, en cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento a la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y estipula que cuando la nulidad sobreviene de la causal octava, se debe notificar al afectado de conformidad con los artículos 291, 292 es decir, mediante notificación personal o por aviso, a efectos de que sea alegada dentro de los 3 días siguientes o de lo contrario, quedara saneada o el juez la declarará. En el caso en concreto, se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre el señor EDUARDO ANTONIO DOMINGUEZ MEJÍA y la EMPRESA LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO hoy extinta, y que, en virtud de la declaratoria solicita que, se declare los incumplimientos con el término pactado para el pago de los salarios de la liquidación final del contrato, así como los demás derechos laborales que se susciten en la liquidación definitiva del mismo, el pago de las condenas e indemnizaciones y en consecuencia, pretende que se condene a las llamadas a juicio al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65, pago de acreencias laborales, y costas, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 agencias en derecho que se causen y que dichas condenas sean indexadas.

Esta defensa por medio de este incidente de nulidad, solicita que se declare la indebida notificación de la convocada, bajo el presupuesto de que la persona jurídica llamada a este juicio es inexistente, como puede verse, aunque el argumento se funde en una causal de nulidad, lo cierto es que ataca un presupuesto procesal relacionado con la capacidad para ser parte de la convocada.

En este orden de ideas, se aprecia claramente que dicha sociedad fue disuelta y liquidada. En el expediente reposa la resolución mediante la cual, se liquidó la empresa. Es la resolución 032 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de la EMPRESA LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO en liquidación, donde en su artículo 1 indica “declarar la terminación del proceso de liquidación de la EMPRESA LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN a partir de las 0 horas del día 9 de septiembre del 2014 y, en consecuencia, declara terminada la existencia legal de esta entidad.” Recordemos que, la Superintendencia Nacional de Salud en resolución 00291 de marzo de 2009, ordenó a toma de posesión e intervención para la liquidación forzosa de la LOTERÍA DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, con Nit 890102419, cabe añadir que, dentro del catálogo enumerativo previsto en el artículo 53, el legislador no le reconoce la calidad de partes a las personas jurídicas extintas.

De modo que mal podría ser parte dentro de un proceso, una persona jurídica que no existe. Así, teniendo en cuenta los actos registrados anteriormente, para la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva no tenía capacidad jurídica para ser parte ni comparecer al proceso, pues el demandante estaba obligado a asistir el proceso liquidatario.

Mediante las resoluciones ejecutivas 63 del 8 de marzo del 2013 y 053 de 7 marzo del 2014, expedidas por El Ministerio de Salud y Seguridad Social, se autorizó por dos ocasiones la prórroga para el término de culminación del proceso liquidatario, cuyo plazo venció el 8 de septiembre de 2014. Ello así, poco importa la dirección del correo electrónico donde se surtió la notificación de la demandada, dado que la llamada al proceso en tal calidad no tiene capacidad para ser parte, lo cual deviene de la ausencia de un presupuesto procesal básico que impide la continuidad normal del proceso y que por tanto, a la luz del numeral 3 del artículo 85 del CGP aplicable por remisión analógica en el procedimiento laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, conlleva a disponer el fin de la actuación y su consecuente devolución, como quiera que la demandada no se presentó frente a otro sujeto procesal respecto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 de los cuales pueda continuar la actuación. Se entera que la disolución y liquidación de una persona jurídica equivale a su extinción, esto es, el desplazamiento del ámbito de las cosas jurídicas y del tráfico mercantil.

No es dable resolver señora juez, que esa queja debió interponerse en la contestación de la demanda, que a todas luces era imposible porque se convocó a una persona inexistente, no puede darse por sentado que la persona jurídica existía. Contraviene los principios de economía procesal y de defensa del demandado, pues ante la imposibilidad de su notificación no pudo proponer excepciones previas.

Por otra parte, no puede perderse de vista que, la falta de un presupuesto procesal en el antiguo código procesal de ordenamiento civil conllevaba a una sentencia inhibitoria, pero dicha figura se eliminó pro completo del CGP y en su lugar, el numeral 3 del artículo 85 dispuso que cuando no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. Asimismo, el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, mediante providencia del 22 de mayo de 2020, dictada al interior del proceso identificado con el radicado 663101050042009000180 dispuso: “Ahora bien, se tiene que una vez liquidada, la sociedad deja de ser objeto de derechos y obligaciones pues con la terminación del proceso concursal, se extingue la personería y es cancelada su matrícula mercantil”, en este sentido, deja de contar con capacidad jurídica para ser parte en un proceso.

Así lo expuso el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en auto del 6 de septiembre de 2017 dentro de la radicación 4100233300020140414, (…) Al ser inscrita la cuenta final de liquidaciones en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad. Por tanto, mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe.

(…) Solicita la parte demandad que, se decrete la nulidad por indebida notificación de la EMPRESA LOTERÍA PERMANENTE DEL ATLÁNTICO extinta, por ser una persona jurídica inexistente, por consiguiente, en virtud del artículo 85 en su numeral 3, cuando no se demuestre la existencia de la persona jurídica se pondrá fin a la actuación.” (sic) Acto seguido, procedió la juez a resolver la nulidad alegada con base en los argumentos que a continuación se esbozan.

“Se procede a resolver sin correr traslado a la contraparte, teniendo en cuenta que no ha asistido a la diligencia. Se observa en la sustentación del incidente de nulidad que se encuentra fundamentado en el numeral 8 de artículo 133 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral, que consagra que le proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas que sean indeterminadas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser parte.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Pues bien, de entrada, el despacho procede a enunciar que se negará el incidente de nulidad formulado por la parte demandada con fundamento en las siguientes consideraciones. Es claro para el despacho que, en este proceso, no se ha dejado de practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ni tampoco este es el momento procesal, no existe, o no se está interponiendo más bien, el incidente de nulidad de forma oportuna, por el contrario, en caso o en gracia de discusión de aceptarse que existiera un vicio procesal que conllevara a la nulidad, ésta se encuentra completamente saneada por las siguientes razones: De acuerdo con las piezas procesales, se observa que se inició demanda ordinaria laboral por el señor EDUAR ANTONIO DOMINGUEZ MEJÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, observa el despacho que ésta demanda fue iniciada en el año 2013, luego entonces, es claro iniciando por allí que, la demanda se interpuso antes e incluso antes de la alegada desaparición de la persona jurídica de la LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO ocurrida en el 2014, según lo manifestado por el incidentante.

Observa el despacho que, si bien, el juez anterior profirió algunas decisiones referidas a admitir la demanda, incluso por auto del 22 de marzo del año 2013 del señor EDUAR DOMINGUEZ contra la EMRESA DE LOTERÍA PERMANENTE DEL ATLÁNTICO y de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, también lo es que hay decisiones posteriores, que quizás no fueron consultadas por el incidentante o examinas o entendidas completamente, por ejemplo la del auto del 5 de diciembre del año 2019, a través de la cual, el despacho puso en conocimiento del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133, por cuanto, en efecto cuando el juez anterior admitió la demanda, no Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 ordenó la notificación al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debiendo hacerlo.

En consecuencia, se advirtió la nulidad en los términos precisos ordenados por el legislador. De ahí que, de entrada, la manifestación de la nulidad en la que también se alcanzó a escuchar que se incurrió en la no notificación del Ministerio Público o cualquier otra entidad sin que se haya realizado a través de la advertencia de nulidad que claramente se efectuó por auto del 6 de diciembre de 2019, estado número 71.

Ahora, observa el despacho que, a través del auto del 9 de marzo del año 2021, incluso iniciando a superarse los embates de la pandemia, el despacho consideró con fundamento en el artículo 132 del CGP se debía realizar un control de legalidad para corregir o sanear vicios, y se observó, se consideró que la demanda fue iniciada por EDUAR ANTONIO DOMINGUEZ MEJÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y de la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, considero el despacho que la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO es un organismo principal de la administración que forma parte de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial del Departamento del Atlántico conforme se desprende del artículo 115 de la Constitución Política, 39 de la Ley 489 del 1998 pero no es la entidad territorial estatal a la que la ley confirió personería jurídica conforme se observa en el artículo 80 de la Ley 253 de 1857, en ese orden de ideas, la demanda al dirigirse contra dicho organismo departamental no cumplía la exigencia del artículo 53 del CGP y con fundamento en las consideraciones, en especial la de la capacidad de representación de las entidades públicas, el despacho entonces, decidió dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda el 22 de marzo del 2013, para reconocer personería jurídica al apoderado de la parte demandante, en consecuencia, ordenar la admisión de la demanda de EDUAR ANTONIO pero en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN. Es decir que, efectuado el control de legalidad el 9 de marzo de 2021, este despacho ordenó admitir la demanda en forma debida en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y de la EMPRESA DE LOTERÍA, esa decisión se adoptó por estado número 9 de 10 de marzo de 2021.

Luego desde ahí que es cuando aparentemente, según la manifestación del incidente de nulidad que se adopta la última decisión respecto a admitir la demanda y a quienes integran la parte accionada o demandada en esta litis, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y EMPRESA DE LOTERÍA PERMANENTE DEL ATLÁNTICO, es que ha debido empezar a manifestar por lo menos el tema de la nulidad que ahora pretende impetrar de manera absolutamente extemporánea.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Ello por cuanto, al admitir la demanda y ordenarle la notificación a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 77, el artículo 31 del CPTSS, considera el despacho con todo respeto que no le asiste razón al profesional del derecho, cuando señala que no tuvo la oportunidad la parte que representa hoy en día, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, para interponer el incidente de nulidad que hasta ahora formula en criterio del despacho, tratando de habilitar términos para interponer nulidades en esta etapa de saneamiento del litigio.

Ello por cuanto el artículo 31 del CPTSS claramente consagra que es en el escrito de contestación de la demanda en donde se deben formular las excepciones que pretenda hacer valer, y es en la audiencia del artículo 77 en las que se resuelven. En esta audiencia incluso se acabó de terminar la etapa de excepciones previas, mediante decisión en la que se dijo que no había excepciones previas por responder o por decidir por cuanto no se presentaron en el escrito de contestación de la demanda e incluso, frente a esa decisión que se acaba de adoptar, no se interpuso recurso ni solicitud de aclaración alguna, y ello, ocurre así porque es que, en verdad en el escrito de contestación de la demanda que reposa en el archivo 8 del expediente digital, es decir, la contestación que efectuara el DEPARTAMENTO luego de que el despacho aplicara el control de legalidad, no se interpuso ninguna excepción previa.

Luego, no es cierto de que la parte demandada independientemente de que se haya variado de representación judicial, que se trate de otra firma, lo cierto es que, para la contestación de la demanda el DEPARTAMENTO estaba debidamente representado, por poder otorgado a través de representante de la entidad al apoderado judicial y en el escrito de contestación de la demanda, siendo esa la oportunidad para interponer excepciones previas y para formular los incidentes no se realizó. El artículo 100 del CGP, contiene el listado de las excepciones previas que se pueden formular en el proceso, entre estas, la inexistencia del demandante o del demandado, en la que se está fundamentando aquí el incidente de nulidad, la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones y no se formuló ninguna excepción previa en el escrito de contestación. En cuanto a las causales de nulidad por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, claramente señala el artículo 135 del CGP que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo y el artículo 136 del CGP, señala que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 sin proponerla como aquí ocurrió, teniendo en cuenta, repite el despacho que por auto del 9 de marzo de 2021, efectuado el control de legalidad, se dispuso a dejar sin efecto todo lo actuado y se admitió la demanda en contra del DEPARTAMENTO y de la EMPRESA DE LOTERÍA, se notificó el auto por estado electrónico y frente a ello ningún reparo presentó la parte demandada, ni habiéndose notificado con el escrito de nulidad, por el contrario actuó fue contestando la demanda sin incluir tampoco excepciones previas.

Luego entonces, considera el despacho de un lado que, realmente la causal de nulidad nunca se estructuró realmente en este asunto, la demanda fue admitida por auto último ya señalado por el despacho y frente a esta decisión ningún recurso o incidente de nulidad se interpuso. Por el contrario, la parte demandada hoy incidentante actuó sin proponerla con la contestación de la demanda en la que tampoco incluyó ninguna excepción previa.

Luego entonces, considera el despacho que, no existe premisa jurídica ni fáctica para acceder a la solicitud de nulidad elevada en este momento por la parte demandada, siendo reiterativo este despacho que no es este momento procesal para alegar vicios o irregularidades cuando tuvo la oportunidad procesal prevista por el legislador, ya descrita por el juzgado para interponerla y sustentarla.

De ahí que cualquier alegación al respecto, sea completamente extemporánea. En consecuencia, el despacho no accede por las motivaciones expuestas, y niega el incidente de nulidad, una vez en firme, se ordena continuar con la diligencia. La decisión se notifica en estrados.” (sic) En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Seguidamente, procedió la falladora a resolver el recurso de reposición incoado: “Lo primero sea recordar el artículo 63 de CPTSS que señala que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y en el caso de audiencia debe interponerse y decidirse oralmente en la misma.

Igualmente, el numeral sexto del artículo 65 del CPTSS consagra como apelable el auto que decide sobre la nulidad. Siendo entonces, procedente y oportuno la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de la parte demandante, procede el despacho a resolver de la siguiente manera: De entrada, respecto del recurso de reposición, advierte el juzgado que no existen argumentos diferentes a los ya expuesto y decididos por el despacho que lo lleven a reponer su decisión de negar el incidente de nulidad.

Ello por las siguientes razones: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Entiende el despacho y de acuerdo a la sustentación que hiciere el apoderado de la parte demandada de un lado que, el saneamiento de la nulidad tiene que ver con la no convocatoria del Ministerio Público, que, en efecto el despacho procedió en el año 2019, a enunciar y a advertir la nulidad al respecto.

Sin embargo, luego de resuelto y admitir nuevamente la demanda luego de efectuado el control de legalidad, el despacho dispuso debidamente la convocatoria del Ministerio Público y De la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. Trae el recurso de reposición, un argumento primero, completamente nuevo y diferente a la sustentación del incidente de nulidad cuando lo elevó, y segundo, considera el despacho que son argumentos de fondo, que en nada tienen que ver con el aparente vicio procesal sobre el que se intenta hoy prosperidad.

Argumentos como que la LOTERÍA fue intervenida, que el demandante debió ir al proceso liquidatorio, que el liquidador debió ser llamado, que la LOTERÍA tiene una autonomía y es una entidad jurídica diferente al DEPARTAMENTO, que el DEPARTAMENTO no puede entrar a subrogar al empleador, esos son argumentos defensivos de fondo doctor, que en nada sustenta la tesis de la nulidad que ahora impetra que dice que, por indebida notificación, es más no entiende el despacho ni siquiera como es que se sustenta porque no hay lógica al sustentar una excepción de indebida notificación, pero sustentarla en que el demandado inexiste, es un argumento que incluso se contrapone, se contradice en sí mismo considerado.

Sin embargo, insiste el despacho en que no es cierto que la etapa de saneamiento del litigio este consagrada por el legislador para que en cualquier momento se pueda intentar una nulidad, porque es que hay unos artículos que tampoco se pueden olvidar que son los de la oportunidad de los incidentes de nulidad que se encuentran en el CGP a partir del artículo 135 y siguientes, la etapa de saneamiento del litigio que se realiza en este momento, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, tiene como objeto que el juez, adopte las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

No tiene como objeto revivir términos y oportunidades procesales a las partes para que interpongan inconformidades, recursos o en este caso incidentes, que debieron si lo consideraban interponer en su debido momento. De ahí que el legislador de manera clara y concreta, en los artículos que regulan las nulidades señala cual es la oportunidad y el trámite, señala cuales son los requisitos para alegar la nulidad y señala cuales son los eventos del saneamiento de la nulidad.

En este asunto, reitera el despacho que la parte demandada luego del auto que profirió este despacho incorporado al plenario el 9 de marzo del 2021 en el cual se hace un saneamiento, se hace un control de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 legalidad, se deja sin efecto y se ordena admitir la demanda en contra del DEPARTAMENTO y de la EMPRESA LOTERÍA, a partir de ahí es que, la parte demandada tenía la oportunidad para interponer el incidente de nulidad que hoy alega como practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, y lo que hizo fue presentarse al proceso para dar contestación a la demanda sin interponer el incidente de nulidad, ni interponer excepción previa alguna.

El despacho por auto del 1 de abril de 2022, notificado por estado 14 del día siguiente, tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, admitió su contestación, tuvo por no contestada la demanda por parte de la EMPRESA LOTERÍA PERMANENTE DE APUESTAS DEL ATLÁNTICO en liquidación, se reconocieron personerías jurídicas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77, luego a partir de ahí cuando el despacho toma la decisión frente a la parte demandada y fija fecha para la primera audiencia, estaba también la oportunidad para interponer la nulidad que hasta ahora en esta etapa de la audiencia se está sustentando bajo el argumento en criterio del despacho equivocado: es que en esta etapa se pueden interponer nulidades, sí claro que sí doctor, pero es siempre y cuando no se encuentren saneadas, como en este caso podría ocurrir y más con la actuación de la parte demandada, que actuó en el proceso presentando a contestación de la demanda, presentando poderes sin interponer nulidades y sin interponer tampoco excepciones previas.

Luego no le es válido, porque no es oportuno, es extemporáneo en este momento, en este estado procesal, valerse del presunto vicio procesal que señala en este momento. En consecuencia, realmente para el despacho no existe premisa fáctica y menos jurídica de acuerdo a los artículos 135 y 136 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral que contiene los requisitos para alegar la nulidad que no los reúne la parte demandada de la entidad territorial, teniendo en cuenta que, tuvo la oportunidad para formular excepciones previas y no lo hizo al respecto, y teniendo en cuenta que, se considera que es la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y actuó además sin proponerla a través del escrito de contestación de la demanda.

En consecuencia, el despacho no repone la decisión y teniendo en cuenta que se formuló recurso de apelación en subsidio del de reposición y siendo procedente y oportuno como ya lo refirió el despacho, el juzgado lo concede en el efecto suspensivo.” (sic) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión proferida, el convocante a juicio argumentó el recurso en virtud a los argumentos expuestos a continuación. “La nulidad advertida dentro del proceso fue por no convocar al Ministerio Publico. Segundo, la entidad, la Superintendencia de Salud intervino a la empresa de LOTERÍA EN LIQUIDACIÓN en el año 2009, vemos que la demanda es 2013, el demandante debió acudir al proceso liquidatario, entonces tenemos que, indagar dentro del proceso, si el liquidador fue llamado al proceso de alguna manera porque era quien estaba representando los intereses de la entidad liquidatoria en ese momento.

Dentro de la oportunidad procesal tenemos que está para en cualquier momento interponer una nulidad, está la etapa de saneamiento y fijación del litigio, entonces, está es la etapa procesal pertinente para formular una nulidad. Por otro lado, si se pretende condenar a una entidad que es el sustento, ese es el sustento, se va a condenar a una entidad que realmente ya no existe, perdió su capacidad jurídica para estar representado.

Cuando se determinó de que no tenía la oportunidad era porque no iban a notificar a una persona que ya no existe, entonces, en estos momentos la entidad LOTERÍA DEL ATLÁNTICO pues, no está siendo representada porque desde el 2014 perdió y carece de personería jurídica. De igual manera, el DEPARTAMENTO no puede entrar a subrogar a ser de alguna manera el empleador, cuando realmente la demanda va dirigida contra la LOTERÍA DEL ATLÁNTICO como tal.

Recordemos que la LOTERÍA tiene una autonomía, una jurisdicción y por supuesto totalmente diferente y autónomo. Tenemos que, si hay un fallo condenatorio en cualquiera de los casos, se va a condenar a una entidad que realmente ya no existe, que desde el 2014 dejó de existir y que el demandante en el 2013 impetró su demanda y estuvo dentro del proceso liquidatorio pues, debió seguirlo allá y todas sus acreencias debió debatirlas dentro del proceso liquidatorio como le corresponde por ley.

En este asunto le corresponde a la juez determinar, si a la EMPRESA DE LOTERÍA PERMANENTE Y APUESTA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN tiene capacidad para ser parte, y en caso positivo, si se causó a nulidad por indebida notificación. Se estableció también que, dentro del proceso de liquidación no existió una subrogación legal, una sustitución procesal, por tener un patrimonio autónomo o cualquier figura a juicio procesal que surta los mismos efectos.

En dicha resolución que esta aportada al expediente, el contenido de la resolución 032 expedida por el agente especial el liquidador no se advierte que se haya constituido dicha figura, ni se advierte un Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 patrimonio de activos o un patrimonio autónomo para responder por eventuales reclamaciones o condena porque mantener a dicha entidad ya desaparecida en el ordenamiento jurídico como demandada en este litigio, no tendrá ningún efecto favorable Para la litis pues, en el caso de acogerse a las suplicas de la demanda.

Ella no podría hacerse con respecto a la citada entidad, la decisión de poner fin a la actuación no viola el principio de congruencia, por cuanto bien, los recursos se enrutaron en contra del auto que negó la nulidad por indebida notificación, non puede perderse de vista que el demandado sustenta esta causal, en que la demandada es inexistente, porque se disolvió y se liquidó en el 2014.

De modo que, siendo el argumento principal, la inexistencia de la persona jurídica, lo argumentado guarda relación con el objeto de los recursos.” (sic) IV. CONSIDERACIONES EL artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, encontrándose dentro de éstos, “el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”, tal como lo prevé el numeral 5° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si el juzgado erró al establecer que la nulidad alegada por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO es extemporánea, habida cuenta que, una vez saneado el proceso, ordenando la admisión de la demanda en contra de los demandados, el recurrente no propuso nulidad alguna, sino que actuó, contestando la demanda en la que tampoco presentó excepciones previas; o si, por el contrario, le asiste razón al apoderado judicial del demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, cuando manifiesta que, la EMPRESA LOTERÍA Y APUESTA PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, no tiene capacidad jurídica para ser parte del proceso, dado que, fue intervenida en 2009 y liquidada definitivamente en 2014, por lo que a su juicio del extremo promotor debió reclamar sus acreencias en el marco de dicho trámite liquidatorio y no continuar un litigio ordinario contra una persona jurídica ya inexistente.

En este sentido, advierte la parte solicitante la configuración de la nulidad procesal por falta de indebida notificación, por la falta de vinculación del agente liquidador y del Ministerio Público, al tiempo que rechaza tajantemente que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO asuma la calidad de empleador sustituto o deba subrogarse en las obligaciones reclamadas, pues, la extinta Lotería gozaba de plena autonomía y, que según la resolución de cierre, no se constituyó ningún patrimonio autónomo para amparar contingencias judiciales, lo que haría de un eventual fallo condenatorio una providencia jurídica y materialmente inejecutable.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 A fin de elucidar el problema jurídico planteado, es menester para esta Colegiatura advertir que, la Honorable Corte Constitucional, definió jurisprudencialmente en sentencia T-125-2010, las nulidades procesales como: “Irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” En cuanto a su regulación normativa, el Código General del proceso desarrolla la figura de la nulidad procesal dentro de su capítulo II del título IV, artículo 133, en el que expresa que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En análisis de la norma previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a aquellos eventos que dan lugar a la configuración de esta figura jurídica. En el presente asunto, la Sala advierte que, la causal de nulidad alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente es la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP que reza: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” La anterior nulidad tiene su sustento en la presunta falta de notificación del MINISTERIO PÚBLICO y porque la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO se encuentra liquidada desde el año 2014, no teniendo capacidad para ser parte de este proceso, que no se vinculó a su agente liquidador y que, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no puede subrogarse las obligaciones reclamadas en este proceso.

El propósito de dicha casual es garantizar que los demandados y demás obligados puedan conocer las pretensiones en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el primer momento; contrario a lo sustentado por el recurrente respecto a la falta de capacidad jurídica de la EMPRESA LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO para ser parte, su liquidación definitiva en 2014 y demás. No obstante, una vez revisado el expediente digitalizado que concita la atención de la Sala, se observaron las siguientes actuaciones procesales:  El proceso ordinario de la referencia fue presentado en el año 2013 (archivo 01.ActaReparto) y la extinción definitiva de la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN ocurrió en el año 2014, según consta en la Resolución No. 032 del 8 de septiembre de 2014, allegada al plenario el 14 de febrero de 2025 (archivo 45.MemorialResoluciónLiquidación – CarpetaPrimeraInstancia).

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15  A través de auto de fecha 22 de marzo de 2013, (pag.46 archivo 02.Demanda) el despacho resolvió:  Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019 (pag.216-219, archivo 02.Demanda), el despacho judicial de instancia con fundamento en los artículos 132 y ss. y 612 del CGP, evidenció una irregularidad en el proceso que debía ser saneada.

De este modo, indicó que estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por no haber sido citado en debida forma el MINISTERIO PÚBLICO y cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citada. Así, indicó que la parte pasiva era una entidad del estado, razón por la que, al tenor literal del artículo 612 del CGP, el MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO debían ser citadas al proceso y notificarle el auto admisorio de la demanda, señalando, además, que se trataba de una nulidad saneable al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del CGP.

De otro lado, observó que no se había realizado la notificación del auto admisorio a la demandada EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, por lo que resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16  En virtud de la decisión anterior, no se presentó incidente de nulidad alguno que diera cuenta de una presunta irregularidad del proceso.  Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021 (archivo 07.AutoDecide), la agencia judicial realizó un nuevo control de legalidad, en consideración a que, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO es un organismo principal de la Administración que forma parte de la Rama Ejecutiva del nivel territorial del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, conforme se desprendía de los artículos 115 de la Constitución Política y 39 de la Ley 489 de 1998, más no era la entidad territorial estatal a la que la ley había conferido personería Jurídica, conforme se desprendía del artículo 80 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 286 y 298 de la Carta Política y el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, resolviendo: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17 Expuesto lo anterior, es claro para esta Sala que, la causal de nulidad aludida por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no se haya configurada, habida cuenta que, i) no solo el MINISTERIO PÚBLICO sino también la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍCA DEL ESTADO se encuentran debidamente notificados del presente proceso, en la forma como pasa a entreverse (archivo 09.NotificaciónAuto): Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 18 ii) el auto admisorio de la demanda también fue notificado a los demandados (Archivo 09.NotificaciónAutoAdmisorio) Por lo tanto, es claro que la providencia que admitió la demanda fue debidamente notificada y que, en el asunto de marras no se ha dejado de notificar a quienes deben intervenir en el proceso.

No obstante, si la parte recurrente considera que existe una causal de nulidad en curso, debió alegarla una vez el juzgado realizó el control de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 19 legalidad mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021, puesto que era la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, empero guardó silencio, lo que evidencia que validaba las actuaciones hasta la fecha surtidas.

El artículo 135 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Por su parte el artículo 136 del mismo cuerpo normativo, enseña: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 20 De otro lado, se precisa que, la postura del convocado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO fue la de contestar la demanda, oportunidad en la que tampoco propuso incidente de nulidad ni excepciones previas.

Recordemos que el artículo 100 del CGP enlista taxativamente las excepciones previas que pueden formularse en el trámite procesal “EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Así pues, bien tuvo la oportunidad el extremo recurrente de proponer la excepción previa de inexistencia del demandado o la de incapacidad o indebida representación del convocado EMPRESA DE LOTERIA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, misma sobre las cuales se pudo proferir decisión de encontrarse viable, en la etapa de resolución de excepciones previas que comprende el artículo 77 del CPTSS.

No obstante, se itera que, del escrito de contestación de la demanda Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 21 no se deprende la formulación de excepciones previas, ni de incidente de nulidad alguno. Por lo tanto, no es de recibo para esta Colegiatura lo esgrimido por el recurrente, en cuanto que, la nulidad advertida se encuentra formulada en tiempo, por cuanto la etapa de saneamiento que contempla el artículo 77 del CPTSS no se encuentra prevista para ello.

Pierde de vista el apoderado judicial que, la etapa de saneamiento del proceso está anunciada para que el juez examine las actuaciones procesales surtidas y subsane cualquier irregularidad o vicio; su objetivo principal es garantizar la validez del proceso y evitar que este culmine con una sentencia inhibitoria o que se presenten nulidades más adelante, más no, para tratar de revivir oportunidades que se encuentran fenecidas.

En este orden de ideas, la nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pudo formularse una vez se admitió la demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN mediante el auto de fecha 9 de marzo de 2021, notificado a la parte recurrente el 12 de abril de 2021, o bien, presentar excepciones previas en la contestación de la demanda; sin embargo, precisa la Sala que ninguna de las dos figuras jurídicas se formularon lo que conllevó a que la nulidad que presuntamente pudo existir fuera saneada (artículo 136 del CGP) por cuanto, era precisamente, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO quien podía alegarla; no obstante, actuó en el presente proceso sin proponerla oportunamente.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones que señalan que, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no “puede entrar a subrogar, a ser de alguna manera el empleador” … “que si hay un fallo condenatorio se va a condenar a una entidad que realmente ya no existe, que desde el 2014 dejó de existir…” se tiene que son situaciones fácticas que deben ser estudiadas o tenidas en cuenta al momento de resolverse de fondo el asunto que en nada tienen que ver con la causal de nulidad alegada.

En este orden de idas, la Sala considera acertada la decisión proferida por la falladora de primera instancia, razón por la cual se confirmará. Costas en esta instancia a cargo del demandado y recurrente DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 22 En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de 14 de febrero de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso instaurado por EDUAR ANTONIO DOMINGUEZ MEJÍA contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Tásense las agencias en derecho por auto separado.

TERCERO: EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.433 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 23 Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 399dac189f8943f6a2ac279bfdd7149675bf2607cb4faf6219868fd2a1c4 25b7 Documento generado en 29/05/2026 07:48:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 24